SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-s3
Fecha: 15-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2021 (mediante Buzón Judicial), cursante de fs. 6 a 20 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo tal antecedente, refiere que solicitó la cesación de su detención preventiva en función a lo dispuesto por el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que se encuentra delicado de salud conforme el certificado médico de “22” -lo correcto es 23- de marzo de 2021, que apareja a ésta acción de defensa, donde se establece que padece de úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II agudo, patologías que al ser de base deben ser tratadas por un especialista, con el que no cuenta el centro carcelario donde está recluido; al efecto, se emitió la Resolución 182/2021 de 2 de julio, donde no se otorgó valor alguno al mencionado certificado médico, por ese motivo presentó apelación incidental bajo los alcances del art. 251 del CPP; ante ello, se remitieron antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la cual es miembro Henry David Sánchez Camacho, Vocal -ahora accionado-, quien mediante Auto de Vista -493/2021- de 9 de julio, declaró procedente en parte el recurso formulado, únicamente respecto a la actividad lícita, confirmando los demás extremos de la referida Resolución 182/2021.
Manifiesta que, el Vocal accionado en el mencionado Auto de Vista 493/2021, respecto al certificado médico presentado indicó que, en la parte de conclusiones no establece que sus enfermedades sean de carácter terminal, ni que su persona esté en una situación de riesgo; sin embargo, no puede estar internado o estar agonizando para ser beneficiado con medidas menos gravosas, porque tiene enfermedades de base por ende es obligación de las autoridades jurisdiccionales precautelar el derecho primario de la vida, más aun si se considera las distintas disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la reevaluación de los privados de libertad que cuenten con una enfermedad de base ante un posible contagio por el Coronavirus (COVID-19); a su vez, se debe considerar la “…RESOLUCION SOBRE PRONUNCIAMIENTO POR LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2020 EN PROTECCION DE LOS D.D.H.H.…” (sic), sobre los aspectos que deben ser estimados en la pandemia de COVID-19, estableciendo sugerencia en cuanto a liberar a seis tipos de personas, entre los que están los enfermos como lo es su persona, por lo que corresponde se resguarde su derecho a la salud por el riesgo de contagio del mencionado virus; en similar sentido, se tiene la Resolución 1/2020 de 10 de abril, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en su art. 24 estableció la abstención de suspensión de procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos la acción de libertad, para controlar las actuaciones de las autoridades, incluidas las restricciones de libertad, asimismo en su art. 45 insta adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, incluida la evaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden convertirse en medidas alternativas de privación de libertad, dando prioridad a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19.
Concluye indicando que, al no existir la necesidad de mantener su detención preventiva, se debe precautelar su derecho a la salud por tener enfermedad de base, por la situación de la pandemia y el hacinamiento que existe en el centro penitenciario donde está recluido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la vida y a la salud, sin citar disposición constitucional alguna al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente para evitar que no se “…CONSUMA EL DERECHO PRIMARIO Y ENCONTRANDOSE EN GRUPO VULNERABLE SE DISPONGA MEDIDAS MENOS GRAVOSAS [A SU] ESTADO DE SALUD Y SI ES EL CASO SE APLIQUE MEDIDAS QUE SU AUTORIDAD VEA CONVENIENTE, QUE CUMPLAN LA MISMA FINALIDAD DE LA MEDIDA EXTREMA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, presentes los abogados del peticionante de tutela, ausentes el prenombrado y el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante -quien no estuvo presente en audiencia-, a través de sus abogados se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de libertad, ampliando en los siguientes términos: a) El Vocal accionado, manifestó que las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para analizar certificados médicos, exigiendo que el imputado establezca de manera clara y categórica que cuenta con enfermedad terminal o grave; cuando es de conocimiento que la diabetes mellitus tipo II crónico, es una enfermedad de base, por ello no se puede desconocer el riesgo eminente de contagio por COVID-19; b) La autoridad accionada, también argumentó que la defensa no demostró en alzada el grado terminal de su enfermedad, extremo que denota una incongruencia omisiva al indicar que no se establece de manera clara que padezca una enfermedad grave y crónica, cuando es de conocimiento que “ésta enfermedad” va desarrollándose paulatinamente en el ser humano y es considerada como una enfermedad terminal incurable y a su vez es de base, por lo que el Auto de Vista 493/2021 incumple la debida fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a su grave estado de salud por la enfermedad de base que tiene, que es terminal; c) En su informe el Vocal accionado, alega que no se cumplieron las subreglas para activar de manera directa ésta acción de defensa; empero, se