SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0040/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

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Normativa que se ve reforzada en el marco convencional, establecido con relación a las víctimas de violencia de género y generacional, como parte de los grupos vulnerables de la sociedad; y por ende, de necesaria protección reforzada por parte de los Estados, entre las que se encuentra las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, que estableció que: ‘(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo, se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo) …’.

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Por otro lado, el Órgano Judicial, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio; así, siendo que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, dichos actores son los que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva para el cumplimiento del marco normativo citado supra, no como una mera observancia sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana” (las negrillas y el subrayado son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, relacionando a su derecho a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; toda vez que, solicitó la cesación a la detención preventiva que pesa sobre él, rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando en primera instancia; apelando posteriormente dicha decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada confirmó el Auto Interlocutorio, sin fundamentar ni motivar su Resolución en segunda instancia, en cuanto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, que tenía por objeto definir su situación jurídica relativo a esta medida.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación agravada, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva; en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, mediante Auto interlocutorio de 3 de noviembre de 2021, dispuso rechazar la solicitud de cesación de su medida cautelar, contando con un voto disidente; dicha resolución fue objeto de apelación; por lo que, se determinó la remisión de los antecedentes a la respectiva sala competente (Conclusión II.1).

Es así que, a través de la audiencia de apelación a la medida cautelar, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista 176/2021 de 11 de noviembre, confirmando en parte la Resolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento (Conclusión II.2).

Inicialmente, es pertinente referir que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; advierte la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, como obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara.

Ahora bien, el Auto de Vista 176/2021, refiere que en la apelación al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, se reclama la falta de valoración de la prueba para desvirtuar el peligro de obstaculización previstos en los arts. 234.7, como del art. 235.2 ambos del CPP, pues se presentó pruebas consistentes en informes psicológicos que demuestran que el imputado ya no es un peligro para la víctima y tampoco para obstaculizar el proceso, ya que no existen actos pendientes de investigación.

En ese entendido, la autoridad ahora demandada, a momento de fundamentar el Auto de Vista hoy cuestionado, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares; así como, de sus características esenciales, como la excepcionalidad, la proporcionalidad, la instrumentalidad, revisabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad; haciendo mención también a su finalidad, la cual radica en la averiguación de la verdad; el desarrollo del proceso penal; y, el cumplimiento de la ley, hasta la ejecución de la sentencia, citando al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero; por otro lado, expone los alcances previstos por el art. 398 del Adjetivo Penal en cuanto a la competencia para resolver los puntos de agravio; en ese contexto, dicha autoridad, refiere que, respecto al numeral 2 del art. 234 de la Norma Procesal Penal CPP, la defensa del accionante presentó una seria de documentación relativa a los informes psicológicos realizados al imputado, aspectos que si bien pueden tener una correlación con lo que se pretende; sin embargo, indicó que en caso concreto, obviaron la situación de la víctima, con relación al imputado y el proceso, de donde se tiene que, la documentación presentada por el imputado es insuficiente, correspondiendo en su caso ratificar lo resuelto por el Tribunal a quo.

Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 de la citada norma adjetiva penal, estableció que, sin bien es evidente que la defensa del imputado cuestionó en primer lugar que ya no existen actos de investigaciones pendientes pero el ofrecer a la víctima como testigo, denotaba la pretensión de un acto de revictimización a la misma; toda vez que, la actividad probatoria gira en función a la relación y situación jurídica tanto del imputado como de la víctima y su capacidad de influir negativamente sobre dicha declaración, que si bien fue objetada, por sí no constituye los argumentos necesarios para enervar dichos riesgos, teniendo pruebas insuficiente para atender el mismo.

De lo señalado; se concluye que, el Auto de Vista, objeto de la presente acción tutelar, emergente de una supuesta vulneración al debido proceso, si bien no se efectúa exposición ampulosa de los criterios por los que se asume la decisión de confirmar el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de lo descrito se advierte una suficiente precisión de razonamientos, para establecer que la decisión asumida fue en virtud a un análisis de la prueba ofrecida por el ahora accionante y que la misma no resultaba suficiente para garantizar una protección efectiva respecto a la víctima, misma que al ser parte de un grupo vulnerable merecía una protección reforzada asumiendo criterios jurisdiccionales para juzgar con perspectiva de género conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que no solo debe tomarse en cuenta lo previsto en la Ley 348; sino fundamentalmente por el art. 15.III de la CPE, que prevé: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; perspectiva de género y enfoque interseccional que debe asumirse en el juzgamiento de causas donde se encuentran involucradas mujeres y como en el presente caso, una víctima con discapacidad; por lo que, debe responderse con la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que amparan el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres como sector vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural.

Finalmente en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 CPP, si bien no se advierte una cita expresa de dicho numeral a tiempo de resolver la apelación incidental, no es menos cierto que conforme lo señalado supra, la autoridad demandada en su fundamentación alegó que las pruebas ofrecidas por el impetrante de tutela no eran suficientes para garantizar la seguridad de la víctima, lo que conlleva a concluir que si existió un pronunciamiento respecto a la temática extrañada, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto.

Por último, en cuanto a la vulneración a los derechos a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial que refirió el solicitante de tutela, conforme a lo resuelto precedentemente no se advierte de que manera estos derechos hubieran sido lesionados; toda vez que, que el ahora impetrante de tutela tuvo acceso al uso de todos los mecanismos de defensa en los que expuso sus pretensión y el hecho de no haber sido acogidas favorablemente no puede ser consideradas como vulneradoras, pues de lo verificado se advierte que la decisión asumida por la autoridad demandada se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y legalidad.

Consiguientemente, de lo precedentemente analizado, el Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, contiene una debida fundamentación y motivación; no evidenciándose, vulneración alguna a los derechos reclamados; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.