SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de violación y robo agravado, se inició investigación el 13 de junio de 2018, ejerciendo control jurisdiccional la Jueza ahora accionada, quien el 30 de enero de 2019, conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que presente requerimiento conclusivo.

El 20 de enero de 2021, solicitó la extinción de la acción penal en su favor; es así que, se emitió el Auto definitivo 66/2021 de 28 de enero, que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; sin embargo, notificado el Ministerio Público con la conminatoria emitida, presentó acusación formal fuera de plazo, de igual manera fueron notificadas las víctimas, para que presenten acusación particular; empero, “tampoco” lo hicieron, debiéndose considerar la previsión del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del Ministerio Público o de la acusación particular, acusaciones no se tenían; puesto que, la acusación fiscal fue presentada fuera del plazo.

En ese sentido, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación “…en el MES DE MAYO…” (sic) presentó recurso de apelación contra el Auto definitivo 66/2021 que declaró la extinción de la acción penal, sin que “hasta la fecha” se tenga conocimiento del resultado de dicha apelación; por lo que, se generó una dilación indebida en su proceso penal y por consiguiente en la resolución de su situación jurídica, ya que continúa privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la “seguridad de la persona”; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 y 8 de la “…Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 10.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11; empero, cursa informe emitido por la Secretaria del indicado Juzgado manifestando que la Jueza hoy accionada se encontraba de vacaciones fs. 21.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir derechos vulnerados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restablecer el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados; por lo que, esa acción opera únicamente en caso de no restituirse los derechos vulnerados a pesar de agotar las vías específicas, así como lo definió la SC 0008/2010-R de 6 de abril; b) Del análisis de los antecedentes que fueron adjuntados al memorial de acción de libertad se evidenció que la Jueza ahora accionada emitió el Auto definitivo 66/2021, determinando la extinción de la acción penal, el cual fue recurrido en apelación por el Fiscal de Materia, sin que “hasta la fecha” se haya resuelto el mismo, “…asimismo, de la revisión de los antecedentes adjuntos y señalados no se encuentra documento alguno de apersonamiento ante la Sala Penal correspondiente…” (sic); c) El accionante no expuso de manera clara y concisa cuales fueron las acciones u omisiones en las que incurrió la Jueza hoy accionada; por lo que, no existió congruencia en su solicitud, más aun cuando el mencionado Auto definitivo 66/2021 “se encuentra en apelación”; y, d) La solicitud del accionante respecto a que se disponga su libertad era inviable; puesto que, tendría la facultad de hacer uso de los medios y recursos que prevé la ley y apersonarse ante las autoridades correspondientes, consecuentemente fue aplicable al caso concreto el principio de subsidiariedad, ya que de conceder la tutela solicitada determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas vulneraciones a derechos por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso y solo si la vulneración no fuera reparada se apertura la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional.