SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que: a) El Juez codemandado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre el requisito para la misma, estipulado por el art. 233.3 del CPP; y, b) El Vocal codemandado, pese a advertir en alzada dicha omisión del a quo, convalidó la misma de manera arbitraria, causándole perjuicio al determinar aquello bajo el fundamento de que implícitamente se entendía que el de instancia concedió el plazo solicitado por el Ministerio Público de seis meses.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos. Mención especial a lo previsto por el art. 233.3 del CPP
Los requisitos estipulados por el legislador para que proceda la aplicación de la extrema medida cautelar de la detención preventiva, se encuentran establecidos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, norma que fue promulgada con el objeto de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, entre otros; así, el precepto señalado, determinó sobre los requisitos para la detención preventiva, que:
“La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida…” (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, a objeto de analizar tal marco normativo, debe tenerse presente la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0892/2022-S4 de 22 de julio, que recogiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, al respecto; concluyó que: “‘El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, del marco normativo y entendimiento jurisprudencial desarrollados supra; se establece que, todo Juez o Tribunal al momento de determinar la aplicación de la extrema medida cautelar de detención preventiva, tiene la obligación inexorable de fundamentar y motivar la concurrencia de cada uno de los requisitos previstos por norma (art. 233 del CPP), para dicha aplicación, no pudiendo limitarse a la mención de documentos o lo requerido por las partes procesales, sino bajo el análisis y valoración de los elementos facticos y jurídicos expuestos con relación a estos requisitos, que puedan sustentar tal decisión, obligación que de igual manera comprende a los Tribunales de alzada que conozcan dichas resoluciones.
En ese contexto, a partir de una interpretación exegética y teleológica del precitado artículo, podemos señalar que, los dos primeros numerales del art. 233 del adjetivo penal, que establecen como requisitos para la merituada aplicación la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que: el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible de la probabilidad de autoría; y, que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, tienen como finalidad delimitar el por qué debe aplicarse dicha medida; y, por otro lado, el num. 3 de la misma disposición, prevé que para aplicar la referida medida cautelar deberá establecerse el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; a partir de lo cual, limita la aplicación indicada, a un tiempo específico que le dé certidumbre sobre su situación jurídica al procesado y a su vez le exige a la parte acusadora respalde la necesidad de dicho término, precautelando la finalidad de la medida cautelar aplicada; en virtud de lo cual, no podrá omitirse de modo alguno la fundamentación y motivación de ninguno de los requisitos mencionados, tal como se estableció en el párrafo anterior; más aún, cuando la aplicación de la detención preventiva recae sobre el derecho fundamental a la libertad, cuya excepcional restricción se encuentra delimitada por el art. 23 de la Norma Suprema.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al fondo de la presente causa, conviene precisar que esta acción de libertad, mereció inicialmente la emisión de la SCP 0556/2020-S1 de 5 de octubre, la cual corrigiendo procedimiento y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales, dispuso ANULAR OBRADOS hasta la admisión de esta acción tutelar, a objeto que se cite debidamente a las autoridades demandadas, a efectos de que asuman conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrarse una nueva audiencia y dictar la resolución pertinente (Conclusión II.1.), corrección que una vez efectuada, da lugar al presente análisis.
Así, precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Andrés García García –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por requerimiento de “16” de enero de 2020, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, imputación formal y solicitó la aplicación la medida cautelar de detención preventiva contra el sindicado (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, mediante decreto de “15” de enero de 2020, Waldo Mollo Parihuancollo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Challapata del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del mismo municipio y departamento –ahora codemandado–, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 del referido mes y año (Conclusión II.3); verificativo, en el que la autoridad judicial mencionada pronunció el Auto Interlocutorio 11/2020 de la precitada fecha, que dispuso la detención preventiva del accionante; determinación que siendo impugnada, mereció la emisión del Auto de Vista 21/2020 de 30 de enero; a través del que, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandado–, resolvió confirmar la decisión recurrida (Antecedentes I.2.3.).
