SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S2
Fecha: 13-Mar-2023
La parte accionante por intermedio de sus representantes y abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Dentro del proceso iniciado para la recuperación de contribuciones en mora al SIP por la sum
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Aguada Romero, Vocal de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 024/2020 cuestionado, se centró en resolver la controversia principal del recurso de apelación; por lo que, el resto de las menciones eran inconducentes y devenían en una innecesaria valoración. Dicho Auto de Vista, no incurrió en incongruencia omisiva; y, 2) La parte accionante se limitó a presentar pruebas como ser: la Comunicaciones Internas de fs. “370 a 371” y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 y, la Nota CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018 de igual fecha, las cuales indicaban que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no era quien pagaba ni actuaba en calidad de agente de retención de los trabajadores del SEDES Santa Cruz, siendo dicha tarea propia del Ministerio de Salud y Deportes, conforme prevé el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 25223 de 27 de noviembre de “2018” -lo correcto 1998-, de Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud; acreditando la relación jurídica de obligación de las partes procesales; y, no así, la inexistencia de la obligación de pago, bajo los parámetros o requisitos exigibles para declarar probada la excepción de inexistencia de obligación de pago planteada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
David Valda Terán, entonces Vocal de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., argumentó puntos similares a los señalados precedentemente.
Sergio Cardona Chávez, Vocal de la aludida Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 270.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
BBVA Previsión AFP S.A. -demandante en el proceso coactivo social de referencia-a través de su representante por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 75, manifestó que: i) La mencionada demanda coactiva fue declarada probada mediante Sentencia de 2 de febrero de 2012; ii) Por Memorial de 31 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso excepción de inexistencia de obligación, acusando que la responsabilidad de pago de las contribuciones en mora recaía en el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Tesoro General de la Nación (TGN), amparándose únicamente en la Nota: CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018, y las Comunicaciones Internas C.I.D.RR.HH. 1073/2018 y C.I. CIEP 345/2017; sin embargo, haciendo una correcta valoración de las pruebas, los hechos y el derecho, el Auto Interlocutorio 488, rechazó dicha excepción; que fue objeto del recurso de apelación, interpuesto de forma incongruente por el referido Gobierno Autónomo Departamental, al no pronunciarse respecto a las pruebas que acreditaban su obligación; asimismo, no hizo referencia a la falta del Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, tampoco consideró los suficientes fundamentos jurídicos del citado Auto Interlocutorio impugnado, del art. 4 del DS 0778 de 26 de enero de 2011 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora-, referente a las responsabilidades de las entidades del sector público; y, por el contrario, únicamente se sustentó en informes realizados por la parte accionante; en cuyo mérito, se confirmó el aludido Auto Interlocutorio, emitiéndose el Auto de Vista 024/2020, en el que se apreciaba que revestía una debida y correcta fundamentación y motivación, cumpliendo con los principios de pertinencia y congruencia; toda vez que, exponía claramente las razones y las disposiciones legales que apoyaban la decisión del que se asumió; y, iii) Dentro del procedimiento se realizó una adecuada compulsa de las pruebas y la razonable valoración de todas ellas, no existiendo vulneración al debido proceso, como erróneamente se acusó; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, por intermedio de sus representantes y abogado, agregó que: a) En cuanto al principio de subsidiariedad, la SCP “599/2019” dio luces respecto a la “ordinarización” de los procesos de ejecución, tanto ejecutivos como coactivos, en los que solo se obtenía una sentencia, que adquiría calidad de cosa juzgada formal y no material; por lo que, en el caso de autos, antes de acudir a la justicia constitucional, de conformidad a los arts. 386 y 410 del