SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-s3
Fecha: 15-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la vida y a la salud; en razón a que, encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 y 5 del CPP, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, adjuntando como prueba un certificado médico que acredita que tiene enfermedades de base, petición que fue rechazada mediante la Resolución 182/2021, contra la que interpuso apelación incidental; al efecto, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 493/2021, mediante el que confirmó la decisión apelada -únicamente con la modificación respecto a su actividad lícita-, argumentando que el certificado médico aparejado no acreditaba que sus padecimientos sean terminales, sin considerar que por la situación de la pandemia por COVID-19 y el hacinamiento existente en el centro carcelario donde está recluido, se debe precautelar su derecho a la salud por su condición de persona con enfermedades de base; denunciando en ese contexto, que el fallo de alzada mencionado, carece de la debida fundamentación, motivación -en relación a la valoración probatoria- y congruencia -incongruencia omisiva-, además de haberse efectuado una incorrecta interpretación del art. 239.2 y 5 del Código adjetivo penal -conforme amplió en audiencia-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0567/2022-S3 de 6 de junio, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas son propias del texto original).
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico, la SCP 0801/2022-S3 de 8 de julio, citando el lineamiento jurisprudencial asumido en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: «...la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el énfasis nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
Como se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la vida y a la salud; en razón a que, encontrándose con detención preventiva, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 y 5 del CPP solicitó la cesación de dicha medida cautelar, adjuntando como prueba un certificado médico que acredita que tiene enfermedades de base, petición que fue rechazada mediante la Resolución 182/2021 de 2 de julio, contra la que interpuso apelación incidental; al efecto, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 493/2021 de 9 de julio, mediante el que confirmó en parte la decisión apelada -con la modificación respecto a su actividad lícita-, argumentando que el certificado médico aparejado no acredita que sus padecimientos sean terminales, sin considerar que por la situación de la pandemia del COVID-19 y el hacinamiento existente en el centro carcelario donde está recluido, se debe precautelar su derecho a la salud por su condición de persona con enfermedades de base; denunciando en ese contexto, que el fallo de alzada mencionado, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse efectuada una incorrecta interpretación del aludido art. 239.2 y 5 del Código adjetivo penal -conforme amplió en audiencia-.
Identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se establece que la problemática planteada tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, causa que al momento de la presentación de esta acción tutelar, estaría en fase de juicio oral radicando concretamente ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; contexto procesal en el que, el prenombrado encontrándose detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.“1 y 5” del CPP -según refiere en su memorial de interposición de ésta acción de defensa-, presentó la solicitud de cesación de dicha medida cautelar personal, planteamiento que mereció la Resolución 182/2021, mediante la cual el Juez del indicado Juzgado rechazó su petición, decisión que fue recurrida de apelación incidental; al efecto, se tiene el Auto de Vista 493/2021 dictado por el Vocal accionado, en el que declaró procedente en parte el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó en parte la resolución apelada, con la modificación de que se dio por desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del citado Código adjetivo penal, referente a la actividad lícita (Conclusión II.3).
