SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la “seguridad de la persona”; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el Auto definitivo 66/2021 de 28 de enero que declaró extinguida la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; empero, el Fiscal de Materia formuló recurso de apelación contra dicho Auto definitivo, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto, generando dilación indebida y por consiguiente el retraso en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la “seguridad de la persona”; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el Auto definitivo 66/2021 de 28 de enero que declaró extinguida la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; empero, el Fiscal de Materia formuló recurso de apelación contra dicho Auto definitivo, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto, generando dilación indebida y por consiguiente el retraso en la resolución de su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el Auto definitivo 66/2021 emitido por la Jueza hoy accionada, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, por causas atribuibles al Ministerio Público y por falta de presentación de acusación particular, en el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violación y robo agravado seguido contra el accionante (Conclusión II.1.).
Así también, cursa Oficio 1144/2021 presentado el 21 de octubre de ese año, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual la Jueza ahora accionada remitió obrados, para que se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto definitivo 66/2021 (Conclusión II.2.).
Identificada como se tiene la problemática planteada, así como los antecedentes antes señalados, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad que puede corregir una actuación irregular y no lo hace, esto es, que la acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad o persona responsable o ejecutante del acto considerado ilegal y que vulnera sus derechos, mismos que necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad.
En ese sentido, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, bajo el argumento de que el recurso de apelación planteado por el Fiscal de Materia contra el Auto definitivo 66/2021, que determinó la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue resuelta, generando una dilación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante y por consiguiente el retraso en la resolución de su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, la Jueza hoy accionada remitió el recurso de apelación mediante Oficio 1144/2021 presentado el 21 de octubre de ese año ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consta a fs. 20 y vta.; por lo que, considerando la problemática planteada mediante la presente acción tutelar, el accionante se equivocó al formular la misma contra la Jueza ahora accionada; puesto que, debió efectuarla contra los Vocales que componen la citada Sala Penal Tercera, que es la que debe conocer y resolver el referido recurso de apelación, instancia que -según lo denunciado por el accionante- estaría ocasionando una retardación en el desarrollo de su proceso y por consiguiente en la resolución de su situación jurídica.
En ese marco, lo referido precedentemente permite concluir que María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, considerando el acto vulneratorio denunciado por el accionante, carece de legitimación pasiva para ser accionada en la acción de defensa, por cuanto conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad necesariamente debe ser planteada contra la autoridad o funcionario que efectivamente causó la supuesta vulneración de derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la acción tutelar; por lo que, no existiría coincidencia o correspondencia entre la Jueza ahora accionada y los que ocasionaron o provocaron la vulneración de los derechos que el accionante alegó, extremo que en el presente caso no fue considerado por el nombrado, motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.