SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S1

Fecha: 08-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de junio de 2020, cursante de fs. 88 a 97 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2016, ingresó a trabajar a la Empresa PIL ANDINA S.A., bajo la suscripción de un contrato escrito de carácter indefinido, inicialmente como Inspector de Cobranzas; empero, transcurrido el tiempo, llegó a ocupar el cargo de Inspector de Cartera, como se puede corroborar de su contrato de trabajo y la boleta de pago correspondiente a enero de 2020, desarrollando sus labores encomendadas de manera eficiente y con total responsabilidad; empero, el 18 de febrero del señalado año, le entregaron el Memorándum RRHH/PIL-LP/005/2020 de 18 de febrero; mediante el cual, se le comunicó que la citada empresa prescindía de sus servicios “a partir de la fecha” (sic); la cual, consideró lesiva de sus derechos y atentaría contra su condición de padre de familia, con dos hijos menores de edad.

Es así que conforme al “Aviso de Baja del Asegurado” presentado el 20 de febrero de 2020, ante la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa PIL ANDINA S.A., refirió que el motivo de su baja era un “Retiro Forzoso”. Ante todos estos actos vulneratorios en la citada fecha, denunció verbalmente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el despido injustificado del que fue víctima, adjuntando documentación que respaldaba su situación laboral, además de las diferentes denuncias de acoso laboral y hostigamiento que había presentado mientras era funcionario de la referida empresa.

Consecuentemente, acudiendo a la citación emitida por la mencionada Jefatura, el “Dr. Boris Antonio Bustillos Tarqui”, por la Empresa PIL ANDINA S.A., refirió que, su desvinculación fue sustentada en la supuesta inasistencia a su fuente laboral del 13 al 17 de febrero de 2020; empero, no tomó en cuenta que el 16 del citado mes y año, fue domingo, tampoco que esos días tenía permiso, tal cual se tiene de los mensajes de WhatsApp que remitió “Sergio Deluis”; de igual modo, reconoció tácitamente que se le desvinculó de su fuente laboral por una supuesta inasistencia de cuatro días a su fuente laboral.

Por lo expuesto, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020 de 16 de marzo; la cual, determinó su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; misma que, fue notificada el 17 de marzo de 2020, conforme lo advierte del sello de recepción de la parte empleadora; empero, la citada empresa no dio cumplimiento a lo señalado, tal como se tiene del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-030/2020 de 4 de junio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la estabilidad laboral, y en audiencia alegó los derechos al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, su reincorporación a su fuente laboral en la Empresa PIL ANDINA S.A. al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido -Inspector de Cartera-, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: a) Venia cumpliendo funciones con normalidad, empero en los últimos años en razón de sus funciones hizo conocer ciertas irregularidad ante las autoridades de la Empresa             PIL ANDINA S.A., motivo por el cual fue objeto de acoso y hostigamiento; b) El 2019 pidió el cambio de lugar de trabajo, petición que nunca fue respondida, por lo que decidió afiliarse al sindicato, empero extrañamente el empleador el 21 de enero de 2020 aparentemente dando respuesta a su solicitud dispuso que cumpla sus funciones en la ciudad de El Alto; c) El 18 de febrero del mismo año, procedieron a despedirlo supuestamente por el abandono de un espacio de cuatro días, siendo que tenía permiso tal como se puede demostrar de las capturas de pantalla del WhatsApp;           d) Se vulneró el derecho a la estabilidad laboral que tiene que ver con otros derechos como a la salud porque conforme a los antecedentes adjuntos se advierte que existe una baja por retiro forzoso que habría presentado el empleador el 20 de febrero de 2020 ante el “Seguro de Caja”; e) La SCP 0824/2019-S3 de 15 de noviembre señaló los extremos por los cuales puede acudir ante la instancia constitucional, el cual además refiere que la conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida en su integridad; y, f) Solicita que se imponga el estándar más alto de protección, además del principio de favorabilidad.

Ante las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional en sentido de que si en la referida empresa trabajan todos los días de domingo a domingo y si el último cargo era de vendedor, además que días tenían descanso; al respecto respondió que estuvo en el área de ventas aproximadamente dos semanas, de lunes a sábado, en el cual nunca hubo un comunicado de trabajar los domingos.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, representante legal de la Empresa PIL ANDINA S.A. mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 155, manifestó lo siguiente: 1) El motivo inicial por el cual no corresponde otorgar la tutela de fondo se trata de la evidente y manifiesta ausencia de fundamento que existió en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, que se pretende ejecutar mediante la presente acción tutelar, siendo que está contrariamente el principio de razonabilidad porque no analizó en absoluto la razón justificada del despido por abandono del puesto de trabajo por más de seis días consecutivos, ya que sin fundamento razonable presume un despido injustificado sin considerar el aspecto factico sucedido, mismo que encuentra su sustento legal en las SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre y la reciente “SCP 0019/2020”; 2) En el presente caso, conforme resulta evidente, la referida Conminatoria de Reincorporación resulta nula por su irracionabilidad, siendo que esta otorga la reincorporación del accionante sin siquiera analizar, considerar o ingresar al fondo de la causal de despido, que se trató de una causa sumamente justificada por abandono de trabajo por más de seis días hábiles, que fue demostrada en la única audiencia citada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, omisión que ciertamente denota lo irracional del acto administrativo; 3) La citada Conminatoria irracionalmente asumió una determinación sobre el caso disponiendo la reincorporación del ahora accionante sin siquiera evaluar ni mucho menos exponer o analizar las razones de la desvinculación manifestadas por la empresa, pues además de transcribir norma y jurisprudencia de carácter general, no goza en absoluto de una argumentación o fundamento lógico y razonable que sustente su decisión; no obstante, lo cierto es que el ahora impetrante de tutela no fue despedido injustificadamente; 4) Por razones desconocidas luego del cambio de puesto se lo reasignó como vendedor en la Tienda POS de Rio Seco, vale decir en la planta ubicada en la Av. Juan Pablo II Km. 15 de la ciudad de El Alto, siendo que el último cargo que ocupó en la empresa fue de "Vendedor" y no así de "Inspector de Cartera" como se indica erradamente en la Conminatoria de Reincorporación que fue notificada, aspecto que debe ser enmendado; 5) Respecto a lo sucedido se establece que el mes de enero de 2019 el ahora peticionante de tutela mediante nota solicitó el cambio de cargo al interior de la empresa, pues refirió tener desavenencias con su equipo de trabajo, en concreto con uno de sus superiores; 6) Luego de varios intentos para atender la solicitud del ex empleado, finalmente el mes de enero de 2020 se dio curso al pedido efectuado y se procedió con el cambio en el cargo de Ventas en la Tienda POS de Rio Seco, que se encontraba ubicado en las mismas instalaciones donde el prenombrado prestaba sus servicios; 7) Aspecto que motivó que el ahora accionante acepte el cambio con el añadido que asistió a sus nuevas funciones desde el 27 de enero de 2020 hasta el día que decidió abandonar sus funciones, motivo por el cual en el presente caso no existe despido sino abandono de trabajo, de cualquier forma, este hecho tuvo un antecedente, ya que el 11 de febrero del mismo año anunció al Jefe Regional de RR.HH. de la empresa su decisión de renunciar, empero por razones que desconocemos, no presentó su renuncia, pero indicó que en lugar de la misma solicita el cambio de lugar de trabajo a su cargo anterior; 8) Ante dicha solicitud, “la Jefatura” le indicó que no puede acceder a su pedido puesto que el cargo que desempeñaba anteriormente ya estaba siendo ocupado por otro compañero de trabajo, respuesta que al parecer no fue del agrado del ahora impetrante de tutela; puesto que, a partir de aquel momento dejó de asistir a la tienda “POS de ventas” en nuestras instalaciones, vale decir que el abandono comenzó a operar desde el 13 de febrero de 2020; 9) En la intención