SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 y 5742 a 5776 vta. y de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 5792 a 5793), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso de saneamiento, de acuerdo con el art. 69 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006–, se ejecutará en alguna de sus tres modalidades, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), en áreas definidas o que hayan sido objeto de distribución por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC).
Las normas sobre Colonización reconocen el concepto de “Colonizador Individual” determinando para tal calidad una extensión superficial y declarando zonas o áreas de colonización. Como el concepto que establecido en el art. 202.I del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), consideraba como colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera.
La jurisprudencia agroambiental como la del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación de normas con sobreposiciones con Zonas de Colonización, establecen que en este caso es un deber del Tribunal Agroambiental, efectuar un debido análisis técnico-jurídico, aun así las partes no la pidan y no como lo hizo el Tribunal Agroambiental, que actuó en contra de los hermanos campesinos colonizadores menos favorecidos; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que éstas deben proteger en la medida en que se suministres los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable, conforme así lo establece la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 059/2015 de 29 de julio.
En la resolución del caso concreto, resultó evidente la parcialidad con la que actuaron los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los Magistrados hoy demandados, ya que como se ha demostrado en otros casos similares el Tribunal Agroambiental cumplió con su labor interpretativa a través de su Equipo Técnico Geodesta. En contraposición con el presente caso, bajo pretexto de que los colonizadores a quienes representa, no demostraron o explicaron cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra. Máxime que existen tres aspectos fundamentales que hacen la vulneración de sus derechos para dar respuesta, el primero referente a que el 100% de la conquista y superficie de los predios San Nicolás y Victoria, que no son otra cosa que el camufle del predio "Estancias Cotoca" se sobreponen a la Zona de Colonización Eva-Eva declarado mediante DS 11545 de 27 de junio 1974, norma que a la fecha se encuentra en vigencia legal. Segundo la información necesaria para efectuar un análisis técnico-jurídico de la referida norma, no es accesible ni en la Gaceta Jurídica del Estado y por ende solo es de conocimiento del INRA y del Tribunal Agroambiental; dejando entrever, la parcialidad con la que aplican las normas solo para casos de importancia política o de otra índole; sin embargo, una vez accedido a dicha información, se tiene que la misma completa los informes emitidos por el INRA; y tercero al ser ésta una zona de colonización, está destinada precisamente para colonizadores, por lo que sus comunidades campesinas y agropecuarias se encuentran asentadas en parte de dicha zona, misma que mediante un proceso de saneamiento amañado con certificados de marcas de ganado, que no corresponden al propietario original (José Eduardo Añez Paz), tergiversando la Sentencia Agroambiental que anuló obrados y dispuso ejecutar proceso de saneamiento solo para las “Estancias Cotoca” y ante la advertencia constitucional del máximo de la propiedad agraria (5 000 ha), dividen fraudulenta y simuladamente “Estancias Cotoca” en tres predios individuales. Existiendo reiterados memoriales, certificados, minutas, escrituras públicas, y otros que el pre nombrado redunda una y otra vez, señalando que “Estancias Cotoca” es una sola unidad productiva y de propiedad de José Eduardo Añez Paz.
En ese orden, el Decreto Ley (DL) 07765 de 31 de julio de 1966 –Ley General de Colonización– en su art. 1 establece que: “La Colonización es el proceso de ocupación de regiones baldías o insuficientemente aprovechadas, mediante el desplazamiento de la población nacional o extranjera, para la explotación racional y el desarrollo de esas regiones”. De igual forma, el DS 11545, resuelve en su art. 1 que: “Se asigna como zona de colonización la zona que abarca el Proyecto Rurrenabaque Eva-Eva", comprendida con los cantones Rurrenabaque y San Borja de la Provincia José Ballivián del Departamento de Beni, además de especificarse al Río Maniquí y Cerro El Bala.
De conformidad a los planos que se adjuntaron, se demostró que las "Estancias Cotoca" ahora llamadas "San Nicolás, Victoria y Conquista", como también las comunidades campesinas y agropecuarias accionantes, se ubican en un 100% de su superficie dentro del área de colonización denominada Rurrenabaque Eva-Eva, como también es mencionado en los informes emitidos por los funcionarios del INRA a tiempo de ejecutar los procesos de saneamiento en el marco de la legalidad.
