SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S3
Fecha: 13-Mar-2023
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
En este alcance de limitación excepcional procesal-constitucional de la acción de libertad, se tiene el incidente de actividad procesal defectuosa como medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes precisando al respecto la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad’, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que: «…la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
A partir de la presente acción de libertad la accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad y con discapacidad, denuncia una serie de aspectos que para su mejor comprensión, dada la desordenada y poco prolija exposición de los hechos o actos lesivos, fueron agrupados en los siguientes motivos de agravio constitucional; así, en relación a la autoridad fiscal ahora accionada señaló que ésta formuló la acusación formal en su contra sin existir los elementos legales valederos basándose en prueba insuficiente y contradictoria a fin de favorecer una apropiación indebida, sin que los hechos fueran investigados, incurriendo en incumplimiento de deberes al ser la acusación apartada de la realidad sobre un delito que no cometió, habiéndola acusado sin la debida motivación; respecto a otros actuados también considerados indebidos por la parte impetrante de tutela refirió que la acusación particular fue presentada respecto al delito de violencia familiar y/o doméstica, cuando su accionar no se acomoda a ninguno de los supuestos del art. 272 bis del CP; que su hijo menor de edad no fue llamado a declarar; que no se citó a la DNA; que no se la notificó debidamente -no refiere el actuado-; que se determinó artificiosamente su rebeldía; que la autoridad judicial usurpó funciones de la jurisdicción indígena originaria campesina; que no se respetó la competencia de la jurisdicción agroambiental; que no fue sometida a autoridad judicial imparcial; que se incurrieron en defectos absolutos; que se amplió indebidamente la denuncia contra el padre del menor de edad; que los informes psicológicos y sociales no se referían a su persona siendo parcializados y direccionados; respecto a la vulneración del derecho a la vida manifestó que este fue vulnerado por cuanto la madre de uno de los testigos mediante un video de 25 de octubre de 2021 la amenazó de muerte a su persona y a su hijo menor de edad y con discapacidad por ser dueño del predio del cual la denunciante pretende apropiarse; y finalmente, en cuanto a su derecho a la libertad personal denunció que el mismo es restringido por cuanto le prohíben gozar y disfrutar de su casa restringiendo su locomoción para que pueda ingresar o salir de la misma. Aspectos sobre los cuales corresponderá referirnos a continuación.
Sobre la autoridad fiscal accionada
En inicio cabe mencionar que la parte accionante realiza su reclamo constitucional a partir del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas, mismo que fue sustentado conforme se advierte de la acusación formal de 23 de septiembre de 2022, en los hechos acaecidos el 14 de enero de ese año, oportunidad en la que en horas de la noche, llegando la víctima Lucia Tavera “Montecinos” de Patiño, a su domicilio, habría observado que la hoy accionante se encontraba dentro del mismo, procediendo la acusada a reclamarle la entrega de su propiedad y posteriormente a amenazarla con un machete el cual lanzó impactando en la pared del dormitorio, donde a su vez la víctima se resguardó cerrando la puerta, la cual la peticionante de tutela golpeaba con el machete amenazándola verbalmente (Conclusión II.1).
Es en mérito a dicha acusación que la accionante reclama la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad fiscal, refiriendo que tal Resolución fue formulada sin existir elementos legales valederos, habiéndose basado en prueba insuficiente y contradictoria a fin de favorecer la apropiación indebida de su inmueble, y sin que los hechos hayan sido investigados, incurriendo de esta manera en incumplimiento sus deberes por apartarse de la realidad y acusar sobre un delito que no cometió, no contando la acusación emitida con la debida motivación.
Al respecto, cabe manifestar que lo expuesto se constituye en el único acto lesivo referido en cuanto a la actuación de la autoridad identificada con la legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar, percibiéndose que la denuncia realizada recae sobre en la supuesta indebida emisión de la acusación formal por una serie de aspectos antes mencionados, en función a lo cual se hace imprescindible referirnos a la naturaleza de la acción de libertad así como a la línea jurisprudencial emitida respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, entendimientos que fueron plasmados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.