Código Procesal Civil (CPC) se debió activar la demanda ordinaria; b) Respecto a la fundamentación y motivación, tales elementos del debido proceso no necesariamente implican una exposición exagerada y abundante de citas legales y argumentos reiterativos; sino, en que la autoridad jurisdiccional o administrativa exponga las razones que justifiquen su decisión; c) Debía ser considerada la relevancia constitucional, a efectos de que la modificación de un fallo, en instancia constitucional, no resulte de cumplimiento puramente formal; d) La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria, salvo casos en los que se cumplan ciertos requisitos, situaciones que la parte accionante no señaló; y, en relación a la interpretación de la legalidad, cuando se exige que, la labor interpretativa impugnada resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; además de señalarse cuál la interpretación realizada por la autoridad judicial, y cuál sería la correcta; así como identificar el nexo causal, caso contrario, la justicia constitucional no puede analizarla; y, e) A pesar de que todos los aspectos antes mencionados no fueron cumplidos por la parte solicitante de tutela, el Auto de Vista 024/2020 cuestionado, tenía una estructura de forma y fondo, explicó razonablemente cuáles fueron sus fundamentos y valoró razonablemente la prueba aportada; es decir, contaba con razonabilidad y se encontraba sustentada para confirmar el Auto Interlocutorio 488; pues, se evidenciaron los formularios de registro de inscripción del empleador y respecto de que mediante declaración jurada el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se apersonó a BBVA Previsión AFP S.A. en su calidad de empleador, el DS 0778 estableció quienes son los agentes de retención, así como, los responsables de las entidades públicas que tramitan el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de sus representantes, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 173 a 178, expresó que: 1) De acuerdo a los arts. 4 del DS 0778 -Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora-; 2 y 25 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998; y, la Disposición Transitoria Decima Segunda parágrafo II numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; siendo la entidad empleadora el SEDES Santa Cruz, y las remuneraciones del personal cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Deportes, sin perjuicio de los propios y los asignados por el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento. Asimismo, en el marco de lo establecido en la Ley Financial Gestión 2011, así como, en la Ley del Presupuesto General del Estado vigente, cada Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es responsable del uso, administración y ejecución de sus recursos; en ese entendido, dicha cartera de Estado en cumplimiento de la norma, únicamente era responsable del desembolso de los importes correspondientes a las contribuciones y aportes del SIP que retengan las entidades empleadoras del sector público que tramitan el pago de planillas a través del TGN; por ello, son las instituciones estatales quienes mediante el Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, establecen cuánto dinero se debe desembolsar para el pago de aportes; siendo aquella determinación de su exclusiva responsabilidad. En ese marco, las entidades públicas son responsables del pago de aportes, los intereses y recargos por mora en caso de no hacerlo. Dicha cartera de Estado transfería mensualmente la totalidad de los importes que son informados por las instituciones estatales, y a la fecha de elaboración de aquel informe no se tenía nada pendiente por concepto de aportes al SIP; 2) De la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0565/2010-R de 121 de julio y 0675/2011-R de 16 de mayo y, SCP 0145/2012 de 14 de mayo, se sostuvo que la acción de amparo constitucional no es la vía para resolver derechos controvertidos, siendo aquello competencia de la jurisdicción judicial o administrativa; y, 3) En el caso, la entidad impetrante de tutela no cumplió con las pautas a efectos que se revise la actividad jurisdiccional; pues, no manifestó cuáles reglas de interpretación fueron omitidas en los fallos pronunciados por los Vocales demandados, limitándose a señalar los derechos presuntamente lesionados; tampoco expuso, cómo se generó la arbitrariedad con la interpretación asumida y cuál debió ser la efectuada; por lo que, no se determinó la relevancia constitucional; consiguientemente, se incumplió la argumentación exigida