SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0050/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S1

Fecha: 15-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de marzo del 2020, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso  que la detención preventiva deba ser revisada dentro de seis meses (fs. 121 a         122 vta.).

II.2.  A través de Auto de Vista 111/2020 de 19 de junio, Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Alfonso Maximiliano Paz Ardaya; y procedente el recurso de apelación interpuesto por Manuel Cardozo Pérez; por consiguiente, revoca en parte el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2020 y dispone dejar sin efecto el plazo de seis meses establecidos para la revisión de la situación jurídica procesal del imputado, aprobado en lo demás la precedente resolución judicial. Dicha decisión se fundamenta de la siguiente manera: 1) respecto a la apelación de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya: 1.i) La Ley 1226, en relación al plazo de duración de la detención preventiva, refiere que la misma puede ser ampliada a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, que la ampliación también puede ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por este. El texto del art. 233 modificado por la ley 1226, guarda en parte concordancia con lo establecido por la Ley 1173 que no ingresó al tránsito jurídico. Interpretado de modo aislado, tal disposición podría suponer que la autoridad fiscal posee la facultad privativa de solicitar la ampliación de la detención preventiva, puesto que la víctima puede hacerlo en tanto haya propuesto anteriormente al Ministerio Público la realización de diligencias investigativas y que estas se hallen pendientes; 1.ii) Todo enunciado dispositivo debe ser interpretado de modo integral y no de modo aislado; razón por la cual, el entendimiento anterior debe ser concordado con la Disposición Transitoria Décimo Segunda y el propio art. 233 del CPP en cuanto a la persistencia de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos, que establece que para la procedencia de la detención preventiva se debe acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2. Finalmente debe ser contrastado con el derecho que tiene la víctima de ser oída y que se halle resguardado preferentemente en razón a la primacía de la Constitución Política del Estado estatuida en el art. 410 de la Norma Suprema; 1.iii) Analizadas en conjunto las disposiciones constitucional y legales citadas, se concluye, al igual que lo hizo el Tribunal inferior, que la posibilidad de solicitar la prórroga de la detención preventiva más allá de la etapa preparatoria también corresponde a la víctima al no ser facultad privativa de la autoridad fiscal; por lo que, no resulta cierta la vulneración del principio de taxatividad como elemento del debido proceso; 1.iv) El proceso penal si bien es único se halla subdividido en etapas. Así en la etapa preparatoria, el titular de la persecución penal pública -con participación de los sujetos procesales- procede a la colección de los elementos que pueden sustentar una eventual acusación o en su caso un sobreseimiento. En el caso examinado, al término de dicha etapa, se presentó acusación que mereció el juicio respectivo, a cuya conclusión como asienten las partes, devino Sentencia condenatoria contra Alfonso Maximiliano Paz Ardaya; por lo que, en dicho proceso ya no existen actos investigativos por realizar; por ende, resultaría impropio prorrogar la detención preventiva en base a actos que por la misma etapa del procedimiento no es posible desarrolla;, razón por la cual, se concluye que es el mismo art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226, que establece de modo claro y sin posibilidad de duda que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva solo se deberá acreditar los riesgos procesales  previstos en el núm. 2 de dicho artículo; por lo que, no puede exigirse en el marco de una interpretación racional del marco normativo, que la prórroga de la detención preventiva en fase de juicio y recursos, además de peligros procesales, se requiera de la necesidad de producción de actos investigativos, por ser impropio de la etapa procesal en la que se halla el proceso; por lo que, tampoco se halla vulnerado el derecho a la fundamentación que exige el art. 124 del CPP, puesto que, si bien en el Auto apelado no se consigna de modo integral los razonamientos que expone el Tribunal revisor, dichas falencias, por la imposibilidad de anulación del Auto apelado, son subsanadas por la fundamentación y motivación que se expresa, más aun si no se ha vulnerado el principio de taxatividad de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173; y al no existir duda en cuanto a la interpretación del art. 233 del CPP, tampoco se vulneró el principio de favorabilidad, ni el debido proceso en su elemento de aplicación estricta de la norma ni el de presunción de inocencia; 2) Respecto a la apelación de la presunta víctima: 2.a) Afianzar una detención preventiva sobre la base de peligros procesales no resulta racional si no existiese necesidad de desarrollar actos investigativos tendientes a la averiguación de la verdad; por lo que, a la finalización de dicha etapa también fenece la permisibilidad, tanto del titular de la persecución penal pública como de las partes, para recabar elementos de prueba a fin de sustentar sus pretensiones; 2.b) Con el requerimiento conclusivo, como su nombre lo indica, concluye la fase investigativa; por lo que, resulta erróneo el criterio asumido por el inferior en grado al disponer que al cabo de seis meses procede la revisión de la situación jurídica procesal del imputado, puesto que la misma puede ser revisada de forma inmediata si el mismo hace uso de la facultad establecida en el art. 239.1 del CPP o cuando por la duración de la detención preventiva se presenta las causales previstas en el art. 239.4 del citado Código o en su caso la prevista en el numeral 3 de dicha norma legal: entonces la lógica que debe imperar a momento de revisar la situación jurídica procesal del imputado, en la etapa del juicio y recursos es diferente a la atingente a la etapa preparatoria; y, 2.c) Si bien las medidas cautelares tienen carácter temporal, los márgenes de temporalidad no pueden ser alterados  por el juzgador. En definitiva, al fijar un plazo de seis meses, el Tribunal a quo no hizo una correcta interpretación del marco normativo vigente, puesto que la situación jurídica del imputado puede variar con anterioridad a dicho plazo o mantenerse más allá de él, en tanto y cuanto no se presenten los nuevos elementos de convicción requeridos por el art. 239.1 del CPP; por lo que, en este punto cabe acoger favorablemente la petición que hace la presunta víctima de dejar sin efecto el plazo de seis meses dispuesto por el inferior en grado (fs. 139 a 142 vta.).