Así, es necesario referir que la acción de libertad es un mecanismo de defensa instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. En ese marco, de lo manifestado en esta acción tutelar, se advierte que con relación a la acusación formal la parte accionante reclama entre varios aspectos la indebida motivación a tiempo de emitir la misma así como la consideración inadecuada de los datos del proceso investigativo, la falta de realización de la investigación como tal, la inexistencia de elementos valederos para formular la acusación, la consideración de prueba insuficiente y contradictoria, el incumplimiento de deberes, y el establecimiento de la acusación por un delito que no cometió, aspectos que dan cuenta que la problemática expuesta por la parte accionante se encuentra relacionada a denuncias con el indebido procesamiento, correspondiendo en esa circunstancia considerar el entendimiento sentado acerca de su protección vía acción de libertad.
En ese entendido, de la uniforme línea jurisprudencial se tiene establecido que a fin de resguardar denuncias relacionadas al procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, de manera concurrente se deben presentar los dos presupuestos exigidos, centrándose estos por una parte en la relación o vinculación directa del acto lesivo con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y además, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que, en el caso, la accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; en ese marco, del reclamo constitucional efectuado, se advierte que el mismo no se constituye en la causa directa de la restricción o supresión de la libertad de la accionante como parte acusada del proceso penal, y menos aún contra su hijo menor de edad que no tiene participación alguna en el mismo, de hecho de lo manifestado a través de esta acción tutelar no se advierte que contra la impetrante de tutela o su hijo menor de edad pese alguna medida restrictiva relacionada con su libertad que haya sido dispuesta dentro del proceso y menos por la autoridad identificada como accionada a fin de dar curso al presente mecanismo de defensa, habiéndose únicamente limitado a referir que la acusación formal no estuvo debidamente motivada, que la autoridad accionada en realidad no realizó acto investigativo alguno incumpliendo sus deberes, que las pruebas colectadas eran insuficientes y contradictorias, etc., lo que de forma alguna se configuran como aspectos que en esencia causen la restricción al derecho a la libertad de la accionante o su hijo menor de edad, denotando la inconcurrencia de este primer y vital presupuesto para la concesión de tutela.
En cuanto al absoluto estado de indefensión, tampoco se advierte que dicho elemento haya estado presente en la situación de la peticionante de tutela; toda vez que, teniendo conocimiento del proceso la accionante conocía con exactitud la autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la investigación a fin de denunciar ante la misma cualquier circunstancia que considere lesiva a sus derechos fundamentales y que estuviere relacionado al proceso penal en sí, y en el caso específico de la denuncia de la falta de motivación de la acusación formal, la prenombrada podía plantear su reclamo vía incidental activando en ese sentido el incidente de actividad procesal defectuosa ante la mencionada autoridad jurisdiccional y de este modo reparar la supuesta inobservancia de los elementos del debido proceso, como es el caso de la motivación, y no acudir de forma directa con tal reclamo a la vía constitucional, con lo que evidenciándose que en el caso de la impetrante de tutela no se observó el cumplimiento de ninguno de los presupuestos, únicamente corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.
Sobre los actuados desarrollados en el proceso penal
En este punto de análisis se quiso concentrar todas aquellas denuncias efectuadas en el memorial de la acción de libertad que no fueron identificadas como actuaciones de la autoridad fiscal accionada, haciendo una suma de reclamos del proceso penal en sí respecto a los cuales en principio puede claramente advertirse que la autoridad fiscal no ostenta la legitimación pasiva por cuanto lo que se reclama son actuaciones de la querella particular y hasta de la autoridad jurisdiccional como la indebida aplicación del art. 282 bis del CP, la falta de citación a la DNA; la falta de consideración de su hijo menor de edad como testigo; su indebida notificación; la determinación supuestamente artificiosa de su rebeldía; la usurpación de funciones por la autoridad judicial, así como el cuestionamiento a su imparcialidad y a su vez el desconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y agroambiental; la concurrencia de defectos absolutos; la indebida ampliación de la denuncia contra el padre del menor de edad; la elaboración parcializada y direccionada de los informes psicológicos y sociales que además no se referían a su persona; aspectos que a más de lo referido precedentemente en cuanto a la falta de legitimación pasiva como un aspecto que también impediría ingresar al análisis de fondo de la problemática; sin embargo, resulta aún más conveniente hacer referencia al igual que en el anterior punto de análisis a la relación existente entre lo denunciando y el indebido procesamiento.