a fin de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, por intermedio de su representante y abogada, agregó que: i) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es responsable únicamente del desembolso mensual de los importes correspondientes a las contribuciones y aportes del SIP, en base al Comprobante de Ejecución Presupuestaria del Gasto C-31, cuya emisión es atribución de las entidades públicas, que a su vez tienen la obligación de proceder con el pago de aportes, intereses y recargos por mora; la mencionada cartera de Estado, no tenía pendientes por los conceptos mencionados; ii) El reconocimiento de hechos controvertidos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; siendo atribución de la instancia judicial ordinaria o administrativa; y, iii) No existía la suficiente carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria; pues, la parte accionante debió establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, que vincule la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial y los derechos fundamentales invocados, sin que ello signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad que realizan normalmente los jueces, debiendo demostrar que la labor desarrollada por dichas autoridades vulneró derechos y garantías en tres dimensiones, por: a) Vulneración al derecho a una resolución congruente; b) Valoración probatoria de que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; aspectos, que no fueron expuestos en el caso.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus representantes por memorial presentado el 17 de abril de 2021, cursante de fs. 255 a 261, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada en virtud a que no existía ningún otro medio o recurso legal ordinario frente a las resoluciones emitidas por el “Tribunal Departamental de Justicia”; sin embargo, el art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS), estableció que los autos de vista pronunciados por la “Sala de Seguridad Social” podrán ser recurridos ante la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-; por lo que, en el caso se cumplió dicha normativa, correspondiendo su rechazo debido a que existía otro recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos y garantías vulnerados; 2) La parte solicitante de tutela cuestionó el Auto de Vista 024/2020 por inobservar los requisitos mínimos de argumentación y fundamentación; sin embargo, no estableció de manera clara sobre qué aspectos circunscribiéndose el mencionado fallo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin realizar modificaciones al contenido del Auto Interlocutorio impugnado; 3) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte accionante debió establecer de manera precisa por qué consideró que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; empero, únicamente alegó tal vulneración sin especificar la afectación material y el fundamento respecto a que esa cartera de Estado tuviera obligación en cuanto a sus trabajadores; 4) Las autoridades jurisdiccionales, en segunda instancia, emitieron una resolución motivada, concisa, clara e íntegra relativa a los argumentos planteados por el SEDES Santa Cruz, al indicar que la excepción previa de inexistencia de obligación de pago, no fue demostrada en razón al art. 25 del DS 25233, a los Formularios de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio y al Formulario de Declaración de Novedades de ingreso y retiro, que establecieron como razón social, al citado Gobierno Autónomo Departamental; 5) Respecto a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo señalado por el SEDES, no se acreditó documentalmente que no tenía la obligación de pago del monto establecido en la Nota de Débito a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, evidenciando que las autoridades demandadas, realizaron una valoración de la prueba presentada por la parte accionante; por lo que, no correspondía efectuar una nueva ponderación; y, 6) Se demostró ampliamente que lo afirmado por la parte impetrante de tutela no era cierto; más aún, considerando que esa cartera del Estado solamente elabora las planillas salariales y gestiona ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los sueldos para el personal en salud con presupuesto del mismo SEDES; pese a que, dicha entidad pública de Estado no recibió ningún Formulario 110 V-3 ni era custodio del mismo, y tampoco realizó los descuentos con relación al SIP respecto a su personal; por lo que, solicitó sean considerados esos argumentos a momento de emitir resolución.
