SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0015/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S4

Fecha: 16-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria, defensa, principio de proporcionalidad y errónea interpretación del art. 233 del CPP, en que incurre el Vocal demandado; que al resolver su recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista 380/2021 de 26 de octubre, determinó confirmar la resolución impugnada, que dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva y no dio por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pese a haber presentado prueba que no fue valorada; sin fundamentar ni motivar su determinación; incurriendo en las mismas vulneraciones que el Juez a quo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y del interés superior. Jurisprudencia reiterada

Respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante denuncia la lesión a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria, defensa, principio de proporcionalidad y errónea interpretación del art. 233 del CPP, en que incurre el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–; que al resolver su recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista 380/2021 de 26 de octubre, determinó dejar incólume el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre del mismo año, que dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva a doce meses y no dio por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pese a haber presentado elementos probatorios que no fueron valorados al considerarlos impertinentes; sin fundamentar ni motivar su determinación y limitándose a reiterar los argumentos del Juez de instancia; incurriendo en las mismas vulneraciones provocadas por el a quo.

En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, en previsión de lo dispuesto por los arts. 235. ter y 233 del CPP, dispuso mantener la detención preventiva del accionante, por el lapso de doce meses a partir de la fecha, tiempo en el cual considera que podría concluirse el juicio oral, público y contradictorio, en el centro Penitenciario San Roque de Sucre. Fallo contra el cual, en el mismo acto procesal el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1 y II.2).

Resolviendo el recurso de apelación, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, por Auto de Vista 380/2021 de 26 de octubre, declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.3); resolución que el accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del indicado fallo, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, observando la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021; por el cual, el apelante –ahora impetrante de tutela–, solicita la revocatoria del fallo apelado, disponiendo la aplicación de medidas diferentes a la detención preventiva; centrándose el mismo en los siguientes agravios:

a) Primer agravio, la fundamentación arbitraria por incongruencia en relación al art. 234.7 del CPP; es decir peligro efectivo para la víctima y para la sociedad; el Auto Interlocutorio no fundamentó la detención preventiva, y no se consideró que no se trataba de una cesación sino de la situación procesal del imputado; y señaló que, la afirmación referida a la enervación de las razones de vulnerabilidad de la víctima, era incongruente; tampoco se refirió sobre el peligro a la sociedad; consecuente la determinación asumida no fue fundamentada, no se otorgó respuesta a los reclamos, ni se otorgó valor a los medios de prueba presentados por la defensa, considerándolos impertinentes. La ampliación del plazo de la detención preventiva, no fue por complejidad del caso, ni porque faltaban actos investigativos pendientes de realizar; asimismo, al no existir una solicitud fundamentada del Ministerio Público, el Juez no podía actuar de oficio, menos aún referir que ante la presentación de la acusación, ya no era aplicable lo establecido por el art. 235.ter del CPP, al haber mutado de la etapa preparatoria a la de juicio oral.

b) Segundo agravio, vulneración del art. 234 del CPP, en relación a la valoración integral del peligro efectivo para la víctima y la sociedad previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal; limitándose a señalar que, existía dicho riesgo, sin que el Ministerio Público hubiere fundamentado otras circunstancias que hagan evidente su concurrencia.

c) Tercer agravio, la inobservancia y errónea aplicación de art. 235.ter del CPP, en relación a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad; toda vez que, si aún se hubiere desvirtuado parcialmente la concurrencia del art. 234.7 del CPP, debía efectuarse un test de proporcionalidad y disponer la aplicación de una medida menos gravosa que asegure lo mismo, el desarrollo del proceso y a aplicación de la ley. Asimismo; reclama que, estaba siendo procesado por hechos cometidos cuando aún era menor de edad.