El Tribunal Agroambiental refirió que era ilegal la posesión, entre otras, de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas”; por lo que, no fue posible demostrar el detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; consolidándose el proceso de saneamiento de “Estancias Cotoca”, en franca vulneración de la normativa constitucional y efectuando fraudes y simulación para el cumplimiento de una ficticia Función Económica Social (FES), durante la ejecución del proceso de saneamiento, existiendo documentación que acreditó que José Eduardo Añez Paz no cumplía con la misma; tan solo una función social en 500 ha; que si bien una acción contenciosa administrativa anuló el proceso de saneamiento, ésta no anuló la documentación presentada hasta entonces, por lo que tienen toda la validez legal.
De conformidad al parágrafo IV del art. 2 de las Leyes 1715 y 3545, se establece respecto a la FS y/o FES que necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, prueba fehaciente de que el INRA lo que vio anotó. De manera posterior, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 48/2017 de 21 de abril, por la que se anuló antecedentes hasta el vicio más antiguo, incluyendo la Resolución Instructoria, debiendo el INRA emitir una nueva resolución debidamente fundamenta y motivada con relación al predio “Estancias Cotoca”; por lo que, en cumplimiento a dicho fallo, el INRA emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 142/2017 de 20 de octubre, que resolvió instruir la ejecución del proceso de saneamiento a partir del 27 al 29 de octubre de ese año, momento desde el cual comienzan las confabulaciones de José Eduardo Añez Paz en complicidad con algunos funcionarios del INRA, pues del análisis de la documentación del derecho propietario presentada por el entonces beneficiario de “Estancias Cotoca” José Eduardo Añez Paz, se evidenció que sus hermanos Holvy Paul y Juan Carlos Añez Paz, le transfirieron el derecho propietario de los fundos rústicos “San Nicolás”, “Conquista” y “Victoria”. El 2017, fraudulenta y simuladamente José Eduardo Añez Paz, vuelve a transferirles a sus hermanos Juan Carlos Añez Paz el predio “San Nicolás” y a Holvy Paul Añez Paz el predio “Conquista”, siendo ésta la razón cierta y evidente por la que no se ejecutó en la fecha señalada en la referida Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 142/2017, el relevamiento de información de campo, suspendiéndose la ejecución del citado relevamiento por más de un año para armar las tres carpetas de saneamiento, bajo el pretexto de que José Eduardo Añez Paz no estaba de acuerdo de que sea solo una propiedad y que “Estancias Cotoca” ya no existía.
Mediante Resolución Administrativa UDSABN 018/2018 de 11 de mayo, el INRA amplió el plazo de Inicio de Procedimiento de la Resolución UDSABN 142/2017, para los días 20 al 23 de mayo de 2018; no obstante, entre el 17 al 22 del citado mes y año, tampoco podía realizarse el proceso de saneamiento porque los hermanos Añez Paz estaban en trámites del Registro Obligatorio de Empleadores que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requisito esencial para el funcionamiento de una empresa, en este caso la ganadera, para el inicio del relevamiento de información de campo de “Estancias Cotoca”.
No habiendo sido suficiente el intervalo de casi un año, se volvió a paralizar el proceso de saneamiento, debido a que los hermanos Añez Paz, aun no reunían los requisitos agrarios para cumplir con la FES, que son requeridos para el funcionamiento de las medianas y empresas agro ganaderas; por lo que, el INRA emitió otra nueva Resolución Administrativa UDSABN 023/2018 de 23 de mayo, ampliando el plazo de la anterior Resolución Administrativa UDSABN 018/2018, para los días 24 al 26 de mayo del indicado año, supuestamente por las malas condiciones climáticas e inaccesibilidad al área, con el afán de favorecer a los hermanos Añez Paz, dictándose posteriormente otra Resolución Administrativa UDSABN 024/2018 de 25 de mayo, ampliando nuevamente el plazo del 27 al 28 de igual mes y año, ahora en razón a que las carpetas de saneamiento ya se encontraban completas de los predios “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”.
En la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 48/2017 y la Resolución Instructoria de Inicio de Procedimiento UDSABN 142/2017, se hizo mención específicamente al proceso de saneamiento para “Estancias Cotoca” además de imponer medidas precautorias, entre ellas, la prohibición de asentamientos; la no consideración de transferencias de predios objetos de saneamiento, entre otros, las que no fueron cumplidas por el INRA, ya que dilató la ejecución del referido proceso de saneamiento por más de un año, a fin de consolidar una superficie en favor de José Eduardo Añez Paz, que jamás hubiese podido adquirir legalmente, debido al límite máximo establecido en la Norma Suprema y por la falta de requisitos contemplados en la norma agraria.