En la audiencia de garantías por intermedio de su representante, agregó que, la presente acción de amparo constitucional incumplió el principio de subsidiariedad, en virtud a que el art. 229 del CSS, prevé que los autos de vista pronunciados por las Salas de Seguridad Social, pueden ser recurridos ante el Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, la SCP 0200/2018-S1 de 21 de mayo, indicó que luego del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso coactivo social, en base al art 32 inc. e) del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, las partes se encuentran habilitadas para la formulación del respectivo recurso de casación ante el máximo tribunal de justicia del país.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 69/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 402 a 410 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 024/2020, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución, de manera congruente con los argumentos de las partes, aplicando las disposiciones legales que correspondan, además de la valoración de las pruebas pertinentes, pronunciándose sobre el fondo del asunto; bajo los siguientes fundamentos: i) El citado Auto de Vista impugnado fuera incongruente y al no responder a los puntos de agravio señalados por las partes, carecía de fundamentación legal; ya que, las dichas autoridades no indicaron bajo qué norma legal sustentaron su decisión, omitiendo además pronunciarse respecto a los medios de prueba presentados, siendo necesario considerar que no solamente se estaba frente a un tema probatorio, sino también a una cuestión básicamente de derecho, en el cual los aludidos Vocales debieron pronunciarse necesariamente en el marco de las disposiciones legales que regulan la actividad de retención de los fondos de pensiones; y, ii) De igual manera, el aludido fallo no tenía una base legal, en la cual hubiese sustentado su decisión, como también resultó incongruente dado que omitió pronunciarse respecto a los elementos de prueba.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 414, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de marzo de 2023 (fs. 435 a 437), se reanudó el plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo social seguido por BBVA Previsión AFP S.A. -ahora tercera interesada- contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -hoy accionante-, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 488 de 13 de junio de 2019, rechazó la excepción de inexistencia de pago y el reclamo contra la actualización de nuevos periodos sin haber sido citada con la demanda, planteados el 31 de octubre de 2018, por la prenombrada entidad pública, disponiendo que se continúe con la prosecución del proceso (fs. 5 a 9 y 12 a 14).
II.2. Mediante Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, Sandra Aguada Romero y David Valda Terán, Vocal y exvocal, ambos de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2019, por el nombrado Gobierno Autónomo Departamental, confirmando el referido Auto Interlocutorio; determinación notificada a la mencionada institución el 1 de octubre de 2020 (fs. 15 a 17 vta., 19 a 20 vta. y 427).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, del principio de verdad material; por cuanto, dentro del proceso coactivo social seguido en su contra por BBVA Previsión AFP S.A. -tercera interesada-, cuyo objeto inicial era la recuperación de contribuciones en mora al SIP, por un total de Bs9 218,29.-, supuestamente adeudados en relación a la seguridad social de largo plazo correspondiente al personal dependiente del SEDES Santa Cruz “TGN 907”; habiendo interpuso excepción de inexistencia de obligación de pago, y reclamó la actualización de nuevos periodos sin haber sido citado con la demanda primigenia; que, al ser rechazada por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 488 de 13 de junio de 2019, hizo que el 4 de septiembre del indicado año, interponga recurso de apelación, reclamando respecto a: el hecho generador, la estructura del SEDES, la incorrecta interpretación de la ley y de las pruebas; en cuyo mérito, por Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, se confirmó el fallo recurrido, sin mencionar expresamente la normativa legal vigente y/o línea jurisprudencial vinculante que le de sustento; y no obstante que el señalado recurso contenía cuatro argumentos que no encontraron satisfacción, pues no puntualizó los puntos observados ni las pruebas aportadas, tampoco hizo referencia crítica a los hechos, menos efectuó la valoración de los argumentos expuestos en la citada impugnación ni tomó en cuenta, las Comunicaciones Internas CI. CIEP 345/2017 de 28 de noviembre y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 de 26 de octubre; y, la Nota CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018 de la igual fecha, las cuales indicaban que el señalado Gobierno Autónomo Departamental, a través del SEDES a su cargo, no era quien pagaba sueldos ni actuaba en calidad de agente de retención de los funcionarios “TGN-907”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de congruencia
Al respecto, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que este implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Por su lado, en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: “…‘la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citrapetita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
En esa línea, la SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.
