SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0029/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S3

Fecha: 13-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 136 a 154, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal instaurada en su contra, la autoridad fiscal ahora accionada formuló acusación fiscal por la presunta comisión del delito de amenazas; asimismo, por su parte, Lucía Tavera “Montecinos” de Patiño como denunciante formuló maliciosamente acusación particular por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, como si la nombrada perteneciera a su familia o tuviera algún vínculo familiar, en función a lo cual dicha acusación de ninguna forma se acomoda al contenido del art. 272 bis del Código Penal (CP); puesto que, no existe ningún vínculo de familiaridad o cercanía.

La antes mencionada y entonces denunciante inició una serie de procesos penales en su contra con el único fin de apropiarse del bien inmueble que pertenece a su hijo menor de edad y con discapacidad, aspecto que fue de conocimiento de la denunciante dentro del proceso agroambiental a través del documento privado donde se transfirió el inmueble a nombre del menor de edad, encontrándose frente a una indefensión y grosera vulneración del debido proceso al estar plagado -se entiende el proceso penal- de actividad procesal defectuosa de principio a fin, pues el Ministerio Público formuló acusación sin existir los elementos legales valederos basándose en la denuncia y prueba insuficiente y contradictoria a fin de favorecer una apropiación indebida.

Por otra parte, su hijo menor de edad que fue sindicado en varios documentos y que se constituye en testigo presencial de los hechos, no fue llamado para prestar su declaración, acusándola sin buscar la verdad de los hechos incurriendo en una parcialización sólo para llegar a una acusación ociosa. Asimismo, se pasó por alto llamar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) a fin del resguardo del menor de edad que es el dueño del inmueble del cual la denunciante busca apropiarse.

Debe considerarse que entre las partes existe un visible conflicto patrimonial que todavía no terminó de resolverse en la vía extrapenal; sin embargo, utilizan dicha vía para conseguir una ilícita ventaja.

Por otro lado, se “burló” las notificaciones para crear indefensión; toda vez que, se refirió que se le habría notificado -no refiere con qué actuado- el 22 de enero de 2022, y que ello no sería evidente porque el 25 de dicho mes y año su persona prestó su declaración y dejó -la dirección de- su domicilio y la de su abogado.

Asimismo, su persona solicitó se cite a la DNA pero dicho actuado fue suprimido.

La acusación es una falsedad demostrada por las propias palabras de la acusadora, omitiendo el Ministerio Público realizar un análisis, acusando sobre los hechos que además no fueron investigados.

No se comprende cómo habiendo señalado la denunciante que era un lugar deshabitado y que no había testigos presenciales, salvo su hijo menor de edad, fueron propuestos catorce testigos, lo que demuestra la persecución indebida contra dicho menor de edad.

Lo que pretende la denunciante es apropiarse del inmueble del menor de edad, logrando con base en falacias una Sentencia civil interdicta, que sólo es una crasa manipulación como se demuestra en el recurso de apelación interpuesto.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ordenó el registro del inmueble a nombre del menor, girándose el Certificado de posesión por la autoridad competente que precisamente es el INRA, lo que demuestra que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija usurpó funciones quitándole el inmueble en cuestión al menor para entregarlo a la denunciante, ocurriendo lo propio dentro del proceso penal, donde la autoridad usurpó funciones de la jurisdicción originaria campesina.

A través de la SCP 0594/2021-S3 de 6 de diciembre, se advierte que la denunciante no es poseedora de nada; sin embargo, dicho fallo fue inobservado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, por lo que se solicitó que se aplique dicha Sentencia como antecedente.

Además de no especificar para qué son los catorce testigos, los mismos son los socios delincuenciales de la denunciante que varias veces ingresaron al domicilio, protegiendo el Ministerio Público a los avasalladores y allanadores, quienes estuvieron presentes en los allanamientos “…QUE PROPONEN MUERTE…” (sic) como los hechos de 31 de enero de 2022; empero, que no estuvieron en los hechos de 14 de ese mes y año, sin embargo, no consideran -como testigo- a su hijo lo que evidencia un comportamiento temerario que obstaculiza la justicia para mantener el problema en el inmueble y con todo el peligro de vida que implica para el dueño.

Interpone la presente acción de libertad por encontrarse indebidamente procesada y por afectar su integridad psicológica y en el fondo la de su hijo menor de edad que es el dueño del predio, por el cual hasta “quieren matar”, siendo que la madre de uno de los testigos los amenazaron de muerte el 25 de octubre de 2021.

Su integridad psicológica y seguridad jurídica fue dañada porque tras habérsela declarado rebelde ante su apersonamiento operaría el cese de la acusación formal y particular, las que son ilegales y arbitrarias.

