SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de 112 a 119 vta., el accionante a través de sus representantes, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2018, planteó demanda de divorcio en el que señaló como domicilio procesal la av. del Maestro 273, planta baja interior oficina 4 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, de dicho proceso familiar emergió la Sentencia 41/2018 de 4 de abril, en la cual, respecto a la asistencia familiar se dispuso que cancele la suma mensual de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos), monto económico que depositó en la cuenta bancaria aperturada por Epifania Irma Balcera Inca -madre de sus hijos-; sin embargo, la prenombrada presentó la liquidación de ese beneficio y omitiendo lo determinado por el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), solicitó sea notificado en la localidad de Vitichi del departamento de Potosí; mereciendo el decreto de 8 de marzo de 2019, en el que se pidió señalar domicilio donde se pretende realizar la notificación, el cual fue ratificado por la citada; y en consecuencia, por decreto de 15 del mismo mes y año, se dictaminó a notificación por orden instruida, efectuada el 22 del señalado mes y año, a la que no se adjuntó la planilla de liquidación; error que al ser advertido de oficio por la autoridad judicial con el objeto de subsanar el mismo, por providencia de 12 de abril del referido año, dispuso un nuevo diligenciamiento, que no se acató.

El 17 de julio de igual año, se expuso nueva planilla de liquidación por la suma de  Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos), en la que se mencionó como su domicilio real la calle Uyuni 299 de la citada ciudad, donde fue notificado por cédula constando como testigo Carmen Julia Durán Colque, a quien desconoce; además, Patricia Céspedes Iglesia -propietaria del inmueble-, a través de una Declaración Notarial manifestó que quien firmó la cédula no la conoce ni vive en el lugar; aspecto que le limitó estar al tanto de la tramitación de la referida liquidación, la cual llegó hasta la emisión del Auto de 15 de agosto de 2019, aprobando la referida planilla, con la advertencia de que en caso de no cancelar en el plazo de tres días, será ejecutado el mandamiento de apremio.

El 15 de marzo de 2021, la madre de sus hijos presentó planilla de liquidación de la asistencia familiar por la suma de Bs43 000.- (cuarenta y tres mil bolivianos), sin adjuntar el correspondiente extracto bancario y además de forma contradictoria a los anteriores escritos, manifestó desconocer su domicilio; solicitando se realice la notificación por edictos o en su caso en el domicilio procesal fijado por su persona, el cual consta en antecedentes -av. del Maestro 273, planta baja interior oficina 4 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca-; a lo que, la Jueza Pública de Familia Quinta de esa ciudad y departamento -demandada-, desconociendo lo establecido por el art. 442 del CFPF ordenó se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a efecto de que se informe sobre su domicilio, con el resultado que obtuvo dispuso se publique por edicto y señaló una abogada de oficio, quien en el memorial presentado -no precisó la fecha- si bien hizo referencia que a fin de solicitar la aprobación de la planilla de liquidación debió exponerse el extracto bancario en original; de manera negligente no observó la mencionada planilla, aprobándose la misma por Auto 833 de 8 de julio de 2021; es así que, ante una serie de irregularidades culminó en su detención ilegal en el Centro Penitenciario San Roque de dicho departamento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; b) Dejar sin efecto la notificación por edictos y la diligenciada en la calle Uyuni 29 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, ambas con la planilla de liquidación de asistencia familiar y su aprobación; y, c) Se ordene su notificación de acuerdo al art. 442 del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 126 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus representantes, ratificó el contenido de la acción de defensa y, ampliándolo manifestó que: 1) En apego a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0015/2010-R de 12 de abril, no se activaron recursos simultáneos a efectos de no causar una disfunción procesal; además, tomando en cuenta que la acción de libertad es un mecanismo de defensa idóneo para resguardar de forma inmediata el derecho a la libertad cuando este fue ilegalmente restringido; si bien, pudo plantear incidente de nulidad, por la demora de su tramitación no se restablecería rápidamente el derecho lesionado; 2) En la demanda de divorcio que planteó contra Epifania Irma Balsera Inca, le otorgó poder amplio y suficiente a Yuri Arévalo Villarroel -abogado- para la prosecución del trámite, incluyendo entre otros presentar planilla de liquidación de pensiones, observarla, contestar incrementos o modificaciones de ese beneficio, en el mismo escrito en el otrosí quinto  “…aunque de manera errónea en cumplimiento a lo previsto en el artículo 72-1 del nuevo Código Procesal Civil señaló a domicilio procesal en la Avenida del Maestro # 273 planta baja interior oficina número 4 de esta ciudad…” (sic); 3) Dicho proceso familiar fue resuelto por la Sentencia 41/2018 en la que se homologó lo referido a la asistencia familiar quedando en la suma de Bs1 200.- para los tres hijos que tiene con la aludida; 4) En el escrito de 15 de marzo de 2021, la madre de sus hijos presentó la planilla de liquidación de la asistencia familiar, se solicitó realizarse la notificación por edictos; a lo que, la Jueza demandada ordenó se oficie al SEGIP y SERECI a efecto de que se informe sobre su domicilio real, al haber obtenido una información genérica e imprecisa, la demandante de dicho beneficio, con base en el art. 309 -se entiende del CFPF-, requirió la notificación por edictos del Órgano Judicial o en su caso en el domicilio procesal que se tenían en obrados; dicha autoridad sin contemplar lo establecido por el art. 308 de la misma norma; es decir, no habiendo una representación del Oficial de Diligencias que indique que ya no cuenta con domicilio procesal; debido a que, transcurrieron tres años desde que planteó la señalada demanda, ordenó se publique el edicto, y peor aún, solo se realizó por una sola vez y no dos conforme a norma; es así que, ante la solicitud de aprobación de planilla de 23 de junio de 2021, se emitió el Auto de 30 de igual mes y año, confirmando dicha diligencia a “fs. 93” y en resguardo de su derecho a la defensa se nombró abogado de oficio, quien de manera negligente no observó la misma, y al haberse aprobado se dio el término de tres días para el cumplimiento o caso contrario se emita el mandamiento de apremio, el cual se ejecutó y lo privó de libertad; y, 5) Por Declaración Notarial de Eva Rosalía Martínez Chura, con quien convive y tiene una hija en común, dio a conocer que residen en la calle Avaroa del municipio de Vitichi del departamento de Potosí, y que nunca vivieron en la ciudad de Sucre; además, de la certificación  expedida por la “…empresa constructora y consultora Agacom SRL…” (sic), que desempeña sus actividades en el citado departamento, se manifestó que su persona es trabajador activo -albañil- desde el 2018 hasta el “día de hoy”; datos, que concuerdan a efecto de demostrar que su residencia habitual sería en el referido municipio; lugar donde fue notificado con una comisión instruida.

I.2.2. Informe de la demandada

Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de Sucre del departamento de Chuquisaca, en la audiencia de garantías manifestó que: i) La demandante de asistencia familiar en el pedido de liquidación de planilla, solicitó la notificación al obligado mediante edicto; en tal razón, dispuso se corra en traslado lo impetrado y sea diligenciado al obligado en su domicilio real, precautelando de esta manera el derecho a la defensa; toda vez que, de la revisión de obrados advirtió que el aludido no realizó ningún movimiento procesal en tres años; por ello, requirió informe al SERECI y SEGIP de los que obtuvo domicilios imprecisos; ante ello, la aludida pidió se ordene la notificación por edictos; por lo que, dio procedencia al mismo que se realizó mediante el sistema informático HERMES en apego al art. “4.c” del “Reglamento de Notificaciones”, además nombró una abogada de oficio, quien contestó la planilla de liquidación y al no haber observado esta, el 8 de julio de 2021, aprobó la referida planilla; ii) El peticionante de tutela tenía conocimiento de que mensualmente debe otorgar la asistencia familiar a sus hijos; puesto que, esta emanó de un acuerdo de partes; y, iii) Del extracto de cuenta bancaria expuesto como prueba de cargo se evidenció que no consta algún movimiento de dinero de parte del impetrante de tutela; en tal razón, corresponde emitir el mandamiento de apremio; si bien, el citado señaló haber cancelado esa obligación, debió exhibir los “bauchers” o en su caso solicitar a la entidad financiera un detalle de los montos que depositó.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución ACC.LIB 10/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 130 a 133, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Como producto de la demanda de divorcio presentada por el accionante, se emitió la Sentencia 41/2018, incluyendo en el segundo punto la homologación de un acuerdo al que arribaron las partes procesales siendo obligado el peticionante de tutela a otorgar mensualmente en beneficio de sus tres hijos la suma de Bs1 200.- por concepto de asistencia familiar; empero, el aludido no cumplió con la misma; por ello, el 7 de marzo de 2019, Epifanía Irma Balsera Inca expuso la planilla de liquidación de ese beneficio, y al tener en ese momento conocimiento del lugar donde residía el nombrado señaló como domicilio la localidad de Vitichi Nor Chichas del departamento de Potosí; en tal razón, se le notificó de forma personal; empero, los actuados procesales que acompañaron a la orden instruida estaban incompletos, sino se hubiera cometido dicho error se encontraba constreñido a cumplir su obligación; b) Se presentó por segunda vez la referida planilla de liquidación, pidiendo se notifique en el “actual” domicilio del accionante, en la calle Uyuni 29 -se entiende de la ciudad de Sucre-; la autoridad demandada pretendiendo sea eficaz la diligencia ordenó se efectúe de forma personal; por ello, se realizó en dicha dirección a través de una cédula, en la que si bien firmó una “señora” que después presentó una Declaración Notarial indicando que no conocía al peticionante de tutela, cabe indicar que esta sería una testigo que dio fe de que se dejaron los actuados procesales y no así a quién se le hubiera entregado la documental; sin embargo, no se tuvo alguna consecuencia jurídica, pese a que se aprobó la referida liquidación y emitió la orden de apremio; c) El 15 de marzo de 2021, nuevamente se exhibió una tercera liquidación solicitando la notificación por edictos o en su caso en el domicilio procesal señalado por el obligado; puesto que, la primera se efectuó en un campamento de personal forastero de ese lugar -Vitichi- la Jueza demandada precautelando que la diligencia sea efectiva y eficaz a efecto de constatar el domicilio conocido ofició al SEGIP y el SERECI; empero, tuvo datos imprecisos; por lo que, a pedido de parte dispuso se practique por edictos; si bien, se realizó la misma por una sola vez, por intermedio del sistema informático HERMES; en tal razón, se advirtió que la señalada autoridad buscó la forma de poner la pretensión bajo su conocimiento, no limitándose a que se desarrollen las diligencias en secretaría del despacho judicial; d) Si en la tramitación desarrollada de dicha liquidación se incurrió en algún error, esta resulta posterior a la demanda de divorcio; por ello, carecería de relevancia; toda vez que, el accionante sabía que debe cumplir con esa obligación; por ello, de acuerdo al art. 117 del CFPF, la asistencia familiar debió entregarla de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero que hayan acordado las partes; además, el mismo artículo en su   parágrafo III precisa que en caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá efectuar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario y sino existiere una cuenta el peticionante de tutela podía abrir una, previa comunicación a la juzgadora; y, e) Evidenció que el prenombrado realizó depósitos a una cuenta del “Banco Sol” sin cubrir el monto ordenado por mes, llegando a sumar desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, el monto de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), cifra que es aproximadamente el 10% de lo que se adeuda.