por conocer su ausencia a la tienda, se procedió a efectuar varias llamadas telefónicas que no fueron atendidas por el ex trabajador, por lo que el 14 del mismo mes y año, en lugar de explicar el porqué de su falta se comunicó mediante llamada telefónica, con la oficina de RR.HH. para solicitar vacación, sobre el cual la empresa le indicó que el procedimiento de solicitud de no es vía teléfono y que en todo caso le indicaron que se comunique con su inmediato superior, en los hechos aquel día no se presentó a trabajar; 10) El 15 del referido mes y año no asistió a la tienda, ya que todos los empleados trabajan los días sábados, aspecto que se debe tener presente. El 16 y el 17 del citado mes y año tampoco asistió a sus labores pero al final del día, para ser exactos a las 22:00 se comunicó con el Jefe Regional de RR.HH. a quien le señaló que no asistirá a sus funciones mientras no lo cambien de puesto de trabajo y que acudió a la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, aspecto que constituyó una especie de chantaje en sentido que retiraría la denuncia en contra de la empresa si retornaba a su anterior cargo, al que obviamente la empresa no accedió; 11) El 18 de febrero de 2020 acudió a la empresa, pero no a trabajar, sino para insistir en el cambio de puesto de trabajo, al encontrar nuevamente una respuesta negativa, se molestó y anunció que nos citará ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, siendo aquella la actitud, la Jefatura de RR.HH. pretendió hacerle entrega del memorándum de despido por abandono de trabajo, a tal fin el ahora peticionante de tutela se negó a recibir dicho memorándum y por tal motivo acudió a dos trabajadores de la empresa para que sirvan de testigos en sentido que el mismo no quiso recibir el memorándum señalado; 12) De la relación de hechos, se evidenció que el actor lejos de cumplir con el hecho de presentarse a su fuente laboral, desde el 13 del citado mes y año no lo hizo, no obstante la paciente espera, sino que simplemente acudió a nuestras instalaciones para solicitar el cambio de puesto de trabajo hecho que motivó que el 18 del señalado mes y año se emita memorándum por abandono de labores, siendo ésta la causal de su desvinculación y ruptura laboral por manifiesta infracción de los arts. 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 de su Reglamentario concordante con el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, razón por la cual no puede ser reincorporado a su fuente laboral; 13) Otra de las arbitrariedades ejercidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz reflejada en la Conminatoria de Reincorporación que pretendió ejecutarse se trata de la incompetencia absoluta para la determinación del conflicto laboral en cuestión, pues si bien esta cartera ministerial conforme el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, puede ciertamente disponer la reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo, empero, tal atribución se encuentra limitada a casos en los cuales no exista controversia sobre los elementos que la componen, siendo que al existir la necesidad de ejercicio probatorio y un debido proceso para resolver el caso, la jurisdicción administrativa debe necesariamente apartarse del caso y declinar su competencia a la judicatura laboral, así lo moduló el Tribunal Supremo de Justicia en las “Sentencias 95 de 11 de agosto de 2017, 71 de 15 de mayo de 2017 y recientemente la Sentencia 97/2019 de 11 de octubre de 2019” (sic); y,     14) Lo vertido denota la incompetencia que la señalada Jefatura Departamental tenía para emitir una conminatoria de reincorporación dentro del presente caso, lo que sin duda alguna le restó validez al acto administrativo sobre el cual se pretende ejecutar mediante la jurisdicción constitucional, resaltando nuevamente la contrariedad con el principio de razonabilidad, como excepción para su cumplimiento, evidenciando un notorio y manifiesto hecho controvertido, siendo que además la jurisprudencia reflejada en las SSCC 0135/2004 de 6 de diciembre y 0002/2007 de 16 de enero, consolidó la evidente intromisión de dicha entidad laboral en el presente caso, que viene a invalidar la conminatoria, por lo que al establecer que la misma no tenía competencia para emitir la conminatoria tampoco podía aperturar en el fondo la jurisdicción constitucional, siendo ello otro motivo para denegar la tutela impetrada.