Los funcionarios del INRA durante la etapa de campo, y apoyados en la ignorancia normativa de los hermanos campesinos, les hicieron llenar Fichas Catastrales donde expresan ingenuamente encontrarse asentados aproximadamente desde el 2008, firmando actas de conformidad de colindancias en blanco donde posteriormente se consignaron los datos que ahora se hallan registrados, señalando que los beneficiarios de los predios “Victoria”, “San Nicolás” y “Conquista”, no reconocen como colindantes a los asentamientos ilegales de las comunidades campesinas, entre ellas “Las Maravillas”.
Tampoco se valoró la documentación presentada en campo y la recolectada por el INRA en diversas instancias donde existe indicios de fraude y simulación del derecho propietario y por ende en el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Añez Paz; considerando, que si bien se anularon los actuados del proceso de saneamiento del 2001, la documentación como lo son las escrituras de transferencias, contratos, registro de marca y otros presentados por José Eduardo Añez Paz, como también los certificados solicitados por el INRA al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), Policía Cantonal de San Borja, ASOGABORJA, entre otras, gozan de toda la validez legal que la ley les asigna mientras no exista una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada que determine lo contrario.
La causa objetiva de la presente demanda constitucional se materializa con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022 de 23 de marzo; misma que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta de su parte contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema (RS) 26886 de 21 de octubre de 2020, la que se la mantiene firme y subsistente respecto de los predios "Victoria", "La Conquista", "San Nicolás", ubicados en el municipio de San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni. Para llegar a tal determinación, la precitada Sentencia basó su fundamentación en cinco puntos, mismos que violan derechos y garantías constitucionales, pues contiene una motivación arbitraria e ilegal, inobservando la aplicación del art. 299 inc. b) del DS 29215, ya que se funda en aspectos no valederos que podían haber sido advertidos de una simple revisión del expediente al existir fraude y simulación en el cumplimiento de la FES, en base a la documentación presentada en campo por los hermanos Añez Paz, advirtiéndose en tal circunstancia, una incoherencia en su dimensión externa, ya que su determinación no guarda relación con las pruebas que corresponden al proceso agrario efectuadas por el INRA a lo largo de varios años; advirtiendo que el debido proceso fue lesionado por los Magistrados hoy demandados.
El referido fallo agroambiental, ahora cuestionado, en los cinco puntos de referencia redunda sobre el tema que, al ser ilegal la posesión de las comunidades campesinas demandantes; estos no tendrían derecho alguno para solicitar cumplimiento del debido proceso y la fundamentación de la Resolución emitida; olvidando que mientras no se ejecutoríe la Resolución Final de Saneamiento y se emita el título ejecutorial conforme lo establece el art. 329 del DS 29215, el proceso de saneamiento no ha concluido; vale decir, el derecho sobre la propiedad agraria queda firme y consolidado con la expedición del título ejecutorial que tiene como características el de ser definitivo, causar estado y establecer perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción a Derechos Reales (DD.RR), no siendo exigible, dada la claridad del precepto constitucional, de ningún otro requisito más; situación que en el presente caso aún no sucedió.
De igual forma, las autoridades demandadas se olvidaron fundamentar sobre la ejecución del proceso de saneamiento únicamente para la propiedad “Estancias Cotoca” como único predio particular, porque las demás demandas de saneamiento, eran de Comunidades Indígenas Originarias Campesinas ya que la zona circundante contaba con proceso de saneamiento. Tampoco se efectuó un análisis técnico por parte del equipo Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, como así lo hicieron en otros casos similares, con relación a la sobreposición con zonas de colonización. Habida cuenta que estas propiedades "San Nicolás", "Conquista" y "Victoria" se encuentran sobrepuesta en un 100% a una zona de Colonización Eva-Eva creada mediante DS 11545.
De otra parte, por mandato de la Guía del Encuestador Jurídico manejado por el INRA en cuanto a la Actividad Productiva Ganadera, es deber del propietario tener encerrado su ganado bovino, equino, camélidos, etc. para el día de la actividad de relevamiento de información de campo, en cuanto a la verificación y conteo de los mismos y el llenado de la ficha FES y lo que el INRA ve anota (tal como se realizó en el primer proceso de saneamiento ahora anulado). Sin embargo, no resulta admisible que en el proceso de saneamiento anterior, y el actual, se suspendiera la ejecución del Relevamiento de Información de Campo, por malas inclemencias del tiempo; siendo extraño que de manera posterior y en un solo día, 28 de mayo de 2018, se ejecutaron todas las actividades de campo cuando aparentemente había llovido toda una semana según las resoluciones emitidas por el INRA que suspendieron las actividades del campo. Advirtiendo con todas las actuaciones citadas, un evidente fraude y simulación en la FES, correspondientes a los predios “San Nicolás”, “Conquista” y “Victoria”, reconociendo como beneficiarios a los hermanos Juan Carlos, Holvy Paul y José Eduardo todos Añez Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular y dejar sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022 de 23 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional y esto sea al estado en que se dicte una nueva, debidamente fundamentada, congruente y motivada respetando los derechos y garantías constitucionales conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 6313 a 6327 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 6296 a 6299 vta. y en audiencia, a través de su representante legal, señalaron: a) La parte solicitante de tutela no refirió en su demanda constitucional, cuáles serían los actos ¡legales o las omisiones indebidas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022; tampoco señaló en forma precisa la relación de hechos la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas en la que apoya la acción y la petición, menos de qué manera o forma se restringieron o amenazaron restringir sus derechos, limitándose la parte accionante, a efectuar una transcripción de sus argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, jurisprudencia constitucional, agraria y de la Sentencia emitida, sin citar con precisión, clara y objetivamente, menos acreditar la forma en la que sus autoridades lesionaron sus derechos; b) Lo afirmado por la parte impetrante de tutela, en relación a que la resolución ahora confutada, se hubiera fundado en aspectos no valederos ya que existiría fraude y simulación en el cumplimiento de la FES de los hermanos Añez Paz; argumento por demás impreciso, pues no se entiende de qué forma los suscritos hubieran vulnerado dichos derechos; más aún, considerando que lo indicado no tiene relevancia constitucional y que no corresponde ser traído a colación en una acción de defensa; máxime, si sus autoridades en la resolución ahora cuestionada ya contestaron ese aspecto, fundamentando ampliamente en el punto II.4 análisis del caso "sobre el punto 2 " concluyendo, que verificó la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento que los beneficiarios demostraron de manera pública y bajo procedimientos establecidos en la norma agraria, el cumplimiento efectivo de la FES; siendo la comunidad ahora solicitante de tutela la que no demostró su posesión antes de la promulgación de la Ley 1715; motivo por el cual, determinaron la ilegalidad de la misma comprobando que ingresaron a los predios con posterioridad a la promulgación de la mencionada Ley; es decir, después del 18 de octubre de 1996; por lo que, se actuó en mérito a lo establecido en el art. 310 del DS 29215, hecho que tampoco fue desvirtuado por la parte accionante en ninguna etapa del proceso; c) Referente a la acusación de la parte impetrante de tutela, respecto a que no respondieron a todos y cada uno de los puntos expuestos en su demanda contenciosa administrativa, se tiene que de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, la parte ahora solicitantes de tutela participó de manera activa en todo el proceso de saneamiento, llegando a concluir que INRA dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, en relación a las notificaciones efectuadas en todo el Proceso de Saneamiento, la valoración de toda la documentación generada en campo, la documentación presentada por las partes, la valoración de la posesión, el cumplimiento de la FES y el derecho propietario, no vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; d) En cuanto a lo denunciado, respecto a que el INRA les pidió el armado de carpetas y la contratación de técnicos particulares para hacer el parcelamiento sin considerar posteriormente ese aspecto al favorecer únicamente a los hermanos Añez Paz; dicho cuestionamiento no tiene relevancia constitucional, pues no expone de qué forma los suscritos habrían vulnerado los derechos señalados; más aún, tomando en cuenta que el motivo principal para declarar improbada la demanda de la ahora parte accionante, fue que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia cuestionada, valoró la documentación presentada de forma integral acorde a la normativa vigente, señalando que el reconocimiento del derecho propietario no debe estar únicamente basado en la presentación de documentación como en el caso en concreto; sino que, se comprobó la ilegalidad de la posesión ejercida por la Comunidad ahora impetrante de tutela, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley 1715; no existiendo antecedente agrario que certifique, pruebe o demuestre el derecho posesorio que pudieron argüir los demandantes ahora accionantes; e) Sobre lo denunciado