En ese sentido, en la misma línea de análisis efectuada anteriormente es claramente perceptible con los aspectos antes mencionados corresponden a vulneraciones del debido proceso, y en función a ello de igual forma corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial antes vertido en cuanto a la posibilidad de tutelar denuncias al indebido o ilegal procesamiento vía acción de libertad, evidenciándose que ninguno de los aspectos referidos se constituyen en causa directa de la privación de libertad, misma que incluso por los datos expresados y la consideración de antecedentes del caso, en realidad no habría sido dispuesto dentro del proceso penal seguido contra la accionante, con lo que se tiene por incumplido el primer presupuesto para que las denuncias efectuadas sean consideradas mediante esta acción tutelar.
Con relación al estado absoluto de indefensión, conforme lo estable el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la normativa procesal penal tiene previsto un mecanismo específico frente a denuncias que involucren la actividad procesal defectuosa como en efecto se constituyen los reclamos efectuados en esta acción tutelar, incidente que tampoco se advierte haya sido activado para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de la peticionante de tutela o de su hijo menor de edad, pese a que se tenía conocimiento de la autoridad que ejercía en su momento el control jurisdiccional y que en su caso podía determinar el restablecimiento de los derechos de la parte imputada considerados entonces vulnerados; asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la imparcialidad de la autoridad judicial, el adjetivo penal también tiene previsto el medio específico para su consideración el cual es el mecanismo de la recusación, y sobre su competencia, el incidente de incompetencia, con lo que una vez más se advierte que ante tal incumplimiento de los presupuestos previstos, las denuncias realizadas relacionadas con el indebido o ilegal procesamiento no son susceptibles de protección vía esta acción tutelar correspondiendo al respecto de igual forma denegar la tutela solicitada.
Sobre el derecho a la vida
En cuanto a dicho derecho, la accionante identifica su lesión a partir de la publicación de un video suscitada el 25 de octubre de 2021 en el que la madre de uno de los testigos propuestos dentro del proceso penal de referencia, la habría amenazado a ella y a su hijo menor de edad por ser el dueño del predio del cual supuestamente la denunciante pretende apropiarse.
Al respecto, por una parte debe señalarse que lo referido se constituye en una denuncia diferente e independiente de la que en inicio dio origen al proceso penal instaurado contra la accionante, y a partir del cual se cuestionó en específico la actuación de la Fiscal de Materia identificada dentro de la legitimación pasiva de esta acción tutelar, pues como se advirtió en el primer punto de análisis, el proceso penal de referencia fue abierto a partir de los hechos acontecidos el 14 de enero de 2022, donde no se advierte participación alguna de la madre del testigo a la que en la presente acción de libertad se hizo referencia, evidenciándose a partir de lo reclamado la falta de correspondencia necesaria entre los hechos denunciados, el derecho invocado y la petición realizada a través de esta acción de libertad, y si bien es cierto que la misma se encuentra imbuida del principio de informalismo, no es menos cierto que el planteamiento constitucional debe contener una mínima carga lógico-argumentativa que la haga procedente.
