SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0059/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y el principio de legalidad, toda vez que, las autoridades demandadas no valoraron la documentación presentada en campo y la recolectada por el INRA en diversas instancias donde existe indicios de fraude y simulación del derecho propietario y en el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Añez Paz; lesionando con ello, derechos y garantías constitucionales de la Comunidad Campesina hoy accionante, ya que esa Resolución contiene una motivación arbitraria e ilegal, inobservando la aplicación del art. 299 inc. b) del DS 29215, fundándose en aspectos no valederos que podían haber sido advertidos de una simple revisión del expediente, así como incurriendo en la falta de valoración, con relación a la sobreposición en la zona de Colonización Eva-Eva creada mediante DS 11545.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: `…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió que: “La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: ‘…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” ´(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y el principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas no valoraron la documentación presentada en campo y la recolectada por el INRA en diversas instancias donde existe indicios de fraude y simulación del derecho propietario y en el cumplimiento de la FES por parte de los hermanos Añez Paz; lesionando con ello, derechos y garantías constitucionales de la Comunidad Campesina hoy impetrante de tutela, ya que esa Resolución contiene una motivación arbitraria e ilegal, fundándose en aspectos no valederos que podían haber sido advertidos de una simple revisión del expediente, así como incurriendo en la falta de valoración, con relación a la sobreposición en la zona de Colonización Eva-Eva creada mediante DS 11545.

Bajo ese contexto, considerando que la parte impetrante de tutela cuestiona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, emitida por las autoridades demandadas, señalando que la misma conculcaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y demás derechos y principios conexos a éste, invocados en la presente acción tutelar, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa y las decisiones asumidas sobre la misma. Sin embargo, a los efectos de realizar la señalada contrastación, considerando que en antecedentes no cursa la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Arroyo Hondo” y “Los Cántaros”, contra la RS 26886, los agravios en ella expuestos, serán extraídos del mismo fallo ahora cuestionado.

Bajo ese contexto, se tiene que la parte solicitante de tutela en la demanda de referencia, denunció como agravios lo siguiente: a) Los predios “Victoria”, "La Conquista” y “San Nicolás”, antes denominados “Estancia Cotoca”, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, declarada mediante DS 11545; b) Los beneficiarios de los predios "Victoria”, “La Conquista” y “San Nicolás”, pretenden burlar la norma para consolidar 14 637.9988 ha, a su favor; c) No se les habría notificado con los actuados del proceso de saneamiento, así como con las demandas y resoluciones de anulación y acciones constitucionales por ser terceros interesados, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo y al debido proceso; d) Se declaró la ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas ahora demandantes; y, e) Reclaman la necesidad de un nuevo proceso de saneamiento, en el cual se deberá indagar sobre las denuncias presentadas por sus organizaciones sociales ante el INRA, respecto a los supuestos fraudes realizados por los beneficiarios de los predios que componen la “Estancia Cotoca” y se reconozca el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y las Comunidades Campesinas “El Progreso”, “Los Cántaros” y “Arroyo Hondo”.