d) Cuarto agravio, vulneración del art. 233 del CPP, referido a la errónea interpretación de los alcances de la penúltima parte del art. 233 del adjetivo penal; toda vez que, el Juez de instancia confundió los institutos de consideración de la situación procesal con la cesación de la detención preventiva. El Juez utilizó la penúltima parte del art. 233 del CPP, haciendo referencia a la probabilidad de autoría, a las modificaciones de la Ley 1226 –Ley de modificación a la Ley 1173–, señalando que el Ministerio Público no solicitó la detención preventiva por la última parte, sino porque existía una acusación; ampliando así los requisitos de la detención preventiva, única y exclusivamente a la existencia de una acusación. El Juez, al momento de considerar la detención preventiva, no tuvo los elementos probatorios que fueron presentados en etapa de reconsideración, para que el Juez los considere dichos elementos, empero hizo referencia a la resolución de 26 de marzo, sin que sea el procedimiento correcto para llevar adelante una audiencia de consideración de la situación procesal del imputado.

e) Quinto agravio, la irracionalidad e “improporcionalidad” (sic) de los doce meses dispuestos para la detención preventiva; así como, la incongruencia del Juez, al referir que ampliaría los doce meses, por la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y posteriormente de manera contradictoria señala que el juicio iba a durar ese plazo.  

Ahora bien, habiendo el accionante a través de esta acción de defensa denunciado la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado del Auto de Vista 380/2021, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2021 y los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del Auto de Vista 380/2021; por el cual, declaró la improcedencia del recurso de apelación y mantuvo incólume el Auto Interlocutorio impugnado; en ese entendido, se tiene que:

1) Respecto al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, referido específicamente a la fundamentación arbitraria por incongruencia en relación al art. 234.7 del CPP.

Se concluye que, la autoridad demandada consideró importante dar lectura íntegra a la resolución impugnada, pues si bien el Juez inferior se remitió al Auto de 26 de marzo de 2021; resultaba conveniente referirse al riesgo procesal que se dio por concurrente, identificando a la vulnerabilidad, como un elemento clave que el Juez de instancia destacó en la resolución antes referida; en la que, se estableció que la víctima contaba con la escasa edad de diez años; y que, al momento de los hechos se encontraba a solas con el imputado, y por lógica se veía incapacitado de resistir las agresiones sexuales de las cuales fue víctima; dado que, al ser un niño, no podía tener la misma fuerza que una persona adulta.

2) Con relación al segundo agravio, referido a la falta de valoración integral de los elementos probatorios llevados a la audiencia de reconsideración de la situación procesal.

El Vocal demandado, estableció que evidentemente los elementos de prueba llevados por la defensa, resultaban impertinentes para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; toda vez que, ninguna de esas pruebas enervaban las razones de vulnerabilidad de la víctima, fundamentadas en el Auto de 26 de marzo de 2021; circunstancia que, justificaba que el Juez no valore integralmente las pruebas aportadas por la defensa del imputado, porque éstas no agotaban los fundamentos que dieron por concurrente el riesgo procesal en cuestión.

3) Respecto al tercer motivo, que denunció la inobservancia del art. 235.ter del CPP, y la falta de realización del test de proporcionalidad, que daría lugar a la aplicación de una medida menos gravosa.

La autoridad demandada, estableció que al haberse presentado la acusación formal y ante la falta de pronunciamiento de la parte recurrente sobre el espíritu de la Ley 1173, en tanto no existiese una resolución firme sobre la culpabilidad o absolución del imputado, correspondía asegurar la averiguación y descubrimiento de la verdad historia de los hechos, que no concluía con la investigación final.

4) Sobre el cuarto motivo denunciado, referido a la vulneración y errónea aplicación de la última parte del art. 233 del CPP, con afectación directa al derecho de libertad.

El Vocal –hoy demandado–, luego de revisar los antecedentes del proceso, concluyó que en audiencia señalada con la finalidad de resolver y revisar la situación jurídica del imputado, la autoridad inferior realizó inclusive una transcripción de lo establecido en la SCP 0582/2020 de 16 de octubre, que en una situación similar y análoga, se efectuó el análisis de la penúltima parte del art. 233 del adjetivo penal, que encaja en el caso en revisión y que demuestra la inexistencia de confusión alguna, como pretende acreditar el accionante.

