SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0050/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S1

Fecha: 15-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, con el número de caso FIS-CBBA 17030068 interno 624/17, bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, registrado con el Nurej: 3084925, en el cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento, antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Indica que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decima Segunda, la señalada autoridad, conminó al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima, para que en el plazo de noventa días se pronunciaran respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva, por cuanto tiempo y que actos investigativos deben realizar durante dicho periodo. Vencido el plazo, sin que el Fiscal de la causa emitiera pronunciamiento alguno, solo lo hizo el acusador particular.

Señala que, solicitó al citado Tribunal disponga la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada determinando mantener la medida de ultima ratio por el lapso de seis meses más; contra aquella Resolución interpuso el recurso de apelación, del mismo modo lo hizo el denunciante. La Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba, emitió Auto de Vista 111/2020 de 19 de junio, a través del cual declaró infundada el recurso de apelación y fundada respecto al acusador particular, en el sentido que, si bien no existen actos investigativos pendientes, dado que la causa se encuentra con Sentencia en primera instancia; empero, debió considerar el tiempo de su detención preventiva.

Por otro lado, la Resolución emitida por el Vocal, pese a las modificaciones del Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- misma que, a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, las autoridades deben consignar un periodo de tiempo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva, siendo evidente que la nombrada Sala, decidió mantener por plazo indefinido dichas medidas en su contra.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó como lesionados su derecho al debido proceso, así como el principio de temporalidad, citando al efecto el arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 111/2020, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en aplicación del debido proceso y en atención a los derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 29 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 123 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no compareció a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0003/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Vocal ahora demandado, a tiempo de emitir la Resolución de 19 de junio del 2020, efectúo un análisis integral del entendimiento normativo de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226 respecto al art. 233 del CPP y la Disposición Transitoria Décimo Segunda, contrastando con el contenido de ambas normas legales y el estado procesal de la causa que se halla en fase de recursos, tomando en cuenta que el plazo de seis meses que habría dispuesto el Juez a quo respecto a la temporalidad de las medidas cautelares, no responden a esta última circunstancia, debido a que la acción penal se encuentra en fase de apelación de la Sentencia y por esa circunstancia lógicamente no existen actos investigativos que puedan realizarse, siendo que dicho plazo tendría que ver con la etapa preparatoria, que es donde se realizan los actos de investigación; por lo que, establecer un plazo limitado para revisar la situación jurídica del mismo, inclusive contravendría los derechos del mismo, que la revisión por medio de la cesación a la detención preventiva puede efectuarse en función a lo previsto por el         art. 239.1 del citado Código, en cualquier momento del proceso; aspecto considerado por la autoridad demandada, que no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; por lo que, dicha autoridad declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado y procedente el planteado por la víctima, dejado sin efecto únicamente el plazo de seis meses que estableció el Tribunal a quo; b) En criterio de la Sala, esta determinación no vulnera el debido proceso puesto que debe tomarse en cuenta que el espíritu de la Ley 1173 tiene que ver con precautelar el cumplimiento de los plazos procesales en diferentes etapas del proceso; por lo cual, se determina establecer un plazo para la fase investigativa y eventualmente de la etapa preparatoria, tomándose en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares en esa fase del proceso, lo que hace lógico establecer un plazo fijo para reconsiderar la situación jurídica del imputado detenido preventivamente; c) En el caso presente; por una parte,  debe tomarse en cuenta que la detención preventiva del imputado responde a la aplicación de presupuestos procesales vigentes en el Código de Procedimiento Penal, antes de la promulgación y vigencia de la Ley 1173 como de la Ley 1226, siendo aplicable la misma a efecto de solicitar la cesación de su detención preventiva; y por otra parte, el estado del proceso no es de la etapa preparatoria sino el de los recursos procesales que habrían sido interpuestos contra la Sentencia condenatoria por el presunto delito de asesinato, impuesta, entre otros, al ahora accionante; y ello, por el carácter instrumental y temporal de las medidas cautelares personales no constituye una condena anticipada ante la posibilidad de revisibilidad en cualquier momento; d) Si bien es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, establece la obligatoriedad de la autoridad judicial de efectuar la conminatoria al Ministerio Público y eventualmente a la víctima, respecto a considerar la situación jurídica de los detenidos preventivamente hasta esa fecha; sin embargo, dicha norma debe ser analizada de acuerdo al contexto de cada caso en específico y en función del análisis de la normativa contenida en la Ley 1173 y la Ley 1226 y la referida a la cesación a la detención preventiva, siendo evidente que el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, ya fue modificado por la Ley 1226, cuyo párrafo penúltimo respecto al art. 233 del CPP, establece que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva  se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo, y además se mantiene la disposición legal relativa a la cesación de las medidas cautelares, conforme al art. 239 del citado Código; tampoco se ha modificado el art. 250 del adjetivo penal, aspectos que en su conjunto fueron analizados por la autoridad demandada en la emisión del Auto de Vista de 19 de junio del 2020, realizando un análisis integral no solo de la normativa legal precedentemente citada sino del carácter instrumental de las medidas cautelares aplicables al caso concreto; y, e) No resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resuelva mantener de manera indefinida la detención preventiva del imputado equiparando dicha decisión al cumplimiento de la condena anticipada y vulnerando el derecho a la libre locomoción y libertad del imputado Alfonso Maximiliano Paz Ardaya, por cuanto el mismo se encuentra detenido en función de una determinación que no ha sido modificada por no cumplir los presupuestos del art. 239 del CPP, no siendo el entendimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, aplicar directamente la libertad del imputado, sin realizar un análisis integral normativo, fáctico y procesal en relación al caso concreto; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de garantía de legalidad y libertad de locomoción.

I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 9 de julio de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.