Como efecto de esta demanda contenciosa administrativa, las autoridades hoy demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 007/2022, señalaron que: 1) Sobre el primer agravio, refieren que la demanda solo hizo mención a la indicada sobreposición con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; no obstante, relatan que dicho aspecto fue analizado por el INRA en el Informe en Conclusiones, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N0 120/2019 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 152/2020. Advirtiendo además que las comunidades demandantes, no fueron objeto de reconocimiento de derecho alguno, no porque los predios “San Nicolás”, “Victoria” y “La Conquista” se encuentren sobrepuestos o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva-Eva, sino en razón de haberse comprobado la ilegalidad de su posesión que es de data posterior a la vigencia de la Ley 1715, careciendo dicho agravio de trascendencia; 2) Respecto al segundo agravio: i) Manifestaron que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 048/2017, anuló el proceso de saneamiento anterior, conjuntamente los correspondientes actuados administrativos de dicho proceso, no teniendo validez, ni efectos legales los mencionados actos en la actualidad; ii) Los Magistrados demandados proceden a efectuar un detalle cronológico a partir del nuevo proceso de saneamiento iniciado con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN 142/2017, señalando la existencia de avisos de prensa y anuncios radiales; cartas de citación, memorándum de notificaciones y cartas de representación, actas de apersonamiento y recepción de documentos registros de marcas, certificados de posesión, fichas catastrales, formularios de verificación FES en campo, actas de conformidad de linderos, registros de mejoras de los predios “Victoria” en la que se identificó plantas frutales, mejoras y ganado, en los predios de “San Nicolás” que se advirtió mejoras y ganado y “La Conquista”; lo que a criterio de las autoridades demandadas demostraría el cumplimiento de la FES; iii) De igual forma, refieren que luego de la etapa de relevamiento de información de campo, se tiene el Informe en Conclusiones “cursante de fs. 4015 a 4054” (sic), en el que se habría expresado que se demostró la tradición y traslación de derecho sobre el predio “San Nicolás”, que se procedió al verificativo de la FES en el predio denominado “Estancias Cotoca” (“Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”) de los subadquirentes, efectuándose una transcripción textual de lo insertado en dicho Informe en Conclusiones en el que se resalta que en él se sugiere la emisión de la Resolución Suprema de Conversión y Adjudicación para el primero y Resolución Administrativa de Adjudicación para los predios Victoria Conquista y San Nicolás”; iv) De igual manera, hacen referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 152/2020, transcribiendo de forma textual las conclusiones a las que se arribaron en él, para luego las autoridades hoy demandadas, señalar que de los indicados informes, así como de la documentación aportada por los beneficiarios identificados en el Relevamiento de Información en Campo y los datos técnicos establecidos por el ente administrativo, se reconoció la posesión legal y el cumplimiento de la FES, por parte de los beneficiarios de los predios demandados “Victoria”, “Conquista” y “San Nicolás”; consecuentemente, siendo los resultados claros y fehacientes en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, concluyen que los beneficiarios de los predios demandados no burlaron la norma agraria y constitucional; recalcando que después de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN 142/2017, se hubiera identificado por parte del INRA en campo, intensa actividad ganadera y agrícola, la cual fue corroborada por parte del Control Social en la zona, llevando adelante el ente administrativo un proceso de saneamiento sin vicios de nulidad de conformidad a la norma constitucional y agraria y según lo establecido en art. 64 de la Ley 1715; no siendo evidente que los beneficiarios de los predios demandados burlaron la norma para consolidar la superficie de 14 637.9988 ha, máxime si dicho argumento esgrimido por los demandantes no se encuentra sustentado en hechos identificables o cita de normas vulneradas, teniéndose presente que el proceso contó con la participación activa de las comunidades ahora demandantes, el Control Social y los beneficiarios de los predios “Victoria”, “Conquista" y “San Nicolás”; además, de mencionar que el saneamiento de tierras determina un procedimiento, el cual determina que lo verificado en campo es la prueba mayor, conforme los arts. 159 y 161 del DS 29215, normas que fueron cumplidas por el INRA, verificando principalmente la actividad ganadera intensa que se desarrolla en los mismos; contrariamente a lo sucedido con las comunidades demandantes, donde se verificó la ilegalidad de la posesión; 3) En cuanto al tercer agravio, se tiene que de manera cronológica hacen cita de todos los actuados emitidos a partir de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N0 142/2017, estableciendo posteriormente que todas las notificaciones fueron practicadas a cada uno de los representantes de dichas comunidades, a lo que se suma el hecho de que de acuerdo a los antecedentes arrimados en la carpeta de saneamiento, se comprueba la participación activa e irrestricta de las comunidades demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo a través de sus representantes; constatando posteriormente, la emisión del Informe en Conclusiones y Acta de Socialización de Resultados con la firma de los representantes de todas las comunidades, demandantes, comprobándose también el Informe de Cierre y el Aviso Agrario y principalmente la RS 26886; advirtiendo que antes, durante y después de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, las comunidades demandantes fueron notificadas con todos los actuados administrativos generados en el proceso de saneamiento, en el cual participaron de manera efectiva, concluyendo que no se verificaron los actuados de transcendental importancia del proceso de saneamiento que no hubieren sido de conocimiento de la parte actora y que además hayan vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 4) En lo concerniente a los agravios cuarto y quinto, establecieron las fechas de las posesiones denunciadas, identificando al efecto la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de la Comunidad Campesina “Arroyo Hondo” que establece como fecha de posesión, 24 de junio de 2007; las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de las Comunidades Campesinas “Los Cántaros” y “El Progreso” desde el 2008; y el Acta de Fundación de la “Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” de 30 de junio de 2012; en ese orden, de los documentos aparejados al proceso de saneamiento en relación a la fecha de posesión de la parte actora, concluyeron que todas las comunidades demandantes ingresaron a los predios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1715; es decir, después del 18 de octubre de 1996; consecuentemente, el INRA a través del Informe en Conclusiones después de valorar la información recabada en campo y la presentada por las partes, sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de las comunidades ahora demandantes, lo cual fue acogido en la Resolución Final de Saneamiento, más si no existía antecedente agrario que certifique; pruebe o demuestre el derecho posesorio que pudieron argüir los demandantes;

