SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0020/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los funcionarios policiales demandados, le obligaron ingresar a dependencias de la FELCC - EPI NORTE con el objeto de suscribir un acta de conciliación con Martha Loayza respecto al pago de una deuda; ante el rechazo de lo indicado, recibió un golpe en la parte abdominal y fue conducido a celdas policiales encontrándose desde horas 9:30 del 4 de noviembre de 2021, permaneciendo en las mismas hasta la presentación de este mecanismo de defensa; por lo que, está indebidamente procesado y privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Al respecto, la SCP 0101/2021-S2 de 7 de mayo, en relación al entendimiento de la SCP 0544/2020-S2 de 13 de octubre, que reiteró el razonamiento plasmado en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, sostuvo que: «“‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción   (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

En ese entendido, por mandado constitucional se establece que la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el art. 49.6 del CPCo a efectos de determinar responsabilidades”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Improcedencia de la acción de libertad por falta de prueba

En cuanto a este tópico, la SCP 0695/2022-S2 de 28 de junio, señaló que: «Sobre los efectos de la ausencia de prueba para demostrar los hechos denunciados vía la acción de libertad, la SCP 1653/2012 de 1 de octubre, dispone que: Respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; sin embargo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida’.

Asimismo, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

Por consiguiente, si bien es cierto que la acción de libertad, no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda basar su decisión. Razonamiento complementado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: …el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.

De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: …la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’”» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que, el accionante mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impetró el retiro de este mecanismo de defensa, en virtud a que llegó a un acuerdo, aduciendo que no hubo lesión de su derecho a la libertad; al respecto, en atención a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones tutelares debe realizarse previamente al señalamiento del día y hora de la audiencia pública; ya que, fijada la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consiguientemente, en el caso que nos ocupa, al haber sido presentado el retiro de demanda posterior al Auto de 4 de igual mes y año, corresponde continuar con la tramitación de esta acción de libertad.

Establecido lo anterior, se tiene que el solicitante de tutela a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los funcionarios policiales demandados, le obligaron ingresar a dependencias de la FELCC - EPI NORTE con el objeto de suscribir un acta de conciliación con Martha Loayza para el pago de una deuda; ante el rechazo de lo indicado, recibió un golpe en la parte abdominal y fue conducido a celdas policiales, encontrándose en las mismas desde horas 9:30 de esa data, hasta la presentación de este mecanismo de defensa; por lo que, está indebidamente procesado y privado de su libertad.

En atención a lo precedentemente expuesto, incumbe señalar que esta acción tutelar tiene como objetivo primordial, proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentren en peligro, así como, la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso, este último cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad personal; por los motivos o las razones antes mencionados, para cumplir con ese propósito, dicho mecanismo de defensa se halla revestido de ciertas características como el de sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

En ese orden de cosas, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de informalidad; empero: “… se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión…” (SCP 0695/2022-S2); bajo dicho razonamiento, cuando se acusa la vulneración de derechos y garantías constituciones, es imprescindible y de relevancia para el examen de la cuestión planteada, que la parte impetrante de tutela sustente su pretensión con prueba mínima que demuestre los hechos denunciados; pues, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para protegerlos; en tal sentido, no puede emitirse una resolución en esencia, cuando no se da cuenta de dichas infracciones por falta de elementos probatorios en los que este Tribunal pueda fundar su decisión; consiguientemente, conforme lo precisado supra y ante la ausencia de elementos de prueba materiales que muestren las conculcaciones alegadas por el peticionante de tutela, no corresponde dar curso a lo impetrado, al no ser posible un examen de fondo de la cuestión planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.