SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción tutelar manifestó que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 12 vta. a 15, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) Los riesgos procesales contemplados en los arts. 235.1 y 2 del CPP fueron genéricamente introducidos por la Jueza de Instrucción Penal, en su oportunidad, al mencionar que el imputado puede influenciar, porque habrían pericias pendientes, además que es familiar de la víctima menor de edad por lo cual inclusive trataron de cambiar su residencia; 2) El Tribunal de Sentencia Penal, para determinar la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, estableció que la fundamentación que realizó la defensa técnica del hoy accionante, habría sido muy subjetiva, ya que solo señaló que existe una acusación que enervaría automáticamente el riesgo procesal y que las pruebas se encuentran en custodia, aunque no manifestó ni desvirtuó de manera categórica y documental estos riesgos procesales; y, 3) La autoridad accionada, actuó debida y correctamente, siendo que señaló que la fundamentación efectuada por el impetrante de tutela, sería muy subjetiva, puesto que no identificó en qué sentido la acusación sirve para desvirtuar uno de los supuestos que contempla el art. 235.1 y 2 del CPP; ya que si se va a fundamentar sobre los riesgos procesales se debe ser específico y categórico; asimismo, respecto a la influencia negativa, corresponde a la jurisdicción ordinaria valorar otros elementos de prueba como el informe psicológico.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2022, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 22); reanudándose el
mismo por Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2018, a través del cual, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó la aplicación de la detención preventiva contra el imputado Dardo Saavedra Rosado -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravado (fs. 35 a 36).
II.2. Cursa Acta de audiencia y Auto de 18 de febrero de 2021; por la que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, en aplicación al arts. 233.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 44 a 50); y,
II.3. Se tiene Acta de audiencia y Auto de Vista 134 de 23 de marzo de 2021; por el que, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad ahora accionada-, declaró improcedente la apelación planteada por impetrante de tutela y confirmó el Auto de 18 de febrero del mismo año, emitido por el referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento (fs. 42 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Vocal accionada lesionó sus derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad; toda vez que, a través de Auto de Vista 134, confirmó la resolución objeto de apelación, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la subsistencia, hasta la etapa de ejecutoria de la sentencia, de los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta los agravios que expuso con relación a los mismos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por falta de coherencia del fallo, que se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondenia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio’" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales que involucren a una víctima mujer -aplicación del enfoque interseccional-
Efectuando un desarrollo sobre la normativa convencional y nacional aplicable a estos casos, en vinculación a su vez a los principios y garantías que rigen al respecto, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, sostiene que: «Para comprender la connotación fáctica y procesal de la atención prioritaria a una víctima dentro del proceso penal, corresponde remitirse a los conceptos establecidos en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la parte pertinente señala: “1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente…”
Asimismo, es pertinente señalar que conforme al avance de la ciencia del derecho, así como el reconocimiento de distintas categorías de discriminación, el término de víctima cuando involucra a una mujer, adquiere mayor relevancia por la carga histórica de exclusión, violencia estructural, y discriminación de la que fue y es objeto; de ahí que tanto a nivel internacional como nacional, es que paulatinamente se han incorporado mecanismos de protección a la víctima mujer de violencia, sea sexual, psicológica, económica, etc.; en Bolivia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, estipula: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; normativa legal a partir de la cual se emplea el paradigma de Juzgamiento con perspectiva de género, como instrumento o método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de existir la misma que identifique a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección -pues naturalmente una persona que se constituye en parte víctima de un delito se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad frente al agresor, o sujeto activo del hecho delictivo, por el menoscabo sufrido, por la preocupación o nerviosismo de sentar la denuncia y seguir el proceso, etc.-; y, bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que ésta mujer víctima, tenga una vida digna, pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia; conceptos que tienen sustento en lo establecido en el art. 121.II de la CPE que categóricamente establece: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”.
Por otra parte, en el Título V, Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la mencionada Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres (…)
En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino “…una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades (…) Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad”.[1] (La Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo, AWID por sus siglas en inglés - Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9, agosto 2004).
Se concluye entonces que el enfoque interseccional se aplica como una herramienta para juzgar con perspectiva de género, permitiendo el mismo la identificación de categorías de discriminación en las que puede estar adscrita una mujer que es parte de un proceso penal en calidad, entre otros, de víctima, así contextualizando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el referido enfoque y los factores de discriminación, la SCP 0205/2020-S3 de 10 de julio, explica: “(…) la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, (…) se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela denuncia que la Vocal accionada, a través de Auto de Vista 134 de 23 de marzo de 2021, confirmó la resolución objeto de apelación, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la subsistencia, hasta la etapa de ejecutoria de la sentencia, de los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta los agravios que expuso con relación a los mismos.
En este marco, inicialmente es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los antecedentes procesales que se mencionan en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que contra el ahora solicitante de tutela, se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente agravada, dentro del cual se determinó su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2018 (Conclusión II.1), pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; resolución que fue impugnada por el accionante.
