SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0033/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 54 a 59 vta., el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 4 de febrero de 2021, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva ante la acreditación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el primero, vinculado a la falta de actividad laboral lícita; el segundo, al no contar con un arraigo natural; y, el último, referido al peligro para la sociedad; por otro lado, en cuanto al riesgo de obstaculización se asumió que estaba latente lo estipulado por el art. 235.2 del referido Código, considerando que en la fabricación de la sustancias controladas intervienen otras personas; y, que según lo expuesto por el Ministerio Público, faltaría realizar actos de investigación, como ser pericias toxicológica e informática, extractos de llamadas y bancarios, informe de hidrocarburos de donde se cargaban combustibles y esclarecer los hechos, para garantizar la investigación libre de obstaculización. Presupuestos que sirvieron de base para disponer su detención preventiva.

Por ello, a objeto de cesar la indicada medida cautelar enervando los riesgos procesales asumidos en la resolución primigenia mediante nuevos elementos de juicio y de acuerdo a la norma procesal vigente, al amparo de lo establecido por el art. 239.1 del mencionado CPP, se llevó a cabo la audiencia respectiva el 8 de octubre de 2021, exponiendo en ese verificativo, los siguientes extremos: a) Con relación al componente trabajo, presentó certificación emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; en la cual, refiere que no procede el visado de un contrato de trabajo a futuro; ya que, la falta de este fue observado en una anterior resolución, en la presentación de documentos relativos a su nueva actividad de prestación de servicios de albañil en la empresa constructora de propiedad de Omar Marcelo Hurtado Choque, aparejando el contrato a futuro firmado por el nombrado y su persona, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, documento que establecía el objeto de trabajo, la remuneración y demás formalidades; asimismo, presentó fotocopia de carnet de identidad del propietario, certificado de matrícula de comercio con razón social “CONCIVIUR”, número de matrícula 00276611, Número de Identificación Tributaria (NIT) 5068380010, más talonarios de facturas y contratos de dicha empresa con el Gobierno Autónomo Municipal, literales que enerva lo estipulado por el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, justificando además que la anterior actividad de chofer fue cambiada, vía principio de publicidad, haciendo conocer estos extremos ante sede fiscal, habiendo presentado además flujo migratorio en una anterior audiencia; b) De la misma forma, mencionó que anteriormente se enervo el peligro inserto en el art. 234.7 del citado Código; y, c) En cuanto al riesgo de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del mencionado CPP, adjuntó la Sentencia correspondiente al juicio oral, donde se establece la judicialización de la prueba que se encontraba pendiente de obtención; así como, la recepción de la declaración de la prueba testifical en toda forma de derecho; en la cual, nunca se advirtió elementos de influencia negativa, conforme se acredita de la resolución primigenia, el Auto Interlocutorio 68/2021 de 30 de abril y el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo.

Empero, el Tribunal de origen mediante el Auto Interlocutorio 156/2021 de 8 de octubre, denegó la cesación a la detención preventiva con fundamentos que no se encuentran acorde al debido proceso, contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica, apartándose de lo que dispone el art. 239.1 de CPP, referido a la existencia de nuevos elementos tendientes a demostrar que no concurren los motivos que fundaron la aludida medida cautelar o que sea conveniente su sustitución por otra; apartándose de la resolución primigenia y sus motivos, cambiando la figura y agregando otros motivos no permitidos por la norma y la jurisprudencia constitucional, agravando su situación jurídica como si se tratara de una nueva audiencia cautelar, obligándonos a enervar otros preceptos, desconociendo que lo que se debía enervar son los peligros procesales acreditados en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal.

Añadió, que habiendo impugnado el fallo de primera instancia, se pronunció el Auto de Vista 248/2021-SP1 de 13 de octubre, emitido por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–; en el que, pese a la expresión de los agravios, se confirmó la resolución del inferior, incurriendo en lo siguiente: 1) En cuanto a lo establecido por el art. 234.1 del CPP, con relación al elemento trabajo, observó aspectos relacionados a la existencia de la empresa constructora, el reconocimiento de firmas y otros relativos a la validez del contrato de trabajo, cuando estos elementos no fueron observados en anteriores audiencias; menos aún, en el Auto de Vista 104/2021-SP1, emitido por el mismo Vocal hoy demandado, pese a justificarse que no se podría presentar visado del Ministerio de Trabajo y que el contrato de trabajo a futuro es válido; además que, también es posible cambiar de actividad al ser inadmisible acreditar el anterior trabajo; y, 2) Respecto al peligro de obstaculización se presentó la Sentencia, donde consta la valoración de las pruebas y la declaración de testigos, exigidos en anteriores audiencias; empero, de igual manera se resolvió de forma contraria a la normativa vigente.

Concluyó indicando que bajo esos fundamentos, se desconoció el régimen de la cesación a la detención preventiva previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, confirmando la resolución del inferior, bajo una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 234.1 y 235.2 ambos del citado cuerpo legal, al apartarse de los motivos que inicialmente fundaron dichos riesgos procesales haciendo imposible su enervación, lo que deriva en una detención preventiva ilegal, al existir incertidumbre en los razonamientos del Vocal demandado, al ser estos alejados de la normativa actual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como, la valoración razonable de la prueba, vinculado a su derecho a la libertad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 248/2021-SP1, restableciendo las formalidades del debido proceso para que el Vocal demandado, emita una nueva resolución conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y el representante del Ministerio Público, ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta.; manifestó que: i) De acuerdo al mandato del art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables o revocables aún de oficio; por lo que, no puede pretenderse que la vía constitucional supla los mecanismos que la ley prevé; y, ii) Al momento de emitir el Auto de Vista 248/2021-SP1, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del impetrante de tutela simplemente se aplicó lo que dispone el art. 398 del adjetivo penal, conteniendo en su Considerando II, la debida motivación y fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

I.2.2. Intervención del Ministerio Público

Sergio Zenteno, Fiscal de Materia, en audiencia; señalo que, la línea jurisprudencial emitida estableció que le compete a la autoridad judicial el valorara la validez del contrato a futuro; por lo que, el solo hecho de presentar uno acredite la actividad laboral; y, el peligro de obstaculización se mantiene; puesto que, al encontrarse la Sentencia en revisión existe la posibilidad de un nuevo juicio de reenvío, donde los testigos podrían ser afectados; además, tal peligro persiste hasta la ejecutoria de la Sentencia, donde ya se tiene certeza de la verdad de los hechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 71 a 76, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Contrario a lo afirmado por el solicitante de tutela, tanto el ad quem como el a quo, a su turno, ciñeron su estudio a efectuar un test adecuado sobre cuáles habrían sido los motivos que determinaron la detención preventiva del sindicado, para luego advertir cuáles los nuevos elementos de convicción aportados por este para demostrar la no concurrencia de los motivos que definieron la medida restrictiva de su libertad o demuestren en su caso la conveniencia de sustituirla por otra; a partir de lo cual, se determinó que persistían y se mantenían los riesgos procesales que motivaron dicha medida cautelar; y, b) Del detalle minucioso glosado en ambas Resoluciones; se tiene que, estas reúnen todas las condiciones de validez establecidas en el procedimiento penal y en la jurisprudencia constitucional, efectuando una contrastación de los nuevos elementos ofrecidos por el procesado, fundamentando su decisión claramente, en los motivos de hecho y de derecho que la originaron; resaltando y haciendo especial énfasis en la aplicación de la Ley; ya que, el encausado cuenta con una sentencia condenatoria, la cual no se encuentra ejecutoriada, aspectos que fueron confirmados en alzada.