SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de divorcio que inició contra Epifania Irma Balcera Inca precisó como domicilio procesal la av. del Maestro 273, planta baja interior oficina 4 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, dicha demanda familiar concluyó con la Sentencia 41/2018 de 4 de abril, en la que por concepto de asistencia familiar se determinó la suma de Bs1 200.-; la aludida en tres oportunidades -el 7 de marzo de 2019, 17 de julio de 2020 y 15 de marzo de 2021- presentó planilla de liquidación por dicha obligación; empero, ninguna fue notificada en la dirección procesal que señaló, peor aún la última fue diligencia por edicto; aspecto que, no le permitió tomar conocimiento del mismo, limitando asumir su defensa y teniendo como consecuencia la ejecución del mandamiento de apremio que lo privó de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada

La SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, precisó que: “Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (las negrillas son añadidas).

Con relación a la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre,  indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: ‘I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.

Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.

De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene la Sentencia 41/2018 de 4 de abril, la cual en la parte dispositiva disolvió el vínculo conyugal entre Epifania Irma Balcera Inca y el peticionante de tutela; asimismo, homologó el acuerdo de fs. “20-21” en la que respecto a la asistencia familiar señala que el obligado -accionante- debe cancelar la suma de Bs1 200.- para sus tres hijos, en una cuenta bancaria exclusiva aperturada para tal efecto, corriendo la misma desde el 1 de marzo de 2018 (Conclusión II.1); mediante providencia de 15 de marzo de 2019, emitida por la Jueza demandada se dispuso la notificación al peticionante de tutela mediante comisión instruida a realizarse por alguna autoridad policial, indígena originaria campesina o administrativa de la localidad de Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, con la presencia de un testigo, cumplida el 22 del señalado mes y año, por un funcionario policial (Conclusión II.2).

A través del escrito expuesto el 15 de marzo de 2021, Epifania Irma Balcera Inca, presentó la planilla de liquidación de asistencia familiar, requiriendo en el otrosí 1 la notificación del accionante por edictos; que fue atendido el 17 de igual mes y año, ordenando que se corra en traslado, y previamente se oficie al SEGIP y al SERECI a fin que informen sobre el último domicilio del aludido (Conclusión II.3); a través de Nota O.E.P-TSE- SERECI-CH. 1020/2021 de 6 de abril, presentado el 7 del señalado mes y año, por el SERECI, puso a conocimiento de la Jueza demandada Certificación domiciliaria SERECI-CHQ-CERT- 6838-443/2021 de 6 de igual mes constando en la casilla de domicilio electoral “VILLA PAGADOR S/N”, en la localidad Sucre departamento Chuquisaca (Conclusión II.4); cursa formulario de Convenio Inter - Institucional Certificación de datos, impreso el 12 de abril de 2021, en el que se expuso los datos del solicitante de tutela consignando en su información complementaria como domicilio “…B. VILLA PAGADOR S/N - Z. MESA VERDE - SUCRE” (sic [Conclusión II.5]); por memorial presentado el 21 del indicado mes y año, -en razón a que ambas instituciones gubernamentales refirieron datos imprecisos y genéricos-, pidió se efectúe la diligencia por edictos o en el domicilio procesal fijado por la parte contraria a “fs. 11”; resuelto por la citada autoridad, el 23 del citado mes y año, manifestando que en apego al art. 308 del CFPF, se proceda con la notificación al solicitante de tutela “…con ‘la planilla de liquidación’, mediante EDICTO, a ser publicado por una sola vez, en un periódico de circulación nacional o mediante sistema HERMES (sic), cumplido por el Edicto 52/2021 de 21 de mayo (Conclusión II.6); por escrito desplegado el 28 de junio del señalado año, Epifania Irma Balcera Inca, requirió aprobación de planilla de liquidación, intimación de pago y mandamiento de apremio; que mereció Auto 796 de 30 de igual mes y año, en el que se nombró defensora de oficio a efecto de que asuma la defensa del obligado y observe dicha planilla en el plazo de tres días; respuesta que se exhibió el 6 de julio del señalado año, (Conclusión II.7); por Auto 833 de 8 del mismo mes y año, se aprobó la indicada planilla por la suma de Bs43 200.- desde el 1 de julio de 2019 al 1 de marzo de 2021, intimando al obligado su cancelación dentro del tercer día de su notificación, bajo conminatoria de proceder al embargo, a la venta de sus bienes o se libre mandamiento de apremio conforme los arts. 23.II de la CPE y 127 del CFPF; siendo este último expedido el 23 de igual mes y año (Conclusión II.8).