(…)
En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la parte accionante detalla que, dentro del proceso coactivo social seguido en su contra por BBVA Previsión AFP S.A. -ahora tercera interesada-, cuyo objeto inicial era la recuperación de contribuciones en mora al SIP, por un total de Bs9 218,29.-, supuestamente adeudados en relación a la seguridad social de largo plazo correspondiente al personal dependiente del SEDES Santa Cruz “TGN 907”; el 2 de febrero de 2012, el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del citado departamento, dictó Sentencia declarando probada la demanda. Posteriormente y sin ser citado con aquella demanda, la entidad tercera interesada presentó veintisiete notas de actualización del monto adeudado -con un monto que superaba a los “Catorce Millones de Bolivianos” (sic); producto de ello, el 31 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso excepción de inexistencia de obligación de pago, y reclamó la actualización de nuevos periodos sin haber sido citado con la demanda; que al ser rechazada por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 488 de 13 de junio de 2019, hizo que el 4 de septiembre del indicado año, presente recurso de apelación, en el cual reclamó: respecto al hecho generador, mencionando las notas de débito supuestamente adeudadas, la estructura del indicado SEDES, la incorrecta interpretación de la ley y de las pruebas; en cuyo mérito, por Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, confirmó el precitado Auto Interlocutorio, sin mencionar expresamente la normativa legal vigente y/o línea jurisprudencial vinculante que le dé sustento; y no obstante, que dicho recurso contenía cuatro argumentos que no encontraron satisfacción, no precisó los puntos observados ni las pruebas aportadas, tampoco hizo referencia crítica a los hechos, menos efectuó la valoración de los argumentos expuestos en el citado recurso, asimismo, no tomó en cuenta las Comunicaciones Internas CI. CIEP 345/2017 de 28 de noviembre y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 de 26 de octubre, y la Nota CITE: OF. U.J. SEDES 278/2018 de igual fecha, que indicaban que el indicado Gobierno Autónomo Departamental, a través del SEDES a su cargo, no era quien pagaba sueldos ni actuaba en calidad de agente de retención de los funcionarios “TGN-907”.
En ese sentido, se puede advertir que en el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2019, contra el Auto Interlocutorio 488, la parte accionante manifestó como agravios:
a) La incorrecta interpretación de la ley; pues, de acuerdo a lo descrito en la prueba que adjuntó, consistente en la Nota CITE OF. U.J. SEDES 278/2018, mencionó que el SEDES Santa Cruz, no elabora planillas ni gestiona el pago a la seguridad social a corto y largo plazo, y ‘“El presupuesto y recursos aprobados para el financiamiento y la ejecución de estos son administrados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas”’ (sic). Asimismo, si bien era cierto que el presupuesto era aprobado a favor del SEDES Santa Cruz a través del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, por ser ítems pagados con recursos del TGN; empero, en realidad, quien administra, paga y gestiona el mismo, era el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a su similar de Salud y Deportes. Por último, al rechazarse su reclamo sobre las actualizaciones de nuevos periodos vencidos antes de ser notificado con la demanda en cuestión, no se interpretó correctamente el art. 116 de la Ley de Pensiones (LP); toda vez que, en ninguna parte de ese artículo indica que: “…estas actualizaciones se podrán realizar antes de citar con la demanda al demandado, pudiendo realizarla cuantas veces pueda en desmedro de la Empresa o Institución Pública demandada”; y,
b) La incorrecta apreciación de las pruebas; ya que, el Auto Interlocutorio 488, no interpretó correctamente las adjuntas a su “memorial de excepciones”, como la Nota CITE OF. U.J. SEDES 278/2018, evacuada por Julio Coronado Loaiza, Asesor Legal del SEDES Santa Cruz, con la que se demuestra claramente que esa entidad de salud no cancela aportes a la seguridad social a corto y largo plazo, no elabora planillas ni tampoco gestiona dichos pagos; puesto que, no es el agente de retención, menos quien pone los recursos para dicho pago. Asimismo, no tomó en cuenta la Comunicación Interna CI. CIEP 345/2017, en la cual, la Contadora General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, manifiesta claramente que los montos asignados al Presupuesto Departamental “…se replicaban de forma manual en el sistema, mediante registros sin flujo financiero, tanto para los gastos como para recursos…” (sic), demostrando que la señalada entidad pública, nunca administró materialmente esos recursos. Por último, tampoco tomó en cuenta la Comunicación Interna C.I.D.RR.HH. 1073/2018, que el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del precitado Gobierno Autónomo Departamental, informó que “…el SEDES es una unidad desconcentrada en la cual se manejan Ítems TGN, por lo cual administrativamente no son nuestros dependientes…" (sic).