Bajo ese antecedente, corresponde puntualizar que tomando en cuenta que el peticionante de tutela cuestiona el Auto de Vista 493/2021, bajo el argumento que dicho fallo de alzada carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia -que constituyen elementos del debido proceso-, con trascendencia a sus derechos a la vida y a la salud; este Tribunal, procederá a verificar si evidentemente el mencionado fallo de alzada confutado adolece de los componentes del debido proceso mencionados, y seguidamente establecerá si resulta evidente la transgresión a los indicados derechos a la vida y a la salud, acorde a los marcos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
En ese contexto, revisado el mencionado Auto de Vista 493/2021, se advierte que el impetrante de tutela al momento de fundamentar su recurso de apelación incidental, hubiere centrado su reclamación en cuatro tópicos medulares: primero, referente al peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP -actividad lícita-; segundo, en relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del mencionado Código; tercero, respecto a la concurrencia de la causal de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del aludido Código; y, cuarto, referido a la aplicación de la causal de cesación de dicha medida cautelar, prevista por el art. 239.5 del mismo cuerpo normativo; al efecto, se tiene que el Vocal accionado realizó el siguiente ejercicio intelectivo:
1) El apelante, reclama que la autoridad a quo no ha considerado la documentación que presentó para desvirtuar el peligro procesal previsto en el Art. 234.1 del CPP, referente a la actividad lícita; al respecto, revisado el legajo de apelación se tiene -que la autoridad de grado-, manifestó lo siguiente: ‘“...con relación al Art. 234 num. 1) del Código de Procedimiento Penal en el elemento de actividad lícita se presenta por la parte impetrante a través de plataforma virtual el link del contribuyente Yamil Tarquino Moya con actividad servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores y que la misma a la fecha se encuentra vigente, se adjunta el servicio de Impuestos Nacionales. el registro de comercio y que con relación a esta documentación se observa por la suscrita autoridad, se adjunta el registro obligatorio de empleadores, asimismo se adjunta el contrato de trabajo a futuro suscrito entre el contribuyente Yamil Tarquino Moya y el impetrante Heradio Mamani Limachi estableciéndose el monto del salario los horarios de presentación de trabajo, la vigencia del contrato de lo que no se advierte observaciones en relación a estos últimos documentos, sin embargo se deja constancia que el registro de comercio no se encuentra vigente a la fecha debiendo subsanarse dicho aspecto por el impetrante y adjuntar la licencia de funcionamiento de la empresa a fin de desvirtuar este riesgo procesal, en tal sentido este riesgo procesal en el elemento de actividad ilícita queda latente...”’ (sic).
En ese contexto, en los antecedentes se evidencia que el apelante presentó un contrato de trabajo a futuro de ayudante de mecánica, figurando como empleador Yamil Tarquino Moya, cuya actividad se refiere a mantenimiento y reparación de vehículos automotores, acreditando la existencia de dicho negocio con los Certificados de Número de Identificación Tributaria (NIT), de pago de impuestos nacionales, de Registro de Comercio, de Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), evidenciándose que esa documentación es de mayo de 2021, si bien el Registro de Comercio tiene vigencia hasta el “…31 de mayo de 2021…” (sic); empero, los otros documentos están plenamente vigentes, más aun si por la pandemia -de COVID-19- se dispuso que aquellas licencias otorgadas seguían vigentes aun de su vencimiento; por lo que, la documentación presentada por el imputado es lógica, coherente y acredita objetivamente la existencia de la entidad donde prestará sus servicios una vez obtenida su libertad y observar algunos aspectos de forma como lo hizo la autoridad a quo respecto a la actualización del Registro de Comercio, es una cuestión que evidentemente puede ser subsanada y que por la situación de emergencia sanitaria inclusive las licencias de conducir y cédulas de identidad, pese de haber caducado siguen vigentes; entonces, exigir esa documentación adicional, lógicamente causa un agravio, debiendo considerarse en ese marco el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP “1478/2014” la cual refiere que la autoridad jurisdiccional debe establecer la acreditación del trabajo con los suficientes elementos de convicción, y en este caso el imputado ha presentado el NIT, el Registro de Comercio, la certificación de estar registrado en la Entidad Fiscal, el ROE, pese a que la uniforme jurisprudencia constitucional inclusive instituye que a la presentación del contrato a futuro o una nota fiscal ya acreditaría la existencia de la empresa; consecuentemente, la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba, es más ha obviado el entendimiento jurisprudencial mencionado, por lo que corresponde tenerse por acreditada la actividad lícita;
2) Con relación al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, el apelante alega que el mismo está desvirtuado basándose en la “Resolución primigenia”, ya que cursa un requerimiento fiscal de acusación; sobre el particular, en obrados se tiene la “resolución primigenia” (Resolución 171/2020) y en ninguna parte establece que el riesgo procesal en cuestión se desvirtúa con la presentación de una acusación fiscal, habiéndose determinado más bien que el imputado influenciara en testigos o peritos si es que asume su defensa en libertad, y peor aún en la acusación el Ministerio Público habría ofrecido varios testigos y peritos “fs.8-11 vta.”, por lo que este riesgo procesal no fue desvirtuado de manera objetiva y fundamentada, ya que el apelante debió fundar por qué considera que con la referida acusación quedó desvirtuado; consecuentemente, respecto a este punto no existe agravio alguno;