El impetrante de tutela mediante sus representantes alega la lesión de sus derechos, denunciaron en esta acción tutelar refiriendo que se encuentra apremiado ilegalmente a raíz de la ejecución de un mandamiento que emergió de la aprobación de la liquidación de planilla por asistencia familiar, presentada el 15 de marzo de 2021, que al ser notificada por edicto, le limitó que tome conocimiento de la liquidación, se defienda y observe la misma; pese a que el art. 442 del CFPF establece que con la señalada liquidación debe notificarse al obligado en su domicilio procesal, mismo que indicó dentro del proceso de divorcio que instauró contra Epifania Irma Balcera Inca; cabe indicar, que la aludida en dos anteriores oportunidades expuso su pretensión, las que se notificaron en distintos lugares; es decir, la de 7 de marzo de 2019, de forma personal; sin embargo, al no haberse adjuntado la planilla la diligencia fue anulada y la de 17 de julio de 2020, se practicó por cédula en la calle Uyuni 299 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca.

De obrados se puede advertir que el 15 de marzo de 2021, Epifania Irma Balcera Inca, presentó nueva planilla de liquidación de asistencia familiar, correspondiente del 1 de julio de 2019 al 1 de marzo de 2021, por la suma de Bs43 000.- solicitando que al impetrante de tutela se le notifique por edictos; ante ello, la Jueza demandada previamente a la notificación por ese medio dispuso que en apego al art. 308.II del CFPF se oficie al SERECI y al SEGIP para que se informe respecto al último domicilio del accionante, habiendo recibido los datos de ambas instituciones indicando que se encuentra registrado como domicilio del aludido “VILLA PAGADOR S/N” de la referida ciudad y departamento; lo que, la llevó a la demandante de la asistencia familiar, a solicitar el 21 de abril de 2021, la notificación mediante el sistema “…‘edictos.órganojudicial.gob.bo (sic) o en el domicilio procesal señalado en antecedentes a “fs. 11”; en consecuencia, la citada autoridad ordenó la notificación al impetrante de tutela en un periódico de circulación nacional o mediante el sistema HERMES, que fue cumplida por Edicto 52/2021 vigente del 23 al 24 de mayo de 2021; el 28 de junio de igual año, la prenombrada “…Solicito Aprobación en el monto que arroja la planilla de liquidación de Bs 43.200 (CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS), para lo cual intime al obligado al pago dentro del plazo de tres días bajo conminatoria de ley (…) para el caso que no depositare dentro del referido plazo (…) pido a su autoridad por actuaria libre mandamiento de apremio…” (sic).

Por lo mencionado, la Jueza demandada por Auto 796, manifestó que al haber sido notificado el peticionante de tutela mediante edicto cursante a  “fs. 93” y no haber observado la citada planilla, precautelando su derecho a la defensa en apego al art. 266 del CFPF nombró defensor de oficio a Wilma Quispe Camacho, quien el 6 de junio de 2021, respondió a la planilla de liquidación sin observar la misma; por lo que, el 8 de julio de igual año, se emitió la aprobación de esa planilla intimando al obligado su cancelación dentro del tercer día de su notificación, bajo conminatoria de proceder al embargo, a la venta de sus bienes o se libre mandamiento de apremio conforme los arts. 23.II de la CPE y 127 del citado Código; siendo este último expedido el 23 del referido mes y año, el cual conforme a lo establecido por el último artículo citado se indicó proceda al apremio del accionante     y se lo conduzca “…a la cárcel pública de la ciudad de Sucre, hasta que PAGUE LA SUMA DE Bs. 43.200 (…) POR CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADA” (sic). 

           En ese entendido, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la tramitación de la solicitud de liquidación de pago de asistencia familiar devengada, señala que esta debe ser puesta a conocimiento del obligado, quien tendrá la posibilidad de observar en el término de tres días; vencido este plazo de oficio o a petición de parte, el juzgador aprobará la referida liquidación e intimará a que se realice la cancelación en el mismo término; esta disposición será notificada al obligado conforme a norma; las medidas asumidas por la autoridad judicial como el embargo de bienes, la emisión de mandamiento de apremio con la facultad de allanar y si corresponde romper candados o chapas de puerta, podrá suspenderse ante el ofrecimiento de pago en el plazo que convengan las partes, que no debe ser mayor a tres meses.