En esa misma línea de análisis, un aspecto importante a tiempo de considerar la denuncia efectuada, como se adelantó, se refiere al tema de la legitimación pasiva, pues no obstante de que el derecho a la vida en efecto es susceptible de protección vía acción de libertad cuando exista un real peligro para este, en el caso, el acto lesivo identificado no guarda relación con la actuación cuestionada de parte de la Fiscal de Materia, sobre quien en esencia se denunció aspectos relacionados a la emisión de la acusación formal, y no así vulneraciones vinculadas a la lesión del derecho a la integridad física o el peligro evidente al derecho a la vida, y si lo que se pretendió es relacionar dicha afectación a la falta de determinación de medidas de protección, como se tiene dicho, el acto denunciado identifica otros actores que no se constituyen en parte principal del proceso penal instaurado contra la accionante y del cual deviene la actuación de la señalada autoridad fiscal a partir de la que de alguna manera pudiera reprocharse una actuación poco diligente del caso concreto; asimismo, por otro lado, debe considerarse que a partir de la incorrecta identificación de la parte accionada, la jurisdicción constitucional no podría determinar la vulneración de los derechos alegados, por cuanto las personas que supuestamente incurrieron en tal lesión, no tuvieron conocimiento de la presente acción tutelar para asumir su defensa, no resultando correcto considerar el planteamiento propuesto en desconociendo al derecho a la defensa de la parte accionada que al no haber sido correctamente identificada se le privó el ejercicio de su derecho a la defensa, aspecto que corrobora aún más el criterio de la falta de relación entre los hechos denunciados, los derechos identificados y el petitorio realizado.
Por otra parte, si bien el derecho a la vida conforme lo refiere el entendimiento jurisprudencial establecido a partir del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, dado su carácter primario y básico del cual emergen el resto de los derechos, puede ser protegido mediante este mecanismo de defensa, empero debe dejarse establecido que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características particulares que conciernen al resguardo del derecho a la vida, no eximen a la parte accionante de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, considerándose que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo, lo que en el presente caso no acontece, pues la impetrante de tutela, al margen de las observaciones antes mencionadas, únicamente se limitó a denunciar su vulneración sin que esta se encuentre debidamente acreditada.
Es en función a las particularidades que presenta el caso de autos donde como se advirtió no existe una mínima carga lógico-argumentativa ni una relación entre lo denunciado y lo pedido, ello además vinculado al tema de la incorrecta identificación de la legitimación pasiva, y a su vez la falta de acreditación de la denuncia realizada, que en lo que concierne a este punto de análisis, no corresponde acoger de forma favorable la solicitud de tutela.
Sobre el derecho a la libertad
Al respecto la peticionante de tutela denuncia que se encuentra privada de su libertad personal, pues le prohíben gozar y disfrutar de su casa restringiendo su locomoción para que pueda ingresar o salir de la misma.
Sobre el reclamo constitucional referido, al igual que en el punto anterior se advierte diversas falencias en cuanto a su postulación; toda vez que, de igual forma equívoca la identificación de la parte accionada al interponer la presente acción tutelar contra la Fiscal de Materia accionada, y no así sobre quien estuviera obstaculizando o vulnerando su derecho a la libertad personal que se entiende se suscita al interior de su inmueble, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo a fin de no lesionar el derecho a la defensa de la denunciante del proceso penal quien se entiende ejercería dichas restricción al derecho a la libertad de la accionante y su hijo menor de edad, considerando además en la presente acción de defensa la denunciante ni siquiera fue notificada como tercera interviniente a fin de que de alguna manera se pueda suplir dicha deficiencia y en los hechos logre ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, debe dejarse claramente establecido que si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, como se refirió en su oportunidad, ello no significa que la parte accionante no tenga que cumplir con una carga mínima a fin de acreditar su pretensión, que brinde a esta jurisdicción la certidumbre necesaria respecto a los actos que denuncia a objeto de establecer la vulneración de los derechos invocados y la consiguiente concesión de tutela, aspecto que en el presente caso tampoco aconteció pues la parte accionante únicamente se limitó a indicar que se le prohíbe disfrutar y gozar del inmueble en el que vive, sin que al respecto haya manifestado ni siquiera un hecho concreto a partir del cual pueda evidenciarse tal aspecto, menos aún presentó elemento alguno que haga factible su consideración; por lo que, con relación a dicha denuncia igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de