SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0033/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; así como, la valoración razonable de la prueba, vinculado a su derecho a la libertad y al principio de seguridad jurídica; debido a que, el Vocal demandado, al resolver su recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, mantuvo latentes los riesgos de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y 235.2 ambos del CPP, apartándose de los motivos que inicialmente fundaron dichos riesgos procesales haciendo imposible su enervación, al tiempo de valorar su contrato de trabajo a futuro, respecto al primero; y, la existencia de Sentencia, sobre el segundo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos      –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante el Auto Interlocutorio 156/2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, se determinó denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el sindicado, interponiendo la defensa de este, recurso de apelación contra tal decisión en el mismo actuado (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista 248/2021-SP1, pronunciado por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–; por medio del cual, se dispuso declarar sin lugar al recurso de apelación interpuesto; y, por ende, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido (Conclusión II.2).

           En ese contexto, el accionante identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, el Vocal demandado, al resolver su recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, mantuvo latentes los riesgos de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y 235.2 ambos del CPP, apartándose de los motivos que inicialmente fundaron dichos riesgos procesales haciendo imposible su enervación, al tiempo de valorar su contrato de trabajo a futuro, respecto al primero; y, la existencia de Sentencia, sobre el segundo.

           Así, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en caso en cuestión, se expusieron en el acta de audiencia de 13 de octubre de 2021 (Conclusión II.2), siendo estos los siguientes: 1) El Tribunal a quo ha emitido fundamentos que ni siquiera son jurídicos; puesto que, los motivos que determinaron su detención preventiva conforme se tiene de la resolución de medidas cautelares, son para el         art. 234.1, 2 y 7 del CPP: i) Con referencia al numeral 1 en lo que se refiere al componente trabajo, sobre que no tiene una actividad lícita porque el en su condición de transportista, chofer, fue sorprendido con las sustancias controladas; por lo que, dicha actividad era ilícita; respecto al domicilio se ha acreditado el mismo en la ciudad de Oruro; y, en cuanto al elemento familia no ha sido objeto de observación; ii) Sobre el numeral 7 del precitado artículo, se estableció que por la circunstancia en la que fue sorprendido con sustancias controladas, se constituía en un peligro para la sociedad; empero, este tópico ha sido enervado; y, iii) En cuanto al peligro inserto en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, la autoridad de primera instancia razonó que precisamente faltaban pericias, informes de diferentes entidades, declaraciones inclusive de testigos; extremo que, constituía un peligro de obstaculización; 2) Respecto al elemento trabajo se presentó una certificación evacuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en la cual se hace referencia al informe de 29 de septiembre de 2021, donde se señala que no realiza el visado de contratos de trabajo productivo; y, que de la misma forma no existe una norma concreta para aquello, con este nuevo elemento se ha pretendido acreditar el trabajo; asimismo, con referencia a los testigos que faltaban declarar se presentó la Sentencia 23/2021; en la cual, se puede advertir que los testigos han ido a prestar su declaración, estos elementos están amparados en lo estipulado por el art. 239.1 del adjetivo penal; no obstante, el Tribunal de primera instancia, refirió que debe de acreditarse un trabajo anterior al hecho y que existen fallos constitucionales que previenen esa situación; por lo que, el trabajo a futuro no es válido y de la misma forma que no se aclaró que pasó con su labor de chofer, señalando que ahora sería albañil, cuando la normativa le faculta a poder cambiar nuevos trabajo o nueva ocupación; y, 3) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art 235.2 del CPP, se presentó la Sentencia, para demostrar que los testigos ya dieron su declaración; sin embargo, las autoridades olvidaron los motivos que determinaron la detención preventiva en vinculación a este riesgo procesal, es decir, que faltaban pericias, informes y declaraciones testificales, que fue lo exigido por el Tribunal de primera instancia; no obstante, pese a que el caso se encuentra en apelación restringida, establecieron que el riesgo procesal subsiste hasta la ejecutoria de la sentencia, siendo este un nuevo aspecto exigido.

           En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 248/2021-SP1, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: a) Sobre el elemento trabajo reclamado, hay que tomar en cuenta dos circunstancias; la primera, que el Ministerio de Trabajo no tiene la facultad, como lo refirió el Informe aludido, de visar un contrato de trabajo a futuro, al ser una situación condicionada, lo que no quiere decir que no se pueda acreditar una actividad lícita a futuro con dicho contrato porque eso lo admite la variada jurisprudencia constitucional; sin embargo, para su validez debe cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional concerniente a que el trabajo a futuro además de ser un trabajo cierto debe ser acreditado en todos sus sentidos y para ello en el caso particular se verifica un trabajo en una empresa constructora; empero, no existe además del reconocimiento de firmas, alguna acreditación de la existencia de esta empresa y no existen otros aspectos que en todo caso debiera tener un contrato de trabajo a futuro para que tenga su correcta validez; y, b) En cuanto al peligro de obstaculización aludido, evidentemente la SCP 0301/2011-R de 29 de marzo, referido a que los peligros procesales no desaparecen mientras la Sentencia no esté debidamente ejecutoria salvo que se pueda acreditar de alguna forma objetiva la inexistencia de este riesgo de obstaculización del proceso pero en el caso particular esta causa, el fallo de primera instancia impuso una sanción privativa de libertad al imputado; no obstante, el mismo está pendiente de ejecutoria al existir un recurso de apelación restringida; en tal sentido, se debe tomar en cuenta el mandato del art. 222 con relación al art. 221 ambos del CPP, que determinan cuál es la finalidad de las medidas cautelares, relativa a garantizar la presencia del imputado en los actos investigativos, el desarrollo del proceso y –en este caso– la aplicación de la ley, que se dará única y exclusivamente cuando se cumplan todos los presupuestos que establece la norma procedimental hasta la ejecutoria de la sentencia; en tal sentido, se puede verificar de que no son evidentes los agravios que han sido expuestos por la parte apelante.