Asimismo, se encuentra indebidamente procesada por que se vio privada de ejercer su derecho a la defensa, al incurrir la Fiscal de Materia accionada en incumplimiento de deberes siendo que la acusación fiscal resulta ser paupérrima y apartada de la realidad.

En ese sentido, al existir defectos absolutos en los que se incurrieron en su caso a raíz del cual se presentó una incierta e infundada acusación demuestra que quedó en indefensión, por lo tanto dicha nulidad es inconfirmable e insalvable procedimentalmente “…LA REBELDÍA ARTIFICIOSAMENTE INTRODUCIDA EN MÍ CONTRA, me provocó agravios que son de extrema gravedad y más aún, afectan directamente a mi hijo Menor…” (sic).

Se vulneró su derecho de acceso a la justicia, porque el caso no es penal pero lo penalizaron a fin de una persecución indebida, o en todo caso correspondía acudir a la propia “comunidad agroambiental” en forma previa, acusándola sin la debida motivación y sin el debido razonamiento.

También se vulneró su derecho al debido proceso al negar su derecho de ser sometida a una autoridad judicial imparcial e idónea, más aún cuando se vulneran los derechos de un menor quien atraviesa un verdadero peligro de vida, siendo amenazado en un video público por Benita Mariscal -madre de uno de los testigos propuestos- el 25 de octubre de 2022; además de haber sido acusada formalmente sobre hechos inexistentes y sobre un delito que no cometió.

Es sometida a un indebido procesamiento toda vez que los Informes psicológicos y sociales ni siquiera se refieren a su persona, evidenciando unos Informes parcializados y direccionados, emitidos incluso antes que exista el hecho pues los mismos y su orden de autorización es de finales del 2021, suprimiendo su derecho de conciliación al notificarla indebidamente, lo que demuestra que fue acusada formalmente con base en supuestas pruebas montadas, pues la investigación no tiene elementos indiciarios de delito basándose solo en artilugios de funcionarios dispuestos a dañar al menor.

Su derecho a la legalidad fue vulnerado al acusarla de hechos no acaecidos y plagado de defectos absolutos.

Asimismo, su vida se encuentra en peligro al ser amenazada junto a su hijo por ser este último dueño del inmueble; quien a su vez es ilegalmente perseguido por la denunciante, lo que se demuestra con varios informes así como con la ilegal ampliación de denuncia contra el padre de su hijo menor, omitiendo la participación de su hijo como testigo y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); es indebidamente procesada siendo su hijo afectado al omitir su incorporación en su defensa; es privada de su libertad personal; puesto que, le prohíben gozar y disfrutar de su casa restringiendo su locomoción para que pueda ingresar o salir de la misma.

En función a lo expuesto, solicita la “declaración” de medidas de protección como el alejamiento de la denunciante de la casa propiedad de su hijo menor de edad, específicamente de la fracción del inmueble que la denunciante obtuvo como préstamo el cual ya se extinguió por el tiempo y en mérito a lo consecuente y progresivo de la “…SENTENCIA AGROAMBIENTAL 018/2018 EXP. 097/2017…” (sic), que determinó la nulidad del contrato de préstamo de la habitación en la que vive la denunciante, faltando únicamente disponer el desalojo a fin de la conclusión del problema jurídico, y se disponga el cese de toda agresión al menor.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad, consideran lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “legalidad”; citando al efecto los arts. 15, 115.II, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga medidas de protección para su hijo menor de edad, incorporando la orden de alejamiento de la agresora Lucía Tavera “Montecinos” del inmueble de propiedad de su hijo y la prohibición de acercarse al menor de edad, determinándose su desalojo del inmueble, así como el cese de toda agresión al menor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 173 a 176 vta., presente la accionante, el adherido a la presente acción tutelar BB padre del menor NN, y la autoridad accionada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante madre del menor pidió al adherido se refiera sobre la acción tutelar interpuesta, quien en su intervención reiteró lo manifestado en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Martha Beatriz Saavedra Urquizu, Fiscal de Materia, por memorial cursante de fs. 158 a 160 vta., manifestó lo siguiente: a) El 23 de septiembre de 2022, presentó acusación formal contra la accionante por la comisión del delito de amenazas respecto a un hecho acontecido el 14 de enero de 2022 en inmediaciones de la comunidad Turumayo, toda vez que la acusada profirió amenazas de muerte contra la víctima Lucía Tavera “Montesinos” quien logró esquivar un machete que la impetrante de tutela le había lanzado; b) La acusación formulada en ningún momento hizo referencia al hijo de la peticionante de tutela; por lo que, mal se puede referir que el mismo tenga algún tipo de legitimación dentro de la presente causa; c) La prueba fue generada dentro de la etapa preparatoria de juicio con conocimiento y participación activa de la accionante quien ejerció su derecho a la defensa tanto material como técnica; d) En ningún momento ingresó a analizar cuestiones del derecho propietario del inmueble “La Bendita”, por lo que mal podría pronunciarse sobre derechos del menor de edad, menos aún perjudicar a su hijo en el ámbito psicológico, pues la investigación y posterior acusación fue planteada únicamente contra la impetrante de tutela; e) Se denunció indefensión y la grosera violación al debido proceso sin precisar de qué manera se vulneraron dichos derechos; f) La accionante señala que se la acusó por violencia familiar o doméstica; sin embargo, la acusación versa sobre el delito de amenazas; g) Se puede advertir que la accionante no tuvo el mínimo cuidado de articular la presente acción tutelar dado que realiza una mezcla sin sentido de normas pretendiendo la tutela y alegando indefensión la cual nunca se le causó conforme se acredita de la declaración informativa de la acusada que fue presentada con la presencia de su abogado defensor, además de advertirse su activa participación; h) Los hechos referidos a un proceso civil no corresponden ser analizados en la vía penal conforme pretende la peticionante de tutela quien con un total desconocimiento de las normas de redacción y lealtad procesal, pretende hacer ver que existe una suerte de favorecimiento a la víctima para despojar de derechos de índole patrimonial a su hijo, lo que no circunscribe al tratamiento de una acción de libertad; i) La accionante a más de realizar una transcripción íntegra de algunos artículos de la Constitución Política del Estado, divaga respecto a normas del procedimiento penal relativas a defectos absolutos sin precisar de manera clara y concreta el modo en que se afectó el derecho al debido proceso, realiza una serie de afirmaciones que rayan en la barbarie jurídica sin entender por qué menciona a catorce testigos si la acusación refiere solo cinco, estableciéndose que no existe la mínima coherencia jurídica en el relato que pretende sea tutelado vía acción de libertad; j) Respecto al derecho a la vida de su hijo, en ningún momento la accionante indica de qué forma la acusación causó tal efecto, además que al citado menor no se le sindicó la comisión de ningún delito; k) En cuanto a que su hijo menor de edad se encontraría indebidamente perseguido, reitera que contra el mismo nunca se instauró ningún proceso penal por lo que de ninguna forma se podría incurrir en dicho defecto, ocurriendo lo propio respecto a la denuncia de que el citado menor es ilegalmente procesado; l) Respecto a que su hijo está privado de su libertad en sentido de que se le prohibió usar, gozar y disfrutar de su casa, es importante hacer notar que en ningún momento se realizó alguna acción para limitar la libertad de dicho menor, dado que la acción penal nunca estuvo dirigida en su contra; m) En cuanto al debido proceso, debe tenerse en cuenta que no se vulneró la libertad ni de la impetrante de tutela ni de su hijo menor de edad, tampoco se le causó indefensión porque en todo momento la referida tuvo la asistencia de su abogado como lo refleja el Acta de declaración informativa presentada de su parte el 25 de enero de 2022; n) No se presentaron ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad reparadora; puesto que siempre se tuvo control jurisdiccional ante el cual la peticionante de tutela debió deducir los incidentes que creyere pertinentes; y, o) La acción de libertad instructiva tampoco fue acreditada dado que no se refirió de qué manera la acusación formal pudo vulnerar la vida de la accionante, cuando lo único que hace la misma es escudarse en su hijo menor de edad y con discapacidad que nunca fue parte de la acusación que hoy tilda de viciada de nulidad, ocurriendo lo propio respecto a la acción de libertad innovativa. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 177 a 178 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante durante la  tramitación de la fase de la instrucción del proceso penal de referencia no hizo uso de su derecho a la defensa activando algún mecanismo establecido por la norma procesal penal para reclamar la nulidad de la acusación, imputación u otra actuación que considere lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, no  habiendo agotado  las instancias pertinentes conformes lo establece la jurisprudencia constitucional inobservando el principio de subsidiariedad, no encontrándose los hechos denunciados en esta acción de libertad dentro de las excepciones para incumplir con el señalado principio; por lo que, no es posible considerar los aspectos de fondo que fueron plasmados en la demanda constitucional; 2) El hijo menor de edad de la impetrante de tutela no es parte del proceso, y si bien se manifiesta que  es el hijo de la mencionada, la jurisdicción constitucional no es competente para disponer medidas de protección, correspondiendo a la accionante iniciar el proceso penal pertinente contra quien supuestamente está agrediendo al menor para que la autoridad ordinaria  pueda considerar esa solicitud; y, 3) De atender lo reclamado se estaría quebrantando las competencias delimitadas entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; en ese sentido, además de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta que el menor de edad no está siendo procesado, no corresponde ingresar al fondo de los aspectos planteados.