3) En lo concerniente al reclamo, que la autoridad a quo no dio una correcta aplicación al art. “235.2” -debiendo entenderse 239.2- del CPP, porque se habría dispuesto la detención preventiva por 30 días, plazo que ya estaría vencido; es importante establecer que el art. 239.2 del mencionado Código, dispone que las medidas cautelares pueden cesar cuando ha vencido el plazo fijado respecto al cumplimiento de la detención preventiva; sin embargo, esta norma legal es concordante con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que en su Disposición -Transitoria- Décima Tercera, ha creado el “Reglamento 12/2019” y el art. 32 “párrafo cuarto” de la citada norma legal, de manera expresa indica que: ‘“...en la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del imputado la o el juez podrá determinar medidas cautelares menos gravosas y en su caso de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten el audiencia podrá mantener la medida extrema de la detención preventiva o de aquellas medidas impuestas en audiencia de medidas cautelares...”’ (sic), disposición que faculta a la autoridad jurisdiccional en cuanto a la aplicación del indicado art. 239.2 del CPP, disponer la cesación de la medida cautelar extrema de la detención preventiva o mantenerla, ya que el fundamento de dicha norma es que no solo basta demostrar el vencimiento del plazo, sino que además se debe acreditar de manera fundamentada otros elementos de convicción que establezcan y le den plena certeza que amerita el cese de la detención preventiva; en ese contexto, en el caso el apelante solamente se ha referido al cumplimiento del plazo omitiendo fundamentar otros elementos de convicción que también darían lugar al cese de la detención, máxime si ya existe una acusación y el lineamiento que ha establecido el mencionado art. 239.2 del CPP es justamente a efectos de la etapa investigativa, consecuentemente, estando ya en un proceso penal en la etapa del juicio no se aplica dicha previsión legal, pudiendo la parte imputada solicitar la cesación a la detención por otras causales; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional a quo, actuó de manera correcta, no existiendo agravio alguno; y,
4) Con relación al art. 239.5 del CPP, referente a que la medida cautelar personal puede cesar cuando el privado de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o estado terminal; revisado minuciosamente el legajo de apelación y específicamente a “fs. 66” de obrados, cursa un Certificado Médico del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, que evidentemente en el diagnóstico establece que el imputado tiene úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II, donde en conclusión sugiere una valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento de su patología, es decir, en dicho certificado no indica que el accionante tenga una enfermedad grave o en estado terminal para que pueda beneficiarse con lo previsto por el art. 239.5 del CPP, porque si bien es cierto que los Jueces por lógica no podrían interpretar un certificado médico, pero para eso también los médicos en sus conclusiones establecen de manera expresa la enfermedad que adolece el imputado; consecuentemente, la autoridad a quo al no tomar en cuenta esta situación y al indicar que esa documental no acredita la enfermedad grave o terminal y mucho menos está acreditada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o el tratamiento de un médico especialista, y por lo mismo está demostrada esa causal de cesación a la detención preventiva, la autoridad a quo obró correctamente.
Realizada esa puntual identificación de los puntos sometidos a debate en alzada por el peticionante de tutela, en su condición de acusado dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y determinada la labor intelectiva desplegada al efecto por el Vocal accionado donde se analizó dichos argumentos de apelación, a continuación corresponde efectuar la labor de contraste, para determinar si son evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 493/2021.
Respecto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 493/2021.
Para analizar este tópico, amerita puntualizar que acorde al marco jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la correcta y suficiente fundamentación y motivación de los fallos, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que confluyen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en función a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y adopta una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de instancia, sino también trasuntan a los Tribunales de alzada.
En ese entendido, considerando que el accionante a tiempo de fundamentar la apelación incidental que interpuso contra la Resolución 182/2021, expuso cuatro puntos; en lo concerniente al primer agravio, referente al riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP -en su elemento trabajo-, conforme se tiene advertido precedentemente, el Vocal accionado dio mérito a su reclamación, revocando la decisión del Juez a quo y por consiguiente desvirtuado ese peligro procesal, es decir, se emitió un pronunciamiento favorable a dicho encausado, lo que deviene en que respecto a este punto no corresponde realizar mayor análisis, a más de no haber sido refutado en esta acción tutelar.