en la presente acción de defensa respecto a que no se realizó un análisis técnico por parte del equipo técnico del Tribunal Agroambiental, para determinar una sobreposición de los predios "San Nicolás", "Conquista " y " Victoria" a la zona de colonización Eva-Eva. Cabe aclarar que sobre ese cuestionamiento, la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora observada, realizó una extensa explicación; ya que, el mismo es un argumento repetitivo que ya fue llevado a colación en la demanda contenciosa administrativa en la que solo se mencionaba a la indica sobreposición con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda, la determinación agroambiental se refirió a que dicho aspecto fue analizado ampliamente por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N0 120/2019 y en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN 152/2020; por lo que, el citado argumento carecer de una fundamentación táctica y legal; f) La Comunidad Campesina “Maravillas” –ahora accionante–, no fue objeto de reconocimiento de derecho alguno, pero no porque los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentren sobrepuestos o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, sino en razón a que se comprobó la ilegalidad de su posesión, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley 1715; g) En cuanto a que los hermanos Añez Paz utilizaron artimañas para suspender en tres oportunidades la ejecución del proceso de saneamiento y que en un solo día se ejecutó el trabajo de campo; no se advierte cómo y de qué forma lo denunciado hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; es decir que, con estos cuestionamientos vagos e imprecisos no alude a acciones u omisiones cometidas por sus autoridades; por lo que, no existe nexo de causalidad; e, i) Sobre los cuestionamientos enumerados anteriormente, si bien fueron desarrollados como presuntas irregularidades que lesionaron los derechos de la parte solicitante de tutela; sin embargo, los mismos no expresaron cuál el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aludidos, por lo que corresponde denegar la tutela.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA a.i., por sí y en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informes presentados el 17 y 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 6286 a 6290; y, 6307 a 6309 vta. y en audiencia manifestó que: 1) Mediante Resolución Administrativa RA-CS 0002/99 de 6 de septiembre, resuelve avocarse la ejecución del procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal dentro de las circunscripciones geográficas definidas en el contrato de servicios con la empresa KAMPSAX Sociedad Anónima (S.A.); 2) En la Resolución Administrativa RES-ADM 153/99 de 14 de octubre, se determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 425 500 0000 ha, comprendidas en el departamento de Beni provincia General José Ballivián, secciones municipales de Reyes y San Borja; 3) Emitiéndose la Resolución Instructoria RCS 007/2001 de 30 de mayo, que dispuso la ejecución de Pericias de Campo, a partir del 12 junio al 31 de julio de ese año; 4) Mediante Resolución Administrativa RA DN UCSS 015/2011 de 31 de mayo, se anuló obrados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN correspondiente al predio denominado “Estancias Cotoca”, hasta la Evaluación Técnico Jurídico de 24 de julio de “2013”, dejando sin efecto legal todo lo considerado y valorado que tenga relación con dicho predio en el citado informe; 5) Por Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en Resoluciones Supremas de los Expedientes Agrarios de Consolidación, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual la superficie de 500 0000 ha del predio denominado “Estancias Cotoca”, Resolución Final de Saneamiento que fue impugnada en contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; mereciendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015 de 5 de agosto, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por José Eduardo Añez Paz, contra Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; declarando nula la Resolución Suprema 11270, con relación al predio “Estancias Cotoca”, debiendo la entidad administrativa subsanar la omisión identificada por este Tribunal quedando subsistente la información que no se encuentra afectada; 6) Posteriormente José Eduardo Añez Paz interpuso acción de amparo constitucional, por lo que mediante Auto 111/2016 de 31 de marzo, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada; siendo revocada tal decisión mediante SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio, concediendo la tutela solicitada y anulando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 45/2015, disponiendo la emisión de una nueva sentencia; 7) A través de la Resolución Administrativa RA-AD 0019/2016 de 18 de noviembre, el Director Nacional dispone la des-avocación de la Dirección Nacional sobre el área CAT-SAN (Trabajos Ejecutivos por la empresa KAMPSAX (S.A.), ubicados en los municipios Reyes, Santa Rosa, Rurrenabaque, San Borja y Exaltación, provincias Gral. José Ballivián y Yacuma del departamento de Beni; 8) En cumplimiento de la SCP 0701/2016-S1, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda emite la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 48/2016, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Eduardo Añez Paz, y nula la Resolución Suprema 11270, con relación al predio “Estancias Cotoca”, anulando los antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive la Resolución Instructoria RCS 007/2001, donde se originaron los vicios detectados en el proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir nueva Resolución Instructoria fundamentada y motivada conforme