En ese sentido, en el caso de autos cabe considerar que ante la presentación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y a objeto de tener certeza respecto al domicilio del obligado, la Jueza demandada en resguardo de sus derechos solicitó al SERECI y al SEGIP informen sobre la dirección del domicilio del accionante; así, en el marco de las atribuciones de dichas instituciones de acuerdo a lo establecido en el art. 71.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- modificado por la Ley 1066 de 28 de mayo de 2018, las funciones del SERECI que determina “…Establecer un sistema de registro biométrico de las personas naturales que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos” y sobre el SEGIP en el art. 2.II de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir      -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, se indica que es la única entidad pública facultada para otorgar la cédula de identidad, y que además deben administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación (RUI) de las personas naturales a efecto de su identificación y el ejercicio de sus derechos y conteniendo entre los datos de identificación conforme establece el art. 2 inc. h) del Decreto Supremo (DS) 4342 16 de septiembre de 2020, “Datos del domicilio”; es decir, que estas instituciones poseen la información que requiere la Jueza demandada, dato que tenía el fin de que al tomar conocimiento del domicilio del accionante se notifique personalmente; sin embargo, al obtener una dirección imprecisa, a solicitud de la demandante de la liquidación, dispuso sea notificado por edicto una sola vez, misma que fue publicada en el sistema informático HERMES con una vigencia del 23 al 24 de mayo de 2021; y, ante la falta de contestación y con el fin de no dejarlo en indefensión la señalada autoridad designó una abogada de oficio, quien realizó la respuesta a dicha pretensión con base en los antecedentes y la planilla presentada sin observar la misma.

Si bien, el peticionante de tutela en la acción de defensa planteada manifiesta no tener conocimiento de la liquidación de la planilla por concepto de asistencia familiar, cabe señalar que el establecimiento de una asistencia familiar fue producto de un acuerdo llegado con Epifania Irma Balcera Inca  -su exesposa-, y homologado a través de la Sentencia 41/2018 dentro del proceso de divorcio que el aludido interpuso; por lo que, cabe referir que el accionante conocía de la obligación que tiene con sus hijos; además, en el memorial de esta acción tutelar presentada señaló que “…se emite un decreto de fecha 15 de marzo de 2019 mediante el cual se ordena que se me notifique mediante comisión instruida, y de la revisión del expediente se tienen constancia que se diligenció la comisión instruida mediante la cual [m]e llegue a notificar de manera personal en fecha 22 de marzo de 2019, con actuados procesales antiguos, pero en ninguna parte se tiene adjunta la planilla de liquidación de fs. 38, que básicamente ese era el objeto de la comisión instruida…” (sic); de lo cual, se puede evidenciar que el impetrante de tutela tomó conocimiento de la presentación en aquella oportunidad de una liquidación para el pago de la asistencia familiar de sus hijos; pese a ello, el prenombrado fue reticente al pago del monto total adeudado, mostrando una actitud pasiva en relación al cumplimiento de sus obligaciones; por lo que,  la posterior notificación por edictos de la última liquidación efectuada, no es un actuado que haya sido realizado a espaldas o en desconocimiento de las obligaciones y pretensión de cobro de los beneficiarios, siendo por el contrario de pleno conocimiento del impetrante de tutela la existencia de una liquidación que posteriormente fue notificada a través de edictos, previa constatación de la imprecisión del domicilio real del obligado por parte de la Jueza de la causa.

De lo anotado, se puede concluir que la autoridad demandada actuó de forma diligente en la tramitación de la solicitud de liquidación de asistencia familiar, oficiando a las entidades públicas competentes a efecto de tener conocimiento del domicilio del impetrante de tutela para que este sea notificado de forma personal o mediante cédula; además, tuvo el recaudo de designar una abogada de oficio, quien le representó en la demanda; ya que, tuvo la oportunidad de contestar la planilla de liquidación presentada por Epifania Irma Balcera Inca; asimismo, se tiene que dicha autoridad desarrolló el procedimiento de la ejecución de la asistencia familiar conforme a la normativa -art. 415 del CFPF- y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional; lo que, generó la orden de emisión del mandamiento de apremio; es decir, que este fue liberado en apego a dicha normativa; toda vez que, excedió el término que tenía el peticionante de tutela para cancelar u ofrecer el pago de la asistencia familiar, que podía haber suspendido la vigencia del mandamiento de apremio; empero, al no haber acaecido ninguna de las dos circunstancias, conllevó a la ejecución de la referida orden; por lo que, no se advierte que se hayan lesionados los derechos a la defensa y libertad del accionante, máxime considerando que el aludido ya conocía de la pretensión de liquidación de asistencia familiar con antelación por una notificación personal previamente efectuada, aspecto que tampoco fue considerado a objeto de cubrir el pago de lo adeudado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta vulneración de los principios de presunción de legalidad y seguridad jurídica; el accionante se limitó a mencionarlos sin realizar ninguna carga argumentativa que pueda permitir su análisis a partir de su vinculación con la privación de su libertad; por lo que, no corresponde su análisis a través de la presente acción tutelar, que de manera excepcional puede brindar tutela frente al indebido procesamiento, cuando existe una conexión directa con la afectación al derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.