En audiencia agregó que: i) La empresa demandada cumplió con los derechos del trabajador, por cuanto procedió al depósito de Bs41 407.11.- (cuarenta y un mil cuatrocientos siete 11/100 bolivianos); y, ii) Existió falta de lealtad procesal de la parte accionante, por cuanto pide que se le reincorpore a su anterior puesto de trabajo de “Inspector”, siendo que la empresa una vez recurrido la Conminatoria de Reincorporación, logró que se emita la “Resolución de recurso de revocatoria 122/20” (sic) que revocando el fallo de primera instancia señaló que el trabajador debe reincorporarse al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en este caso como “Vendedor”.

Ante las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional sobre los días hábiles de trabajo, el día en que descansan los trabajadores y si conocían de la solicitud de permiso; al respecto respondió que siendo que se trataba de un sector los días hábiles son de lunes a domingo, asimismo aclaró que se trabaja y descansa por turnos; en relación al permiso no conocían el mismo.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Mario Segundo Quispe Osco, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 99, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia programada.

Freddy Quispe Sullcani, Secretario General del Sindicato de Trabajadores                  PIL ANDINA S.A., estuvo presente en la audiencia programada, empero no intervino en el actuado porque los Vocales de la Sala Constitucional no vieron pertinente su intervención.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 94/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 161 a 163 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sus salarios devengados y demás derechos colaterales, todo conforme a la “Resolución” emanada por el “Ministerio de Trabajo” –siendo lo correcto Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz–, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente entre el accionante Robert Márquez Huanca y la Empresa PIL ANDINA S.A. existió una relación laboral estable; b) El accionante al afectarse en su derecho a la estabilidad laboral recurrió de manera voluntaria ante la referida Jefatura Departamental a fin de que sus derechos y garantías sean respetados, en este merito dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/039/2020, y habiéndose notificado a la referida empresa, este no hubiese dado cumplimiento al mismo; c) A este efecto es importante recalcar que el DS 0495 en su artículo único, numeral cuarto, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, únicamente podrá ser impugnada en vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; d) Por lo que se advierte que si la empresa demandada tuvo conocimiento de la reincorporación dispuesta por la citada entidad, estaba obligada a dar cumplimiento al mismo conforme a dicha disposición; e) Es necesario señalar que el impetrante de tutela en mérito al DS 28699 en su artículo décimo, este optó por la vía constitucional al verse afectado su derecho a la reincorporación y a la estabilidad laboral que garantiza la normativa constitucional y la laboral habiéndose presentado la presente acción tutelar; f) También es necesario mencionar que el art. 16 de la LGT, señala que no podrá percibir el beneficio del desahucio e indemnización, porque se está frente a un despido directo por la empresa, cuando exista ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos en días hábiles, que haciendo ver que en el mes de febrero de “este año” –se entiende al 2020– se advierte como lo ha señalado el peticionante de tutela que es lo que se ha presentado del 13 al 18 de febrero del citado año, a su fuente laboral, habiéndose determinado y visto en el calendario, existe un sábado y un domingo en este tiempo que señala la parte accionante que no se hubiese presentado a su fuente laboral, por lo tanto esa Sala Constitucional advierte que no existe tal hecho controvertido en relación al tiempo de abandono de funciones del trabajador; y,      g) Finalmente se advierte que si hubo vulneración a los derechos y garantías emanadas por la Constitución Política del Estado y las leyes laborales vigentes en este país, en cuanto se hubiese realizado un despido en contra del trabajador y está garantizada las misma, la estabilidad laboral por las leyes que rigen a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral.

La parte demandada al amparo del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la autoridad aclare y complemente respecto a la concesión de la tutela disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, y si también se tiene presente la “Resolución Administrativa 122/20” (sic) que estableció que se le va a reincorporar al trabajador como Vendedor y no como Inspector de Cartera, a objeto de no tener confusiones a momento de poder cumplir con lo dispuesto.

Al respecto la Sala Constitucional complementa su Resolución en el entendido que la reincorporación del impetrante de tutela sea a merced de lo establecido en la referida Resolución Administrativa.

La parte accionante, en la misma vía pidió que se pueda aclarar si es que la Resolución emitida modificará la línea jurisprudencial que establece que la tutela se concede en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, toda vez que esa Resolución Administrativa actualmente estaría en fase de impugnación.

Al respecto, la citada Sala declaró que la misma es una cuestión de derecho administrativo, siendo que no se está apartando de lo que se hubiese emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que está haciendo es una evaluación razonable a los argumentos por ambas partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 167, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de marzo de 2023, cursante a fs. 192; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.