5) Respecto al quinto agravio reclamado por el ahora impetrante de tutela, referido a la irracionalidad en la ampliación de los doce meses de la medida restrictiva de libertad y la incongruencia sobre los motivos de los riesgos procesales.

La autoridad demandada, estableció que la adición del plazo de detención preventiva, en tanto vaya a resolverse la etapa de juicio, resultaba justificable, sin que en dicha determinación se observe incongruencia con los riesgos procesales que aún se mantiene latentes.   

Desglosados los argumentos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela y las respuestas otorgadas por el Vocal accionado, corresponde efectuar su compulsa frente a las reclamaciones sobre la vulneración del debido proceso por presunta falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en la decisión asumida para mantener la subsistencia de la detención preventiva, y que son motivo del reclamo constitucional que generó la presente acción de defensa.

En ese sentido, del contraste de los elementos de agravio apelados y la labor jurídico intelectiva desarrollada por el Vocal demandado para dar respuesta a los mismos; se advierte que, merecieron un pronunciamiento acorde a la dimensión en la que fueron reclamados y en el marco de la situación fáctica; toda vez que, la autoridad de alzada fue clara y concreta al señalar que la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2021, obedeció a un fin específico, cuál era el control de la situación procesal del imputado, comprendiéndose que no se celebró una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, sino es entendible que el motivo devino del cumplimiento del plazo establecido para su duración; al efecto, el Vocal –hoy demandado– advirtió que el criterio del Juez de la causa tuvo sustento jurisprudencial en los lineamientos establecidos por la SCP 0582/2020, que con relación al art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226 ciertamente establece que a objeto de lograr la cesación de la medida extrema en etapa de juicio y recursos, es necesario que el procesado desvirtúe los riesgos procesales, se entiende aquellos que aún persisten y no fueron enervados durante la etapa preparatoria, en ese mismo sentido, la mencionada autoridad demandada razonó que dicha etapa concluyó por haberse presentado el pliego acusatorio por parte del Ministerio Público y que por ende resultaba inexistente la investigación propiamente dicha, siendo entonces evidente que para modificar la situación procesal del acusado -hoy accionante- en la etapa de juicio oral donde se situaba el proceso penal, acorde con los intelectos jurisprudenciales de la invocada Sentencia Constitucional Plurinacional, le era inherente al nombrado desvirtuar los riesgos procesales.

Por lo expuesto, el Vocal demandado respondió a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, brindando una explicación estructurada con la suficiente fundamentación y motivación pertinente; asimismo en cuanto a la errónea interpretación del art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, el Vocal demandado; señaló que,  de acuerdo a lo previsto por el referido artículo, que en lo aplicable al caso en examen en su penúltimo párrafo refiere: “En etapa de juicio y recursos; para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, resulta lógico que la medida de última ratio no solo es aplicable a los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación, en razón a que la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares responden a determinados propósitos de índole procesal y sustantivo que fueron consideradas por el legislador y plasmadas en el art. 221 del adjetivo penal cuando en su primer párrafo dispone: “…La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el énfasis es ilustrativo), restricción de este derecho fundamental que se encuentra previsto por el art. 23.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas fueron añadidas). En ese sentido, no se advierte arbitrariedad o carencia de fundamentación y motivación, como denuncia el peticionante de tutela; puesto que, contrariamente la decisión de mantener subsistente la medida de última ratio se sustenta en las normas aplicables al momento procesal en el cual se desarrollaba la causa penal; entendimiento que a su vez fue compartido por la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al expresar que: “En cuanto al art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”; y, en coherencia con los contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener la detención preventiva durante todo el desarrollo del proceso penal, según se tiene ampliamente precisado ut supra.