Por su parte, el Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, que confirmó el Auto Interlocutorio 488, concluyó que:
El citado Auto Interlocutorio impugnado, dejó claro que la excepción previa de inexistencia de la obligación de pago, no fue demostrada; si bien se adjuntaron las pruebas “aporratadas” por las partes, relativas a: la Comunicación Interna de fs. “370 a 371” y C.I.D.RR.HH. 1073/2018 y, la Nota CITE OF. U.J. SEDES 278/2018, ellas indicaban que, el referido Gobierno Autónomo Departamental, no era quien paga los sueldos, ni actúa en calidad de agente de retención de los trabajadores del SEDES, y conforme al art. 25 del DS 25233 era el Ministerio de Salud y Deportes, quien realiza la remuneración de los trabajadores del SEDES Santa Cruz; sin embargo, los Formularios de Inscripción del Empleador al Seguro Social Obligatorio a fs. “4007” y el Formulario de Declaración de Novedades de ingreso y retiro cursante de fs. “408 a 409”, establecieron que la razón social de dicha declaración jurada, es el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz “TGN907”; por lo que, se acreditó la relación jurídica de obligación entre las partes procesales, y no se demostró la inexistencia de la obligación de pago. En tal sentido, el Auto Interlocutorio recurrido fue claro, preciso y concreto, y dio fiel cumplimiento al art. 111 de la LP; bajo ese contexto, evidenció que se realizó la valoración de las normas jurídicas, no existiendo el agravio señalado por la parte accionante; más aún, si se ajustó al art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Ahora bien, es evidente que la parte solicitante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2019, mencionó como agravio que: al rechazarse su reclamo sobre las actualizaciones de nuevos periodos vencidos antes de ser citado con la demanda en cuestión, no se interpretó correctamente el art. 116 de la LP; toda vez que, en ninguna parte del mismo, indica que “…estas actualizaciones se podrán realizar antes de citar con la demanda al demandado, pudiendo realizarla cuantas veces pueda en desmedro de la Empresa o Institución Pública demandada” (sic [las negrillas son ilustrativas]).
Empero, del análisis y contraste realizado entre el recurso de apelación de la parte peticionante de tutela y el Auto de Vista 024/2020 impugnado, esta determinación dictada por Sandra Aguada Romero y David Valda Terán, Vocal y exvocal, ambos de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, respecto a los puntos reclamados -actualización de nuevos periodos vencidos antes de ser citada con la demanda en cuestión e interpretación incorrecta del art. 116 de la LP-, omitió pronunciarse en alzada sobre los mismos, incurriendo de esta forma en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual establece que la coherencia de las resoluciones implica decidir sobre las partes que fueron argumentados a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; en consecuencia, amerita conceder la tutela solicitada al respecto.
El razonamiento precedentemente expuesto, no solo tiene sustento en el examen del Auto de Vista 024/2020, sino en los propios informes escritos presentados por los demandados, quienes señalaron que esa Resolución cuestionada se centró en resolver la controversia principal de la impugnación; por lo que, el resto de las menciones eran inconducentes y derivaban en una innecesaria valoración.
Finalmente, con referencia a los reclamos de la parte impetrante de tutela relativos al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como, del principio de verdad material, también alegados como vulnerados en el presente caso; el análisis de los mismos no puede ser realizado; puesto que, están condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emergente de que el precitado Auto de Vista, contra el cual se accionó, será dejado sin efecto; en ese sentido, tocará a los Vocales de la mencionada Sala, el deber de velar por el respeto a los derechos y garantías de la parte accionante a tiempo de emitir un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 69/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 402 a 410 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 024/2020 de 8 de julio, debiendo los actuales Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictar nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación de las resoluciones, y valoración razonable de la prueba; así como del principio de verdad material, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada sobre los mismos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0038/2022-S2 (viene de la pág. 14).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante por intermedio de sus representantes y abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) Dentro del proceso iniciado para la recuperación de contribuciones en mora al SIP por la sum