debe tomar en cuenta que, ello es posible cuando se acredite la amenaza a los derechos a la vida y la salud como ocurre en su caso; debiendo destacarse además, que en este tipo de acciones la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada; y, d) En el fallo de alzada confutado, se realizó una mala interpretación del art. 239.2 y 5 del CPP, cuyo numeral 5 habla de la acreditación que el privado de libertad tenga una enfermedad grave o terminal, en su caso, su persona tiene enfermedad grave y crónica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 27 vta., realizando una cita inextensa del tenor del Auto de Vista 493/2021, refirió que: 1) El fallo de alzada mencionado, es claro y está fundamentado en hecho y derecho; en ese entendido, el impetrante de tutela en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, solamente realizó copias de sentencias constitucionales sin fundamentar el motivo de su aplicación, peor aún las mismas no tienen relación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, aplicable al caso; 2) El peticionante de tutela, alega la lesión del derecho a la salud y que no se habrían considerado certificados que se estarían adjuntando a esta acción de defensa; al respecto, en ningún momento vulneró dicho derecho, ya que se hace referencia al certificado de “8 de julio”; empero, el mismo no fue aparejado al legajo de apelación, menos fue presentado en la audiencia virtual como prueba, entonces no se puede valorar prueba que no fue presentada y ofrecida; 3) Respecto al mismo punto sobre falta de valoración de prueba, en el Auto de Vista ahora cuestionado, se señaló claramente que el art. 239.5 del CPP, establece que la medida cautelar puede cesar cuando el privado de libertad acredite una enfermedad grave o estado terminal; así en el citado Auto de Vista 493/2021, de la revisión del legajo de apelación y específicamente de un certificado médico que cursaba en el mismo, se concluyó que dicha documental no indicaba que el accionante tenga una enfermedad grave o terminal, porque si bien es cierto que los Jueces por lógica no podrían interpretar un certificado médico, pero para ello los médicos en sus conclusiones establecen de manera expresa la enfermedad que adolece el imputado, por esa razón se confirmó el razonamiento del a quo; y, 4) Si el impetrante de tutela no entendió la resolución que dictó el Tribunal de alzada, podía solicitar complementación y enmienda de conformidad al art. 125 del CPP, y al no haber obrado así, activando directamente la acción de libertad, incumplió el principio de subsidiariedad; a su vez, no se estableció de qué fundamentación adolece el fallo que emitió, ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, tampoco define las reglas de la sana crítica que hubieren sido obviadas con relación a su prueba; contrariamente, fueron resueltos todos los agravios planteados en audiencia de apelación, por ello no existe lesión a derecho alguno. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 86/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, de conformidad al art. 231 bis modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- “…en su núm. 6)…” (sic), dispuso en favor del peticionante de tutela, las siguientes medidas cautelares: i) Fianza económica de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) a ser empozada ante el Consejo de la Magistratura; ii) Arraigo; y, iii) La detención domiciliaria estricta sin salidas laborales. Decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe realizar una correcta valoración de la Ley 1173 en cuanto a la instrumentalidad de la medida extrema de la detención preventiva; en ese entendido, el accionante a través de su abogado señala que la causa penal que se le sigue se encuentra en etapa de juicio oral no existiendo mayores elementos de investigación, pero a pesar de sus padecimientos o enfermedades continúa detenido; b) La CIDH, estableció como regla general que debe protegerse el derecho a la vida, en ese entendido la persistencia de la detención del impetrante de tutela va en desmedro de su integridad física y su salud, debiendo tomarse en cuenta que la SCP “560/2015- S2” establece la protección de la salud de las personas privadas “de salud”, asimismo se debe tomar en cuenta el art 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la protección de la vida, que también ha sido abordada por la SCP 0125/2013 de 1 de febrero, estableciendo que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física; y, c) De acuerdo a la SCP “0618/2012” y otras, la acción de libertad instructiva, tutela el derecho a la vida aun cuando no se encuentre vinculada con la libertad, contemplando cualquier amenaza o limitación a dicho derecho como a la integridad física y la salud, no siendo necesario tampoco agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa; asimismo, la acción de libertad correctiva opera cuando la persona detenida legalmente es sometida a abusos que agraven su situación fáctica, por lo mismo antes de activar este mecanismo deben acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la que se podrá activar la acción de libertad de manera directa.
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, el Vocal accionado, presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación; al efecto, el Juez de garantías emitió el decreto de 19 de igual mes y año, mediante el que declaró no ha lugar a tal planteamiento (fs. 63 a 65).