establecía en su oportunidad el DS 25763, y reiniciando el proceso de saneamiento; siendo enmendada de oficio mediante Auto de 29 de mayo de 2017, consignando como Sentencia Agroambiental Nacional S2a 48/2017, manteniendo incólume los demás datos del precipitado fallo; 9) Por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 142/2017, se instruyó la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, del predio denominado “Estancias Cotoca”, que se encuentra al interior del polígono 005 que comprende la superficie de 15 278.9784 ha, ubicado en el municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni; intimando a propietarios, subadquirentes y/o beneficiarios, poseedores a acreditar su identidad, apersonarse y presentar documentación ente el INRA Beni; disponiendo de oficio medidas precautorias sobre el área del predio “Estancias Cotoca” de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficie iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores; 10) A través de la Resolución Administrativa UDSBN 018/2018, se amplió el plazo fijado por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN 142/2017, a objeto de dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 48/2017, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, sobre el área denominada “Estancias Cotoca”, desde 20 al 23 de mayo de 2018; 11) De igual forma, la Resolución Administrativa UDSABN 023/2018, amplió el plazo fijado por la Resolución Administrativa UDSABN 018/2018, a objeto de concluir con el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Estancias Cotoca” sustancia bajo la modalidad CAT-SAN; 12) Situación repetida por Resolución Administrativa UDSABN 024/2018, por la que se amplió el plazo fijado por la Resolución Administrativa UDSABN 023/2018, a objeto de concluir con el relevamiento de información en campo del predio denominado “Estancias Cotoca”; 13) Se realizaron las actividades de saneamiento, como ser, diagnostico, planificación, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización conforme a disposiciones reguladas mediante DS 29215 y documentación cursante en la carpeta. De cuyo efecto se dictó la RS 26886, resolviendo vía conversión y adjudicación reconocer los predios “San Nicolás”, “Victoria” Y “Conquista”, según corresponda otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales y declarando la ilegalidad de la posesión, entre otros, a la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas”; 14) Posteriormente las comunidades declaradas con la ilegalidad de posesión, interpusieron demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, que declaró improbada la referida demanda, manteniéndose firme y subsistente la RS 26886; 15) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento en cada una de las etapas y actividades previstas en el Reglamento agrario, habiéndose apersonado en etapa de Relevamiento de Información en Campo los beneficiarios de los predios "Victoria”, "Conquista" y "San Nicolás", como también los ahora accionantes “Comunidad Campesina Agropecuaria Las Maravillas”, que posterior al levantamiento de información en campo, se advirtió que la Comunidad Campesina demandante, según la propia declaración y documentación presentada, registran sus posesiones posterior al 2007, resultando posesiones ilegales, habiendo incumplido con lo previsto en el art. 309 del DS 29215 y el art. 393 de la CPE; 16) La Comunidad Campesina Agropecuaria "Las Maravillas" participó activamente del proceso de saneamiento, con la suscripción de las actas y formularios levantados en campo, registrando por propia declaración, sus fechas de asentamientos, así como las mejoras de cada una de ellas, donde no se presentaron observaciones u objeciones a las etapas de saneamiento, consecuentemente el INRA cumplió con las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, conforme a la información recopilada en campo y gabinete; 17) Se tiene de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, el formulario adicional de áreas o predios en conflicto de sobreposición entre los predios Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y el predio “San Nicolás”, el mismo que no fue resuelto, ya que no cursa acta de conciliación entre ambos predios; en ese entendido, por el principio del carácter social del derecho agrario, conforme al art. 3 inc. d) del DS 29215, se tiene: “Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual”; 18) El predio “San Nicolás” se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización, lo cual da lugar a que los antecedentes agrarios tengan vicios de nulidad absoluta, generándose una adjudicación que no ha sido cancelada por los ahora beneficiarios, causando daño al Estado, al estar permanentemente sobrepuesto a la zona de producción, teniendo uso irrestricto en la actividad ganadera, siendo incompatible así en la zona de Rurrenabaque Eva - Eva; 19) De la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que el informe y conclusiones de 9 de agosto de 2018, estableció que los predios en cuestión estaban sobrepuestos a las Zonas de Colonización Eva-Eva, lo que contradice lo expuesto por los Magistrados demandados en el entendido de que el INRA no habría tomado en cuenta dicho extremo, lo que no resulta ser evidente; 20) Existen expedientes que los beneficiarios habrían presentado, emitidos por el Consejo de Reforma Agraria, quienes perdieron competencia, en tal sentido, dichos expedientes no deberían haber sido valorados en su momento; y, 21) Más adelante se emitió un Informe Técnico Legal 152/2022 de 4 de agosto, en el cual cambian los datos esenciales de los antecedentes agrarios presentados por los hermanos Añez Paz; sin considerar el área de colonización de Eva-Eva, causando daño al Estado.
Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia indicó que: i) El informe complementario emitido por el INRA ha referido que existe un hecho que no hubiera sido considerado por el Tribunal Agroambiental, aspecto éste que podría incidir en sí el fondo del análisis en la presente acción de amparo constitucional; ii) Los funcionarios del INRA destacaron muy apropiadamente que existe en la carpeta de saneamiento un Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, en el que se hubiera efectuado un análisis respecto a la sobreposición de expedientes agrarios en el área Eva Eva, la misma que cuenta con un suelo no apropiado para la explotación en materia ganadera, puesto que sería forestal; iii) Dicho Informe fue modificado, ellos mencionaron, de manera irregular para posteriormente emitirse la RS 26886, situación ésta que modificó en su esencia el análisis que se tenía efectuado en primera instancia en la gestión 2018; y, iv) Considerando que el Tribunal Agroambiental es el único ente al cual se recurre en materia agraria para que la misma efectúe un estudio respecto a una demanda contenciosa administrativa, que en esta oportunidad fue planteada por las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros”, “Arroyo Hondo” y “Las Maravillas” en la cual se hizo conocer estos aspectos, se tiene que los mismos no fueron mencionados en lo absoluto en la Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, ya que no se tiene establecido cuál es el análisis o la fundamentación y motivación respecto a la consideración o no de ese Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, lo que provocó que en dicho fallo se efectúe un análisis erróneo sobre la correcta emisión de una Resolución Suprema de Saneamiento; por lo que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impetra a que esos hechos sean sujetos a la sana crítica de la Sala Constitucional, considerando también que en la Sentencia Agroambiental se consideró únicamente a las Comunidades “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”.
La Procuraduría Departamental de Beni, por medio de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Se tienen hechos fraudulentos por parte del funcionario del INRA, que realizó una serie de imprecisiones de situaciones que favorecieron a tres hermanos con tres predios que inicialmente era uno solo, pero que por el escenario constitucional, en último momento se realizó dicha división del predio para que se sometan a la vía constitucional; b) Por lo manifestado en el informe complementario del INRA, se advirtió que no se tomó en cuenta la situación social que prima en materia agraria; c) Se emitió una Sentencia contraria a los intereses sociales de Bolivia, que son constitucionalmente avalados y que el Tribunal Agroambiental ahora demandado no resolvió; d) Se señaló que muchas actas puestas a conocimiento de los hoy demandados, no fueron valoradas, pruebas que el mismo INRA había realizado y que por medio de los controles de calidad demostraron en un informe final la mala valoración de pruebas; e) La actividad antrópica es un arma fundamental para demostrar aquellos que quieren justificar una tierra en su favor, que se materializa por fotografía satelital, no siendo valoradas estas cuestiones que según los del INRA se encuentran dentro de los actuados, es con esto que el Tribunal Agroambiental tampoco valoró respecto a la sobreposición del área de descolonización Eva-Eva; f) Ese Informe de Conclusión lapidario, permite que la jurisdicción constitucional emita una resolución anulando todas esas incongruentes actuaciones realizadas para emitir la Sentencia Agroambiental ahora observada, estás pruebas fueron las que señalan y le dan la razón a una Comunidad que está legalmente establecida de acuerdo a las normas, como ser el DL 07765 de tiempo anterior, el cual señalaba que era una zona de colonización; extremo no valorado por los hoy demandados, teniendo el derecho los terratenientes que se adjudicaron esa tierra, por encima de estas situaciones legales; y, g) En defensa de la Comunidad y los intereses del Estado, solicitaron se conceda la tutela a los accionantes, al estar demostradas la irregularidades, considerando las suspensiones para que los beneficiarios acomoden un procedimiento que tiene más de veinte años, para luego merecer una Resolución Suprema favoreciéndolos.
