SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0020/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2021, Martha Loayza, ingresó sin autorización alguna a su vehículo mientras salía de su domicilio, rehusándose a bajar hasta que le cancele una suma de dinero que le adeudaba; por lo que, condujo hasta la FELCC - EPI NORTE con el objeto de denunciar el hecho y pedir el auxilio de la fuerza pública.

Rimer Siles Rocha -funcionario policial ahora codemandado-, luego de conversar con la prenombrada, le ordenó a ingresar a las dependencias de dicha institución, a fin de suscribir un acta de conciliación o acuerdo para el pago del referido compromiso; empero, refirió que no podían obligarlo a rubricar ningún tipo de documento; ante esa negativa, recibiendo un golpe en la región abdominal, fue conducido a celdas de la indicada estación policial, donde el nombrado servidor policial, nuevamente intentó coaccionarlo y presionarlo a firmar un acuerdo por pago de obligación, condicionándolo a mantenerlo detenido, y en su caso, remitirlo al Ministerio Público.

A horas 12:00 de la referida fecha; no obstante, que su representante intentó entrevistarse con el policía a cargo o Alberto Aquize Argote -funcionario policial codemandado-, lo mantuvieron privado de su libertad desde horas 9:30 hasta la interposición de la presente acción de libertad, bajo la supuesta figura de arresto, sin que se cumplan los requisitos legales para la ejecución de esa medida cautelar, habiendo sido despojado de su vehículo y sus pertenencias.

Si bien la Policía Boliviana está facultada para ejercer la aprehensión conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentra supeditada a cuatro posibles casos descritos en la citada norma legal, no estando su persona en ninguno de ellos; pues, para su detención no existió flagrancia ni cumplimiento a una orden emanada de otra autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad pura y simple;     b) La devolución de todas sus pertenencias de las que fue despojado al momento del acto ilegal denunciado; y, c) Declarar la existencia de responsabilidad penal de los demandados por privación ilegal de libertad y procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.

I.2.2. Informe de los demandados

Rimer Siles Rocha, funcionario policial de la FELCC - EPI NORTE, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) En ningún momento transgredió los derechos constitucionales del impetrante de tutela; 2) Existió un acuerdo transaccional entre las partes en conflicto, el cual se puso en conocimiento de Teresa Lucy Ferrufino Navía, Fiscal de Materia; y, 3) El nombrado no autorizó a su abogado la presentación de este mecanismo de defensa; por lo que, le pidió sea retirada.

Alberto Aquize Argote, funcionario policial de la FELCC - EPI NORTE, en dicho acto procesal arguyó que: i) No vulneró los derechos del peticionante de tutela; toda vez que, el prenombrado fue aprehendido por una acción directa y puesto a conocimiento del Ministerio Público, contando con toda la documentación respaldatoria de la acción que realizó, y, ii) Las partes suscribieron un acuerdo voluntario, en el cual se comprometieron a no iniciar ningún proceso y a desistir de este mecanismo tutelar que de todas maneras fue formulado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 015/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La vulneración del derecho a la libertad debe ser necesariamente probada de manera objetiva, por medio de elementos que lo acrediten y no a través de manifestaciones subjetivas e inciertas; b) Si bien la acción de libertad    -por su naturaleza- se encuentra exenta de requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre la lesión de un derecho, cuando no se compulsaron los hechos con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión; máxime, si el principio de informalismo de este mecanismo de defensa, no abarca a la falta de presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de los demandados; y, c) En el caso concreto, no obstante lo vertido por el impetrante de tutela en su memorial de 4 del mes y año indicados, al margen de dichas afirmaciones no existió documentación objetiva y fehaciente que respalde tal aseveración; por lo que, esa Sala no pudo asumir convicción sobre lo denunciado, más aun si a la fecha de esa Resolución, se presentó un escrito de retiro de la acción tutelar interpuesta, señalando que el derecho a la libertad del prenombrado no fue conculcado y que eventualmente se arribó a un acuerdo.