SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0014/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-S4

Fecha: 16-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro –ahora codemandado–, dispuso su detención preventiva, determinando que concurrían los dos presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo que apeló, debido a que dicha autoridad omitió pronunciarse sobre el plazo de duración de la medida cautelar indicada.

Continuó señalando que, la impugnación referida, fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandado–, quien pese a advertir la ausencia del reclamado presupuesto, ratificó su detención preventiva, contraviniendo a su vez lo previsto por el art. 235.ter del adjetivo penal, indicando que implícitamente se entendería que el plazo reclamado sería por seis meses, convirtiendo de este modo, la medida cautelar determinada en ilegal y resolviendo en perjuicio su apelación transgrediendo por ello lo estipulado por el art. 400 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020; y, el Auto de Vista de 30 de igual mes y año, debiendo resolverse su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, mediante un nuevo Auto, conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por Secretaría de la Sala Constitucional, se informó que el abogado del hoy solicitante de tutela ya obtuvo su libertad al haber concluido su proceso e incluso éste ya hubiese fallecido, desconociéndose a la fecha su paradero.

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 y vta., ausentes las partes solicitante de tutela y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 98; señaló que: a) Se ratificaba en los argumentos vertidos en su informe de 31 de enero de 2020, siendo estos los siguientes: 1) En la presente acción de defensa, resultaba imprescindible la participación de la víctima y del Ministerio Público como terceros interesados; toda vez que, el impetrante de tutela cuestiona el plazo de duración de la detención preventiva, el cual fue solicitado por los mencionados; por ello, estos debían ser escuchados; 2) La Resolución del Juez a quo contiene dentro de sus fundamentos los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, siendo ellos los sustanciales al existir los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad del hecho punible y además de tener determinados los riegos procesales tanto de fuga como de obstaculización; así, los dos primeros presupuestos tienen mayor preeminencia sobre el tercero, que es un derivado, como una consecuencia de los anteriores; por ende, no puede afectar a una resolución donde se cuenta con los dos presupuestos establecidos para la detención preventiva; 3) Si bien existe una omisión del Juez a quo en relación al art. 233.3 del CPP; empero, esa omisión es formal, la cual se corrigió por la autoridad de alzada, además que sustancialmente no afecta al primer requisito de la detención preventiva al estar determinada la participación del imputado en el hecho delictivo de violencia familiar; motivo por el cual, la resolución del inferior que dispone la detención preventiva del solicitante de tutela no puede ser anulada, pues la autoridad de alzada tiene la labor de corregir la omisión del Juez de la causa, según la jurisprudencia constitucional; 4) Al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica en el que se encuentra involucrada como víctima una mujer, todas las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y juzgar con perspectiva de género; como sucede en este caso, donde el Ministerio Público acreditó razonablemente la participación del imputado; y, al no existir duda sobre ese requisito material, no puede pretenderse que el accionante anule la resolución de aplicación de medidas cautelares; y, 5) Por último, si bien existió omisión del Juez inferior sobre el plazo de la detención preventiva; y, al no haberse solicitado la complementación en la audiencia de 17 de enero de 2020; entonces, el plazo de seis meses solicitado por el Ministerio Público fue tácitamente aceptado, por ese motivo su autoridad determinó dicho plazo; y, b) Debe tenerse presente que desde que fue planteada esta acción tutelar, transcurrió más de dos años; por lo que, la situación jurídica del imputado, ya debió cambiar.

Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, titular, en lugar de Waldo Mollo Parihuancollo; hizo conocer que, la causa de origen ya no se encontraba en ese despacho judicial; ya que, fue remitida con acusación al Juzgado de Sentencia Penal del mismo municipio y departamento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 134/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 102 a 106, concedió la tutela solicitada, disponiendo que al haber cesado los actos reclamados por el impetrante de tutela, se exhortaba a las autoridades demandadas a enmarcar sus futuras resoluciones conforme al principio de legalidad con relación a lo previsto por el art. 233 y ss. del CPP, modificados por la Ley 1173, considerando adecuadamente el elemento temporalidad a tiempo de decidir sobre la situación procesal del imputado en peticiones de detención preventiva; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El Juez de la causa, verificó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 17 de enero de 2020, en cuya acta consta que luego de hacerse los análisis respectivos por ambas partes procesales, el Ministerio Público y el abogado del sindicado, han esgrimido en la dinámica del debate todos los elementos vinculados a los riesgos procesales y a los elementos que establece el art. 233 del CPP, inclusive el vinculado a la duración de la detención preventiva, es así que la Fiscal de Materia que ha presentado la imputación formal, solicitó que la detención preventiva debía ser por seis meses por los motivos expuestos en dicha imputación; por su lado, la defensa habría mostrado su disconformidad con esa posición y solicitó que tendría que ser como máximo un mes de la referida medida cautelar, para que todos estos elementos puedan ser determinados en etapa de investigación; empero, el Auto Interlocutorio 11/2020 de 17 de enero, emitido por el Juez ahora codemandado, dispone la aplicación de la medida de extrema ratio de detención preventiva sin hacer referencia alguna a la concurrencia de este tercer elemento del plazo, que además tiene un segundo componente que estipula el art. 233 del CPP, que conlleva que además de considerarse el plazo de la detención preventiva, también debe tomarse en cuenta los actos investigativos que se realizarán en dicho término; ii) En la forma de redacción de la ley podemos establecer que contiene la letra "y", esta letra "y" por su concepción gramatical es una conjunción copulativa; es decir, que une dos elementos, dos conceptos o dos ideas; por lo tanto, la duración de la detención preventiva y los actos investigativos no pueden estar separados uno del otro; o sea, que son concurrentes a los otros requisitos esta norma legal, este razonamiento así extrañado no ha sido consignado para nada en la resolución que ahora estamos analizando Auto de Vista 21/2020 de 30 de enero ni en la de primera instancia que data de 17 de enero de 2020, más allá de aquello y de que se hubiese debatido o no la duración de la detención preventiva, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la parte dispositiva la autoridad de primera instancia no ha determinado absolutamente nada respecto a la duración de dicha medida cautelar, únicamente se ha limitado a establecer que han concurrido los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, independientemente de que si se hubiera solicitado o no la complementación o la enmienda de aquella, en el entendido de que esta posibilidad no afectaría al fondo o lo sustancial de dicha resolución; motivo por el que, incluso en el Auto de Vista 21/2020, la autoridad ad quem efectivamente reconoce la inexistencia en el fallo apelado de lo previsto por el numeral 3 del art. 233 del adjetivo penal; iii) En el acta de audiencia de apelación no se menciona para nada la intervención del abogado del recurrente, en cuanto a su oposición de esta duración de la detención preventiva a los seis meses, entendimiento que se considera arbitrario, porque en función al principio de razonabilidad y en función al principio de la legalidad que se encuentra establecido en el art. 233 del adjetivo penal, una autoridad revisora de segunda instancia que está encargada de reconducir a la legalidad actos ilegales, no puede razonar en este sentido y considerar que la simple presentación de la imputación formal pueda constituir base suficiente para establecer como cierto el máximo del tiempo permisible que ha solicitado la autoridad fiscal; es decir, que en esta resolución no existe motivo o fundamento alguno por el cual la autoridad de segunda instancia asume que la necesidad de la duración del término de la detención preventiva debe ser exclusiva y determinantemente los seis meses; en virtud de lo cual, evidentemente, este exceso se adecua a los términos del art. 400 del adjetivo penal; o sea, que se ha generado efectivamente una reforma en perjuicio contra el sindicado; y, iv) En la vía informativa la Secretaría de la Sala Constitucional señaló que el abogado del solicitante de tutela hizo conocer que este hubiese fallecido; empero, este último extremo o fue comprobado.