En tales antecedentes, el impetrante de tutela denunció que los precitados fallos, lesionaron su derecho a la libertad de locomoción; debido a que: 1) El Juez codemandado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre el requisito para la misma, estipulado por el art. 233.3 del CPP; y, 2) El Vocal codemandado, pese a advertir en alzada dicha omisión del a quo, convalidó la misma de manera arbitraria, causándole perjuicio al determinar aquello bajo el fundamento de que implícitamente se entendía que el de instancia concedió el plazo solicitado por el Ministerio Público de seis meses.
Bajo este marco, para efectuar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma detalladamente; en cuyo entendido, en cuanto al primer punto referido a la actuación y/u omisión endilgadas al Juez de primera instancia, que dieran lugar a la determinación asumida por esta autoridad mediante Auto Interlocutorio 11/2020, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 21/2020, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada en relación al Juez a quo, ahora codemandado, con la aclaración de que al respecto, no se ingresó al fondo de lo reclamado.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto, vinculado a la determinación asumida por el Vocal demandado, mediante el Auto de Vista 21/2020, cuyo argumento de lesión de acuerdo a lo reclamado por el solicitante de tutela, recae en que dicha autoridad superior, pese a advertir en alzada que el a quo omitió pronunciarse sobre el tercer requisito estipulado por el art. 233.3 del CPP, a tiempo de disponer su detención preventiva, convalidando así de manera arbitraria tal decisión, causándole perjuicio al determinar aquello bajo el fundamento de que implícitamente se entendía que el de instancia concedió el plazo solicitado por el Ministerio Público de seis meses; al respecto, corresponde señalar inicialmente que si bien de la revisión del legajo constitucional, no cursa los fallos de primera y segunda instancia cuestionados; sin embargo, el extremo reclamado fue confirmado y aceptado por el propio Vocal demandado, quien en su informe señaló al respecto (Antecedentes I.2.2.), que en el actuado que emitió, consideró que: i) El Juez a quo expresó dentro de sus fundamentos los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 de la norma procesal penal, modificado por la Ley 1173, siendo ellos los sustanciales al existir los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad del hecho punible y además de tener determinados los riegos procesales tanto de fuga como de obstaculización; así, los dos primeros presupuestos tienen mayor preeminencia sobre el tercero, que es un derivado, como una consecuencia de los anteriores; y, ii) Si bien existió omisión del Juez inferior sobre el plazo de la detención preventiva; y, al no haberse solicitado la complementación en la audiencia de 17 de enero de 2020; entonces, el plazo de seis meses solicitado por el Ministerio Público fue tácitamente aceptado, por ese motivo su autoridad determinó dicho plazo.
En ese contexto, debemos ahora remitirnos al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que todo Juez o Tribunal al momento de determinar la aplicación de la extrema medida cautelar de detención preventiva, tiene la obligación inexorable de fundamentar y motivar la concurrencia de cada uno de los requisitos previstos por norma (art. 233 del adjetivo penal), para dicha aplicación, no pudiendo limitarse a la mención de documentos o lo requerido por las partes procesales; sino, bajo el análisis y valoración de los elementos facticos y jurídicos expuestos con relación a estos requisitos, que puedan sustentar tal decisión, obligación que de igual manera comprende a los Tribunales de alzada que conozcan dichas resoluciones; en cuyo entendido, en este punto de la problemática en revisión; se advierte que, el Vocal demandado actuó en contrario a aquello; puesto que, pretendió convalidar la omisión del a quo, con relación a la determinación del requisito previsto por el art. 233.3 del CPP, a tiempo de disponer la aplicación de la detención preventiva del hoy accionante, bajo los errados fundamentos de que los dos primeros requisitos estipulados por el señalado precepto, tenían mayor preeminencia sobre el tercero, siendo éste último un derivado de aquellos; y, que el a quo implícitamente aceptó los seis meses solicitados por el Ministerio Público en la imputación formal; extremo que, se constituye en una fundamentación arbitraria y fuera de norma que de manera inequívoca evidencia un procesamiento indebido que recae sobre el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, lo cual activa el ámbito de protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.); correspondiendo por ello, en este punto conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.