Respecto al segundo agravio de apelación, relativo al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, conforme estableció la autoridad accionada, el impetrante de tutela alegó en alzada que el mismo está desvirtuado con la presentación de la acusación formal en su contra, haciendo referencia a la “Resolución No. 171/2020” -se entiende de aplicación de medidas cautelares personales-; al respecto, la nombrada autoridad razonó que la indicada Resolución no establece que ese riesgo procesal queda desvirtuado con la sola presentación de la acusación formal, contrariamente está sustentada en la existencia de peligro de que el imputado de asumir defensa en libertad puede influenciar en testigos o peritos, lo que no fue desvirtuado de manera objetiva y fundamentada, al no haber esgrimido el acusado por qué considera que con la referida acusación quedó enervado este peligro procesal.
Así, analizada la puntual respuesta otorgada por el Vocal accionado, este Tribunal estima que la misma cumple meridianamente con la debida motivación como elemento del debido proceso; ya que, dicha autoridad en función a los antecedentes del caso, brindó una respuesta coherente y clara al planteamiento del peticionante de tutela, utilizando como eje articulador de su decisión la “Resolución No. 171/2020”, donde estarían consignadas las razones de la concurrencia de éste riesgo procesal, como es el peligro de influencia del accionante sobre testigos y peritos, extrañando bajo ese parámetro, que el prenombrado omitió desplegar carga argumentativa suficiente del por qué considera que con la sola presentación del requerimiento conclusivo de acusación quedaba desvirtuado dicho riesgo de obstaculización, resaltando que la mencionada Resolución no reató su persistencia, a la sola presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, es decir, estableció que los argumentos esbozados por el impetrante de tutela para sostener la inconcurrencia del mencionado peligro de obstaculización, eran insuficientes para generar convicción en alzada que la sola presentación del citado requerimiento conclusivo daba por enervado el mismo, considerando la razones en las que estaba fundada su concurrencia; intelectos que a su vez, al tener como base lo dispuesto por el art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, que prevé que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…”, tienen la debida fundamentación, ya que la explicación fue efectuada bajo la disposición legal citada.
En relación al tercer agravio de apelación, respecto a la concurrencia de la causal de cesación de las medidas cautelares personales establecida por el art. 239.2 del CPP, referida al vencimiento del plazo de la detención preventiva y la ausencia de solicitud de ampliación del mismo, ya que habiéndose dispuesto su detención preventiva por 30 días, ese plazo estaría vencido; al respecto, el Vocal accionado razonó que la previsión legal en función a la cual el peticionante de tutela pretende la cesación de su detención, debe ser entendida en concordancia con el art. 32 -párrafo cuarto- del “Reglamento 12/2019” -entiéndase Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal-, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, que faculta a la autoridad jurisdiccional en aplicación del citado art. 239.2 del CPP, disponer la cesación de la detención preventiva o mantenerla, ya que el fundamento de dicha norma es que no solo basta demostrar el vencimiento del plazo para la aplicación de esa previsión legal, sino que además se debe acreditar otros elementos de convicción que establezcan con certitud que amerita el cese de la detención preventiva; contexto en el que, el apelante únicamente se avocó a reclamar el vencimiento del plazo de la detención, sin fundamentar qué otros elementos de convicción darían lugar al cese de la detención preventiva; enfatizando que, la mencionada previsión legal impera en el contexto de la etapa investigativa; sin embargo, la causa penal seguida contra el accionante estaba en fase de juicio oral, lo que implica que ya no era aplicable tal disposición normativa, pudiendo el acusado impetrar el cese de la medida cautelar que sufre, bajo la aplicación de otras causales.
Analizada la labor intelectiva desplegada por el Vocal accionado, se establece que la misma contiene la debida motivación; en razón a que, la nombrada autoridad brindó una respuesta clara y coherente, explicando de forma pormenorizada las razones por las que no correspondería ordenar el cese de la detención preventiva que cumple el impetrante de tutela, por la causal establecida por el art. 239.2 del CPP el cual prevé que, las medidas cautelares personales cesarán cuando: “…2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención…”, incidiendo en ese marco que acorde a los alcances de la Ley 1173, y en consideración del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el apelante independientemente del vencimiento del plazo de la detención preventiva, no argumentó qué otros elementos de convicción daban lugar al cese de su privación de libertad, en función a los peligros procesales vigentes, tomando en cuenta para el efecto el estado actual del proceso penal que se le sigue, que ya se encontraría en fase de juicio oral, siendo inaplicable por ello la causal establecida en el art. 239.2 del CPP, que está reatada a la etapa investigativa; labor intelectiva que a su vez, está apoyada en la aplicación e interpretación de las disposiciones legales inherentes al tópico analizado, lo que implica que también está dotada de la debida fundamentación como un elemento del debido proceso.
En ese orden de análisis, corresponde destacar que el trabajo argumentativo realizado por el Vocal accionado, referente a la inaplicabilidad de la mencionada causal de cesación de la detención preventiva a procesos que ya vencieron la etapa investigativa y se encuentren en fase de juicio oral, es coherente con la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a los alcances del art. 239.2 del CPP, como la contenida en la SCP 0712/2021-S2 de 26 de octubre, donde citando a la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, se razonó de la siguiente forma: “…cabe tener presente que el art. 233.3 del CPP, reformado por el art. 2.IV de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, en su parte referente al caso de autos, determinó que: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; sobre dicho precepto normativo, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, pronunciada por esta Sala, a tiempo de realizar una interpretación normativa y sistematizadora el tratamiento de la medidas cautelares personales -dependiendo considerar la etapa procesal en la que se encuentre la causa-, aclaró, partiendo de la Disposición Transitoria Décima Segunda, párrafo segundo de la Ley 1173 refiere que: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’, y: ‘…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta’; es decir, que la pretensión del impetrante de tutela respecto a que el Ministerio Público no solicitó el tiempo de duración, no aplica al proceso en la etapa de juicio oral, tal cual también entendió el Vocal demandado, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela impetrada”; consecuentemente, tampoco es evidente que la autoridad accionada hubiere realizado una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, tal como pretende hacer ver el peticionante de tutela.
Respecto al cuarto agravio de apelación, referente a la invocación de la causal de cesación de la detención preventiva establecida por el art. 239.5 del CPP, el cual determina que las medidas cautelares personales, pueden cesar cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o terminal; en ese contexto, según describió el Vocal accionado, el accionante hubiere aparejado un Certificado Médico expedido por el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, donde está recluido, estableciendo que dicho encausado tiene úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II agudo, y como conclusión sugirió una valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento de su patología; al respecto, conforme se tiene descrito en los párrafos precedentes, la nombrada autoridad de alzada, indicó que dicho certificado médico no establece que el apelante, ahora impetrante de tutela, tenga una enfermedad grave o en estado terminal para que pueda beneficiarse con lo dispuesto por el citado art. 239.5 del CPP, porque los Jueces por lógica no podrían interpretar un certificado médico, ya que para ello los médicos en sus conclusiones determinan expresamente la enfermedad que adolece el imputado; consiguientemente, la autoridad a quo al no tomar en cuenta esta situación y al indicar que esa documental no demostraba la enfermedad grave o terminal y mucho menos estar acreditada por IDIF o el tratamiento de un médico especialista, es evidente que explicó por qué la misma no establecía ni demostraba con meridiana certeza la concurrencia de esa causal de cesación a la detención preventiva, emitió un razonamiento lógico.