Sobre la pretensión de la parte actora, de la ejecución de un nuevo proceso de saneamiento, anulando la RS 26886; se tuvo que el proceso de saneamiento del caso de autos, fue llevando respetando los derechos y garantías constitucionales de todos los involucrados, principalmente de las comunidades demandantes, cumpliendo a cabalidad toda la normativa agraria; no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho de la propiedad colectiva, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, como denunció la parte actora.

Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla, efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la RS 26886, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio propio sobre lo demandado respecto a que el 100% de los predios “La conquista” y “ San Nicolás” y “Victoria”, que se constituyen en una unidad denominada "Estancias Cotoca" se sobreponen a la Zona de Colonización Eva-Eva que fue declarada mediante DS 11545 de 27 de junio 1974, de cuyo cuestionamiento no se advierte que las autoridades demandadas hubieran efectuado análisis alguno, respecto de los alcances de dicha normativa, si la protección preferente que de ésta emana respecto al área de zona colonización que abarca el Proyecto de Rurrenabaque Eva-Eva, comprendida en los cantones Rurrenabaque y San Borja de la provincia José Ballivián del departamento de Beni, y del cual es parte la Comunidad Campesina hoy accionante, permite un tratamiento diferente y preferente al ser ésta una zona de colonización, destinada para las comunidades campesinas y agropecuarias que se encuentran asentadas en parte de dicha zona.

Es así que resulta evidente que la resolución únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de saneamiento, sin que se pueda advertir valoración alguna sobre la denunciada sobreposición, advirtiéndose un escueto argumento por parte de los hoy demandados en el que refutan como inexistente dicho agravio, bajo el entendido de que la parte actora no habría explicado cómo ese aspecto le ocasionaría detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin considerar que este agravio fue invocado en virtud de la existencia de una norma legal contenida el referido DS 114545, que reconoce de manera incuestionable a la Zona de Colonización Eva-Eva; sin embargo, sobre este aspecto no se advierte criterio alguno, que permita establecer si la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental es la correcta, luego de haberse estudiado a cabalidad la vigencia o no de esta norma y su aplicación al caso concreto, pues de existir tal análisis resultaría posible establecer incluso la posesión que viene ejercitando la Comunidad Campesina hoy impetrante de tutela, no solo a partir de las declaraciones juradas a las que hizo mención el Tribunal Agroambiental, sino y principalmente a la tradición y asentamientos que al parecer vinieron ejerciendo no solo la Comunidad Campesina “Las Maravillas” –parte impetrante de tutela– sino todas las comunidades que fueron parte de la demanda contenciosa administrativa que reclaman el reconocimiento de sus derechos.

En esa línea, se entiende que luego de efectuar un correcto estudio sobre los alcances de dicha norma o de otra que tenga relación con las áreas de colonización que en su momento fueron reconocidas, recién el Tribunal Agroambiental, teniendo una figura legal clara para aplicar al caso, podrá resolver los demás agravios llevados a su jurisdicción, pues una vez establecidos de manera correcta los antecedentes de las Comunidades Campesinas demandantes, en concreto de la Comunidad Campesina “Las Maravillas”, establecerá si efectivamente se está favoreciendo y consolidando en favor de una sola familia 14 637.9988 ha; y si la declaratoria de ilegalidad de la posesión de las comunidades campesinas demandantes, resulta correcta y legal, a partir de la tradición, vigencia y permanencia de sus asentamientos en la referida área de colonización Eva-Eva; para luego establecer si resulta necesario un nuevo proceso de saneamiento, en el cual se verifique sobre la existencia o no de supuestos fraudes realizados por los beneficiarios de los predios que componen la “Estancia Cotoca”. Labor ésta que necesariamente debe ser desplegada por las autoridades demandadas quienes tienen el deber de verificar cada una de las actuaciones al interior del proceso de saneamiento, ya que éste se encuentra destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, en tal circunstancia, debe de dotarse de legalidad en cada actuación a ser llevada a cabo, actividad que podrá ser verificada por el Tribunal Agroambiental quien tiene la potestad