Posteriormente, el impetrante de tutela, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, de la misma Capital y departamento, mediante Auto de 18 de febrero de 2021, rechazando la mencionada petición, al concurrir además de la probabilidad de autoría, los riesgos procesales contemplados en los arts. 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.2). Por lo que, al considerar atentatoria a sus derechos, planteó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, resuelto a través de Auto de Vista 134, que lo declaró improcedente (Conclusión II.3.); determinación que ahora es objeto de cuestionamiento.
En tal contexto, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el impetrante de tutela, corresponde efectuar un análisis de los mismos; conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar en contraste con los puntos mencionados en su recurso de apelación incidental y la Resolución objetada, con el advertido que la arbitrariedad de la Resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: 1) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 2) Una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Pues bien, a fin de verificar los agravios alegados en esta acción de defensa, conviene efectuar una síntesis de lo que expuso en apelación, en el que la defensa técnica del impetrante de tutela manifestó que:
i) El Tribunal a quo consideró enervado el art. 234.1 y 2 del CPP; sin embargo, estableció que concurrían los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del mismo Código, argumentando que este riesgo procesal persiste hasta la etapa de ejecución de sentencia, a pesar de que la Jueza de Instrucción Penal, estableció su concurrencia, debido a que se tenía que realizar una pericia y unas declaraciones informativas;
ii) A la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se encuentra presentada una acusación, por lo cual se cerró la etapa de investigación; vale decir, que no se podría obstaculizar en los actos que estableció la Juez en primera instancia;
iii) Con relación al art. 235.1 del CPP, se determina al Tribunal a quo que nos encontramos en una etapa de juicio, se presentaron la acusación, y las pruebas de cargo por parte del Ministerio Público y las mismas se encuentran custodiadas en ese Tribunal, por lo que sería imposible que se puedan ser destruidas; y,
iv) Con relación al art. 235.2 del CPP, se estableció que este riesgo procesal se lo consideró para la etapa de investigación a efectos de que el imputado no obstaculice la misma, lo dice claramente la resolución en audiencia cautelar, el Ministerio Público no solicitó ampliación de este riesgo procesal, en ese sentido el Tribunal a quo ha ido más allá de lo solicitado por las partes.
Determinada así la concurrencia de estos alegatos en apelación, este Tribunal advierte que la autoridad accionada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 134, sí consideró los argumentos de la apelación; ya que, en el marco de lo establecido en la causal de cesación aludida por el propio accionante, motiva su determinación en lo previsto en el art. 239.1 del CPP; estableciendo que la cesación a la detención preventiva impone al procesado la carga argumentativa y probatoria de nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron y en coherencia con ello menciona:
“…tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde, en ese sentido se evidencia que es correcta la argumentación del tribunal aquo al menciona que no existe ningún elemento que valorar, la defensa solo ha realizado una argumentación subjetiva toda vez que considera que están las prueba y se ha cerrado la etapa investigativa, por lo que considera que no habrá obstaculización (…) el tribunal aquo hizo una valoración conforme a las pruebas presentadas, se presentó el elementos trabajo y domicilio, se ha enervado, pero no se va inventar una fundamentación sí la defensa que tiene la carga de la prueba, no ha presentado ninguna documentación…” (sic [fs. 43]);
Pues en efecto, de los alegatos del impetrante de tutela con base a esta causal, se advierte una insuficiencia argumentativa y probatoria para dar curso a la cesación de la medida cautelar, de acuerdo a la causal prevista en el art. 239.1 del CPP que alega, siendo el argumento central para desvirtuar el artículo 235.1 del CPP -como se precisó anteriormente- que al presentarse la acusación, sería imposible destruir las pruebas de cargo que se encuentran en custodia y en lo relativo al argumento sin sustento probatorio, que apela para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, es que el mismo, fue establecido para la etapa de investigación a efectos de que el imputado no obstaculice la misma.
Nótese en tal sentido, que acorde a lo razonado por la Vocal accionada, el propio solicitante de tutela en su recurso de impugnación, como en esta acción de defensa, apeló a elementos generales concluyendo que la acusación enerva automáticamente los mismos; empero, no menciona cuál de las hipótesis que abarca el art. 235.1 y 2 del CPP o que motivaron su detención preventiva, se desacredita con la misma; por lo que, se precisó adecuadamente en el Auto de Vista ahora cuestionado, que el peligro de obstaculización, aun cuando exista una acusación presentada, puede extenderse incluso hasta la ejecutoria de la sentencia.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0711/2012 de 13 de agosto y 0301/2011-R de 29 de marzo, entre otras, respecto al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, estableció que: “… este riesgo, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad de la culpabilidad o no se sabrá cuando la sentencia, adquiera calidad de cosa juzgada material…”.
Pero particularmente, remitiéndonos inclusive a la génesis del riesgo procesal contemplado con el art. 235.2 del citado Código -que fue considerado por la Vocal accionada-, se puede advertir que no fue establecido para la etapa de investigación; sino que se fundó en la amenaza hacia la víctima, cuya concurrencia no se limita a la etapa preparatoria o de investigación; así como, en los estrechos lazos familiares y cercanía con la víctima, a los que la autoridad accionada también hizo alusión.