Analizada esa puntual respuesta, este Tribunal encuentra que la misma igualmente cumple con el voto de la debida motivación, en razón a que dicha autoridad en atención a la pretensión del peticionante de tutela, verificando la probanza aportada, concluyó que la misma no establece que el prenombrado padecía en el momento de su solicitud de una enfermedad grave o incurable, resaltando en esa labor intelectiva la importancia y la trascendencia de las conclusiones consignadas en el Certificado Médico presentado, donde en definitiva no establecería que el accionante tenga dolencias de las características antes mencionadas -grave o incurable-, que pueda decantar en el cese de la detención preventiva, ya que el galeno que expidió el certificado médico en cuestión, como conclusión se habría limitado a sugerir que el impetrante de tutela sea valorado por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento de su patología; confirmando con esa explicación la decisión adoptada por la autoridad a quo, quien a su vez hubiese observado que la enfermedad grave o terminal alegada por el peticionante de tutela, no estaría acreditada por el IDIF o tratamiento de un médico especialista, que en conjunto demuestre lo sostenido por el prenombrado acusado; consecuentemente, los razonamientos expuestos por el Vocal accionado, son claros y pormenorizados, emergentes de la apreciación de la documentación presentada por el accionante, cuya explicación sobre el por qué no se establecía ni demostraba con meridiana certeza la concurrencia de esa causal de cesación a la detención preventiva, y la necesidad de su consideración, a su vez está enmarcada en lo dispuesto por el art. 239.5 del CPP, lo que implica que también está dotado de la debida fundamentación como un elemento del debido proceso, no siendo evidente tampoco una errónea interpretación de dicha previsión legal, tal como denuncia el impetrante de tutela, máxime si la desestimación del agravio de apelación del prenombrado, no deviene de la interpretación de los alcances de dicha disposición legal propiamente, sino es emergente de la valoración de la probanza aportada por dicho encausado; debiendo destacarse que, el accionante a tiempo de solicitar la revisión de su situación jurídica, bajo el principio de inversión de la prueba, tenía la carga de acreditar suficientemente su pretensión con prueba idónea, lo que no ocurrió tal como estableció el Vocal accionado.
Respecto a la congruencia del Auto de Vista 493/2021.
En relación al principio de congruencia como elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el mismo limita las facultades resolutorias del Juez, en función a lo cual debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido, en función a ello toda resolución, debe guardar una debida estructura dotada de una relación entre los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos argüidos por el juzgador -congruencia externa- donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizado y considerado por dicha autoridad -congruencia interna-.
En el caso concreto, el impetrante de tutela conforme amplió en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, reclama que el Vocal accionado incurrió en “incongruencia omisiva”, al indicar que no se establece de manera clara que padezca una enfermedad grave y crónica, cuando es de conocimiento que “ésta enfermedad” -entiéndase la diabetes mellitus tipo II crónico-, va desarrollándose paulatinamente en el ser humano y es considerada como una enfermedad terminal incurable y a su vez es de base.
Al respecto, tomando en cuenta que la observación del peticionante de tutela -incongruencia omisiva-, está relacionada a la forma de resolución de su cuarto agravio de apelación referente a la causal de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239.5 del CPP; este Tribunal, compulsado el Auto de Vista 493/2021, no advierte que el Vocal accionado hubiere omitido pronunciarse sobre algún aspecto inherente a dicho punto de apelación, que implique la emisión de un fallo citra petita u omisivo; habida cuenta que, la autoridad mencionada dictó una resolución en función a la dimensión del planteamiento del accionante, que en suma pretendió demostrar con un certificado médico emitido por el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, donde está recluido, que las dolencias que le aquejan hacen concurrente la causal de cesación mencionada, aspecto que fue analizado de forma puntual por el Vocal accionado, quien emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado, tal como ya se tiene advertido en los párrafos precedentes, concluyendo que la documentación antes mencionada, no demuestra que dicho encausado padezca una enfermedad grave o terminal.
En ese orden de análisis, el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar denuncia el quebrantamiento del principio de congruencia, por incongruencia omisiva, sin tomar en cuenta la naturaleza y alcances de dicho elemento del debido proceso, ya que no esgrime que aspecto en lo medular de su planteamiento no mereció pronunciamiento por parte del Vocal accionado; contrariamente, se aboca a cuestionar el valor otorgado en alzada al mencionado certificado médico, indicando que la nombrada autoridad refirió que no demostró que su dolencia tenga la característica de enfermedad grave o terminal, cuando es de conocimiento que su enfermedad va desarrollándose paulatinamente en el ser humano y es considerada como una enfermedad terminal incurable y a su vez es de base; debiendo enfatizarse en ese contexto, que lo referido por el peticionante de tutela respecto a las características de la enfermedad que padecería, es una apreciación subjetiva y particular que carece de todo sustento probatorio, y que por sí misma no demuestra que el Auto de Vista 493/2021 incurra en incongruencia omisiva, ya que conforme se tiene referido, el Vocal accionado analizó la reclamación del accionante de forma puntual, concluyendo que el certificado médico aparejado no era conducente para acreditar los presupuestos exigidos por el art. 239.5 del CPP, porque no determinaba que la enfermedad que padece el impetrante de tutela sea de grave o terminal.
Por todo lo ampliamente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 493/2021, emitido por el Vocal accionado observó cabalmente los cánones de la debida fundamentación y motivación además de congruencia como elementos del debido proceso, ya que fue pronunciado acorde a lo establecido por el art. 124 del CPP, expresando de forma puntual los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la determinación de confirmar la resolución dictada por la autoridad a quo, con la modificación respecto al peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del citado Código adjetivo penal, esbozando de forma ordenada y coherente las razones de su decisión; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre estos puntos.
Finalmente, al margen de la verificación efectuada precedentemente a la actuación jurisdiccional cuestionada, al ser el elemento medular del sustento argumentativo deducido en esta acción tutelar una posible afectación y/o riesgo de los derechos a la vida y salud por dicha labor del Vocal accionado; cabe precisar que dentro de un análisis específico en sede constitucional sobre el derecho primordial a la vida relacionado con la salud, acorde al lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que su sola enunciación de lesión o peligro no activa el análisis de fondo a través de esta acción de defensa, habida cuenta que se tiene que evidenciar con meridiana certeza, la existencia de una afectación o peligro objetivo, cierto e inminente, extremo que no se constata hubiese acontecido en el caso de análisis; debiendo enfatizarse en ese contexto, que si bien el peticionante de tutela evidentemente tendría una enfermedad de base, pero no puede asumirse que lo resuelto por el Vocal accionado automáticamente pone en riesgo su vida y su salud, ya que el Auto de Vista 493/2021 conforme se advirtió supra, fue pronunciado en sujeción a las disposiciones legales que rigen la medida cautelar de carácter personal que le fue aplicada al accionante por una autoridad competente en el marco de un proceso penal en curso, habiendo advertido el nombrado Vocal el incumplimiento de presupuestos legales invocados por el propio impetrante de tutela, en los que sustentó su petición de cesación de la detención preventiva que sufre, y si bien es evidente que existen recomendaciones emitidas por órganos internacionales, así como por las máximas instancias del Órgano Judicial, en el contexto de la pandemia por COVID-19; empero, las mismas están referidas a la atención prioritaria sustancialmente de cierto grupo de población carcelaria, entre estos los privados de libertad con enfermedades de base y que se evidencie la existencia de un riesgo a su salud en el contexto referido, y la posibilidad de revisión de su situación jurídica, directrices que deben ser aplicadas en el marco de los presupuestos que sustentan la privación de su libertad y las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Penal para la modificación o cese de las medidas cautelares personales, y que en el caso fueron sopesadas por la autoridad accionada de forma puntual y coherente en función a los tópicos expuestos por el peticionante de tutela como agravios de apelación; entonces, el accionante en tanto subsista la privación de su libertad de forma preventiva, tiene expedita la posibilidad de acceder a atención médica y valoración dentro del mismo centro penitenciario donde está recluido, como en efecto ya lo hizo, no otra cosa significa los certificados médicos que aparejó a la presente acción de defensa y se encuentran descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, y de requerir un tratamiento especializado puede solicitar a la autoridad respectiva salidas médicas para que pueda ser conducido hasta un nosocomio, a fin de recibir la atención respectiva; consecuentemente, no se advierte que la autoridad accionada, con su decisión hubiere puesto en riesgo la vida y la salud del impetrante de tutela.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, este Tribunal en su labor de revisión, no puede dejar de pronunciarse respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se advierten los siguientes aspectos:
i) El art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), previsión legal que no fue cumplida por el Juez de garantías, porque a tiempo de emitir el Auto de 11 de julio de 2021 (fs. 21), mediante el que señaló audiencia para su resolución, omitió disponer la notificación al Director del Centro Penitenciario donde está recluido el peticionante de tutela, para que garantice su participación en la audiencia virtual fijada, a través del medio tecnológico que corresponda, provocando que el accionante esté ausente en dicha actuación procesal programada; omisión que sin embargo, no conlleva efectos de nulidad en observancia al principio de celeridad que rige la acción de libertad, porque aun de ello, los derechos del impetrante de tutela fueron defendidos en audiencia por sus abogados;
ii) La labor de fundamentación, motivación y congruencia, no es inherente solamente a la actuación de los Jueces o Tribunales ordinarios, sino también debe ser cumplida por los Jueces y Tribunales de garantías, así como por las Salas Constitucionales, mismos que a tiempo de resolver una acción de defensa deben dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, exponiendo con claridad las razones por las que consideran que la actuación de la parte accionada es lesiva o no a los derechos invocados por el peticionante de tutela, y que sirva de sustento a la decisión de conceder o denegar la tutela; en ese contexto, revisada la Resolución 86/2021 por la que el Juez de garantías decidió conceder la tutela solicitada, este Tribunal advierte que dicha autoridad emitió un pronunciamiento escueto, al no haber realizado ninguna labor de revisión del Auto de Vista 493/2021 emitido por el Vocal accionado, ni mucho menos establecido si dicho fallo de alzada era lesivo al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los derechos a la vida y a la salud, tal como denunció el accionante; contrariamente, se avocó a exponer argumentos meramente retóricos; y,
iii) Llama la atención a este Tribunal lo determinado en la presente acción de defensa, pues mediante la mencionada Resolución 86/2021, el Juez de garantías concedió la tutela impetrada, consecuentemente en el marco de lo establecido por el art. 231 bis del CPP, dispuso directamente medidas cautelares en favor del impetrante de tutela, consistentes en; a) Fianza económica de Bs6 000.-; b) Arraigo; y, c) Detención domiciliaria sin salida laboral. Aclarando que “Se debe cumplir todas las medidas con relación al 231 bis del CPP modificado por la 1173 es este juzgado de turno de garantías constitucionales…” (sic).
En mérito a tal determinación, dicho Juez de garantías a través de la Secretaria del Juzgado del cual es titular, seguidamente procedió a realizar trámites de verificación domiciliaria del peticionante de tutela, suscripción de acta de compromiso de garante personal, presentación del certificado de trabajo, arraigo, depósito judicial de la fianza impuesta; en función a ello, el 13 de julio de 2021, expidió mandamiento de detención domiciliaria en favor del accionante, ordenando al “Responsable” del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, haga “entrega” de dicho encausado a la mencionada Secretaria para que la misma proceda a su “depósito” en su domicilio real, cursante al efecto actas de entrega de detenido y de depósito; aspectos que se coligen de fs. 38 a 39 y 43 a 60.
Lo descrito demuestra sin lugar a dudas, el desconocimiento de la nombrada autoridad judicial, respecto del alcance de sus resoluciones en su condición de Juez de garantías constitucionales, al haberse extralimitado en sus determinaciones, disponiendo de forma directa el cese de la detención preventiva del impetrante de tutela, bajo aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, cuando en el marco de la naturaleza y alcance de la acción de libertad, de advertir la lesión de los derechos vulnerados, concediendo la tutela, en todo caso pudo ordenar que el Vocal accionado de inmediato dicte una nueva resolución subsanando las deficiencias reclamadas, pero de ninguna manera modificar directamente la situación jurídica del peticionante de tutela, ya que ello es competencia exclusiva de la autoridad ordinaria titular de la causa penal seguida contra el accionante, en sujeción a lo dispuesto por los art. 235 ter y 239 del CPP, o en su caso eventualmente a lo determinado en alzada de medidas cautelares; extremo que se agudiza porque seguidamente, el Juez de garantías, a través de su personal de apoyo jurisdiccional, realizó actos administrativos para el cumplimiento de las medidas cautelares diferentes a la detención preventiva dispuesta en favor del impetrante de tutela, llegando a librar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en su favor, el mismo que fue ejecutado igualmente por su personal de apoyo.
Consecuentemente, habiéndose advertido que el Juez de garantías, se extralimitó en su actuación y considerando que en revisión se estableció que se debe denegar la tutela solicitada lo que implica la revocatoria de su decisión, corresponde dejar sin efecto todo el trámite desplegado por la mencionada autoridad para la materialización de la tutela concedida de forma incorrecta, incluido el mandamiento de detención domiciliaria librado; consiguientemente, amerita encomendar al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de titular de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, desplegar los trámites procesales correspondientes para la materialización de lo decidido por este Tribunal.
En virtud a todo lo expuesto, corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, exhortándole que en futuras acciones constitucionales que conozca, actué dentro del marco del ordenamiento jurídico y las competencias que le han sido asignadas en su función de Juez de garantías constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.