Sin embargo, todos estos vacíos y cuestionamientos generados en todo el proceso de saneamiento hasta la emisión de la RS 26886, no fueron satisfechos ni resueltos por los Magistrados hoy demandados, quienes como ya se dijo precedentemente, basaron su fallo en una relación meramente explicativa y sin contexto argumentativo sobre la principal observancia de la existencia de sobreposición de predios, que de manera directa estaría afectando los derechos agrarios de la Comunidad Campesina ahora parte accionante y sobre la posesión que estos mantienen sobre los predios que ahora reclaman; que aún hubiesen sido declaradas como ilegales, los Magistrados demandados deben no solo abocarse a lo ya resuelto sobre ese punto; sino efectuar una debida revisión de todos los antecedentes que acompañan el proceso de saneamiento y bajo su propio criterio establecer si concurre o no una ilegal posesión, ya que si bien el art. 310 del DS 29215, al que hace referencia el Tribunal Agroambiental, se funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: i) La ilegalidad de las posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; ii) El no cumplimiento de la función social o económica social; y, iii) Que recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto, partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la aplicación de las demás leyes inferiores.

Adicionalmente, en audiencia de esta acción tutelar, los funcionarios del INRA en su participación mencionaron que existe un conflicto de sobreposición entre los predios Comunidad Campesina Agropecuaria “Las Maravillas” y el predio “San Nicolás”, el mismo que no fue resuelto, ya que no cursa acta de conciliación entre ambos predios; trayendo a colación que por el principio del carácter social del derecho agrario, conforme al art. 3 inc. d) del DS 29215, se deberá considerar “Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual”; señalando además que el predio “San Nicolás” se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización, dando lugar a que los antecedentes agrarios tengan vicios de nulidad absoluta, causando daño al Estado. De igual forma, se hace mención al Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, en el que se habría estableció que los predios en cuestión estaban sobrepuestos a las Zonas de Colonización Eva–Eva; aspectos estos que si bien fueron puestos a consideración en la audiencia tutelar; empero, no exime al Tribunal Agroambiental de la obligación que ostenta de revisar cada actuación dentro del proceso de saneamiento, a fin de advertir vicios en su tramitación, como los que hoy se trajeron a colación, en tal circunstancia, corresponde que las autoridades demandadas efectúen una debida valoración de todo cuanto actuado hubiera sido producido en el citado proceso hasta al emisión de la RS 26886.

Entonces, es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución carente de motivación y fundamentación, lo que conlleva a evidenciar que los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió desarrollarse el fallo agroambiental, debió sujetarse a los antecedentes que hacen a los asentamiento en la zona de colonización Eva-Eva, para así, ante su identificación efectuar una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; por lo que, al no haber obrado de esa manera, impidió que las autoridades demandadas dieran una repuesta cierta a los agravios puestos a su jurisdicción.

De lo expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto a establecer la ilegalidad de la posesión, que previamente fue determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana crítica.

También es preciso referir que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera alguna respecto del Informe en Conclusiones de 9 de agosto de 2018, menos efectuaron una interpretación respecto de los alcances de las conclusiones en él insertas, obviando resolver las cuestiones reclamadas por la parte accionante; respecto de la sobreposición. Tampoco se advirtió pronunciamiento alguno sobre la existencia del conflicto verificado en campo y el análisis respecto de la validez de los antecedentes agrarios de la Comunidad Campesina “Las Maravillas”; labor ésta que no fue desarrollada en la Sentencia ahora observada, teniéndose por evidente, que del análisis que debió realizar, se pudo establecer a ciencia cierta si aquellos predios le corresponden a uno u otro propietario, y no basarse únicamente a lo determinado en la RS 26886, sino en virtud incluso a determinaciones emitidas en 1974, como es el caso del DS 11545; empero, pese a que este reclamo fue explícitamente señalado en la demanda contenciosa administrativa, no fue explicada de manera contundente a fin de dar certeza a las partes del porqué se desconocieron los derechos de la parte ahora accionante.

Consiguientemente, los razonamientos expuestos en la Sentencia ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.