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional; considera que, la autoridad de alzada, cumplió con su obligación inherente al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, de pronunciar un fallo que cuenta con sustento jurídico y jurisprudencial, que estructuran las razones de la decisión asumida,  emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que, correspondía mantener vigente la detención preventiva del imputado, citando las normas jurídico-legales vigentes que, sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la situación fáctica, vinculada además a que el riesgo procesal subsistente no fue desvirtuado y que estaba impedido de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y evitar que estando en libertad constituye un peligro para la víctima y la sociedad; consecuentemente, no resulta evidente la lesión de errónea interpretación de la norma, denunciada por el impetrante de tutela y en consecuencia corresponde denegar la misma.

Asimismo, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, correspondía ponderarse bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos de la víctima,  un niño integrante de un grupo vulnerable; advirtiendo que, el riesgo efectivo para la víctima y la sociedad seguía latente al no haber sido desvirtuado; además, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior del niño, ya que al tratarse de delitos que atentaron su derecho a la libertad sexual,  debía en todo caso siempre ponderarse los altos intereses de un menor; aspectos que también fueron considerados por el Vocal del Tribunal de alzada, al determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental, manteniendo incólume la decisión asumida por el Juez inferior; toda vez que, fue enfático al señalar que en el proceso penal la víctima revestía dos criterios que sustentaban su vulnerabilidad, mismos que devenían del hecho de ser menor de edad -diez años al momento del hecho-y que se encontraba a solas con el imputado, incapacitado de resistir las agresiones sexuales, aspectos que denotan la realización de un pertinente y adecuado test de proporcionalidad para asumir que la víctima requería de protección reforzada de sus derechos debido a que estaban en desventaja frente a su posible agresor. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió amplias y reiteradas líneas jurisprudenciales que implican la necesidad de observar y cumplir ciertos parámetros cuando se investiga o procesa casos que involucran a infantes, niños, niñas, adolescentes y mujeres, con especial énfasis si el hecho a dilucidarse está relacionado a situaciones de violencia física, sexual o psicológica, prevaleciendo los lineamientos de que las autoridades judiciales, administrativas -incluidos los servidores de apoyo jurisdiccional y/o interdisciplinario-, desarrollen una labor conjunta y coordinada con la finalidad de brindar a las víctimas un efectivo acceso a la justicia.

Por lo expuesto, es pertinente considerar; siendo que, la víctima es menor de edad, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 60 de la CPE que determina: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; principio que también mereció el pronunciamiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su art. 3 estipula -entre otros aspectos-: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; protección reforzada de la cual destaca que resulta ser adicional ante los derechos de otras personas en virtud a su indefensa o vulnerable situación derivada de su desarrollo físico, psicológico y emocional que aún están en pleno proceso de madurez. Lo ampliamente expuesto denota que el Vocal demandado, al introducir en su análisis la condición de la víctima en los dos criterios de vulnerabilidad referidos, se limitó a cumplir con la normativa nacional y convencional sobre protección reforzada a grupos vulnerables, no advirtiéndose actuación indebida o ilegal al respecto.

Por otra parte, con relación a la valoración probatoria reclamada por el impetrante de tutela, alegando que no se tomó en cuenta la prueba presentada, por considerarla impertinente, el Vocal –hoy demandado– sostuvo que, éstas no estaban dirigidas a desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; es decir que no podían enervar las razones de vulnerabilidad de la víctima; criterio que resulta razonable; toda vez que, la decisión asumida, ha sido velando por el interés superior del menor.

Lo ampliamente razonado, permite advertir que el Vocal demandado cumplió su labor conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo relevante determinan la obligación de emitir resoluciones con la debida fundamentación y motivación, efectuando una labor intelectiva que exponga de manera clara y suficiente las razones de la decisión asumida, mismas que deben sustentarse en criterios lógicos con base en normativa aplicable al caso concreto y conforme la valoración objetiva de las pruebas acompañadas por las partes procesales, ello en el marco del debido proceso; parámetros que este Tribunal advierte fueron cumplidos por el mencionado Vocal –hoy demandado–; consiguientemente, la tutela pretendida corresponde ser denegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.