Juan Carlos y Holvy Paul ambos Áñez Paz, beneficiarios de los predios “San Nicolás” y “Conquista”, respectivamente, por medio de su representante legal, en audiencia de acción tutelar, se ratificaron en el informe presentado por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, pidiendo se deniegue la tutela solicitada y se mantengan firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022.
Nimia Yohiri Guarena de Millares, Secretaria General de la Comunidad Campesina “Fuente de Vida”, por medio de su abogado, señaló que dicha Comunidad en ningún momento ha tenido diferencias con la denominada “Estancias Cotoca” y “San Nicolás”, que son de propiedad precisamente de los beneficiarios Juan Carlos y José Eduardo Añez Paz; por lo que, no expresará ninguna manifestación a favor ni en contra de las partes.
Carmen Rosa Ferrufino Plata, Jesús Mocho Muiba y Abigaíl Mano García, Secretarios Generales de las Comunidades Campesinas “El Progreso” “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”, respectivamente, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 6273 a 6274 vta., señalaron: 1) La acción contenciosa administrativa incoada contra la RS 26886, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otras autoridades nacionales, fue producto del ilegal y contradictorio proceso de saneamiento de las “Estancias Cotoca” hoy predios “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”, entre otras propiedades comunarias; y, 2) Resolución Suprema que fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; por las cuatro Comunidades Campesinas: “Las Maravillas”, “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”; emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, de la cual, por fuerza mayor, no fue posible que las tres Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”; pudieran presentar una sola acción de amparo constitucional, habida cuenta que dentro de esta problemática se encuentran también como parte afectada. En ese contexto, se adhirieron de forma in extensa tanto a la fundamentación de hecho y de derecho, en su calidad de terceros interesados, al memorial presentado por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas”.
Damazo Ribero Masabi, Secretario General de la Comunidad Campesina Agropecuaria “El Edén”, por medio de su representante legal, se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa; empero, no intervino en la misma.
José Eduardo Añez Paz, beneficiario del predio “Victoria”; José Luís Fernández Justiniano, Secretario General de la Comunidad Indígena Originaria Tsimane “Mandarina”; y José Gonzales Montes, Secretario General de la Colonia Agropecuaria “Las Palmeras”, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 117/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 6328 a 6334 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, debiendo las autoridades hoy demandadas emitir una nueva sin sorteo previo; con base a los siguientes argumentos: i) Luego de efectuar la contrastación entre lo vertido en la demandada contenciosa administrativa y lo resuelto mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, cuestionada mediante esta acción de defensa, se tuvo presente que, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los que enunciaran los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, siendo suficiente que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo todos los puntos apelados; ii) Se advirtió que las autoridades demandadas si bien se pronunciaron sobre distintos aspectos, no respondieron de manera puntual a los agravios planteados por la parte ahora accionante, pues no señalaron respecto a que cuentan con dos de cuatro notificaciones efectuadas por el INRA, que con su decisión se beneficiaron a tres personas, sin considerar que José Eduardo Añez Paz no participó del primer llamado para el nuevo relevamiento de información de su propiedad “Estancias Cotoca” o “San Nicolás”, “Victoria” y “Conquista”, suspendiéndose ese relevamiento; iii) No se tomó en cuenta que existen áreas recubiertas con pasto natural sin indicios de actividad ganadera constante, lo que no demuestra que es continua la existencia de ganado, sino para la emisión del Informe Técnico correspondiente, con lo cual se evidenció la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado al momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado a tiempo de su verificación, inobservado los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, por lo que no correspondía ser considerado como carga animal del predio, basando su determinación en generalidades, pues no refirieron qué actuados fueron dejados sin efectos y no serían considerados; y, iv) La determinación asumida no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ni es congruente con lo expuesto en el memorial de impugnación, tal como exige la jurisprudencia constitucional; toda vez que, el fallo omitió consideraciones expuestas por el propio impetrante de tutela, lo que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.