Del mismo modo, si se considera el argumento de que las pruebas de cargo recolectadas por el Ministerio Público, ya se encontrarían en custodia, el peticionante de tutela tampoco estableció cuál de estas enervaría la posible influencia negativa sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, y en lo particular a la víctima.
Por otro lado, en lo relativo a que el Ministerio Público, no solicitó ampliación de este riesgo procesal, la Vocal accionada, motivó adecuadamente este aspecto, al mencionar que:
“Que, asimismo indicar con relación a lo argumentado por el Ministerio Público, si bien no hizo recurso de apelación sin embargo no son menos ciertos sus argumentos, toda vez que los menores víctimas de delitos de tipo sexual, se encuentran dentro de grupos vulnerables, en ese sentido estamos obligados los tribunales conforme al art. 60 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional 001/2019, Sentencia Constitucional Plurinacional 01719/2019, que establece que los tribunales debemos dar una protección reforzada a los menores de edad que son parte de grupo vulnerables, se debe garantizar la vida libre de violencia que se encuentra establecida en el bloque de constitucionalidad de acuerdo a la Convención Belém Do Pará en su art. 3 y 7” (sic [fs. 43 y vta.]).
Motivación en la que se advierte la razonabilidad de la medida, a partir de un enfoque de derechos, en consideración a las condiciones personales de la víctima y la protección diligente que se demanda a los operadores judiciales en resguardo de sus derechos, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a identificar algún supuesto de vulnerabilidad o desventaja, fundamentando en el caso concreto esta situación en la intersección de dos componentes género y generacional.
Dado que, considerando los alegatos del Ministerio Público en apelación, esta instancia alegó condiciones materiales de vulnerabilidad, que se deducen de las reiteradas oportunidades en las que el presunto agresor cometió el delito, de las que se tiene una relación asimétrica entre la víctima con respecto a su agresor, tomando en cuenta que los delitos de violación, tienen como común denominador el empleo de coacción; y como se mencionó anteriormente, al tratarse de una menor de edad, la argumentación de la Vocal accionada resulta razonable al otorgar peso a estos dos componentes sumado ausencia de carga probatoria para desvirtuar los riesgos procesales que contempla el art. 235.1 y 2 del CPP; lo cual resulta esencial para entender con exactitud esta determinación.
Asimismo, la Resolución cuestionada aplicó adecuadamente un criterio de valoración previsto por el legislador, privilegiando la protección y seguridad de la víctima durante la investigación, que constituye una garantía procesal de la víctima de violencia y atiende al carácter instrumental de esta medida cautelar, pues el art. 86 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -, establece que en delitos de violencia de género, las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad -que dicho sea de paso esta finalidad alcanzaría su concreción no solo con la conformación del acervo probatorio sino también con la producción y valoración de la prueba-; el desarrollo del proceso, sino también la aplicación de la Ley -art. 221 del CPP-, por lo que conforme a las disposiciones de la citada Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contra las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, se tiene al art. 86.13 de la referida Ley 348: “…Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas”.
Por lo que, además la valoración de la prueba para determinar la conveniencia de imposición de medidas cautelares como la detención preventiva, debe efectuarse de acuerdo a la pauta hermenéutica establecida por el legislador en la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación hasta la acusación formal, y aún en esta etapa, la conveniencia de dar preminencia a la protección y seguridad de la víctima inmersa en un cuadro de violencia y conforme al fin instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la protección y seguridad de la misma.
Por las razones expuestas, se advierte que la Vocal accionada, realizó un adecuado control de racionalidad y razonabilidad del fallo impugnado; y en lo referente a la incongruencia que se cuestiona, el Auto de Vista 134, sí motivó sobre cada uno de los puntos apelados, los argumentos expuestos por el Ministerio Público sobre el mismo y en función de ello, realizó una adecuada actividad valorativa, para finalmente en su determinación expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten definir la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; por lo que, no vulneró los derechos alegados por el impetrante de tutela al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivaciones de las resoluciones y libertad.
III.4. Otras consideraciones
Habida cuenta que los antecedentes remitidos a este Tribunal no llegaron con la documentación necesaria para su revisión; por decreto de 24 de agosto de 2022, se solicitó la documentación pertinente, entre estos el recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 134 ahora impugnado, al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, corresponde llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por dicha omisión, por incumplimiento de lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que tenía la obligación de elevar de oficio todos los antecedentes que concierne a la acción planteada; por lo que, de incurrir nuevamente en un accionar similar, se remitirán antecedentes a la instancia que corresponda en derecho a efectos consiguientes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 12 vta. a 15, pronunciada por la Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,
2° Llamar la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a que en posteriores actuaciones cumpla con lo dispuesto en el art. 38 del CPCo, para que en lo futuro se eviten dilaciones indebidas como en el presente caso, por falta de remisión de los antecedentes procesal de esta acción de defensa, conforme se expresó en los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción tutelar manifestó que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia