SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0066/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad de locomoción; en virtud a que, pese a haber solicitado mediante carta notariada su Alta Médica Voluntaria, liberando de toda responsabilidad tanto al personal administrativo como médico, la administración del nosocomio, que recae en el director del Hospital San Vicente S.R.L., lo retiene; pues, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tiene respuesta a su solicitud de 23 de noviembre de 2021, exigiéndosele la presentación de dos garantes personales que paguen la totalidad de sus gastos médicos al nosocomio precitado; es así que, se halla privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Derecho a la libertad física de las personas y libertad de locomoción  

La SCP 0934/2021-S2 de 3 de diciembre, siguiendo el entendimiento de la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, sostuvo que: “ …El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…’; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad. En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley. Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y 6 tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión”.

III.2. Retención de pacientes en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0934/2021-S2, asumiendo el entendimiento de la SCP 0527/2021- S2 de 7 de septiembre, concluyó que: […«Al respecto, la SC 2396/2010- R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “‘Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de “Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada           SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”»] (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad de locomoción; en virtud a que, pese a haber solicitado mediante carta notariada su Alta Médica Voluntaria, liberando de toda responsabilidad tanto al personal administrativo como médico, la administración del nosocomio, que recae en el director del Hospital San Vicente S.R.L., lo retiene; pues, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tiene respuesta a su solicitud de 23 de noviembre de 2021, exigiéndosele la presentación de dos garantes personales que paguen la totalidad de sus gastos médicos al nosocomio precitado; es así que, se halla privado de su libertad.

Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, de los argumentos expresados por el impetrante de tutela, se advierte que el 28 de octubre de 2021 a las 6:30, se suscitó un hecho de tránsito en la carretera denominado técnicamente “Triple Colisión con persona herida”, en el que resultó herido, siendo auxiliado y trasladado al Hospital San Vicente de Cochabamba, para su respectiva atención médica, donde una vez restablecido y encontrarse solamente con suministro de suero y sin tratamiento, inicialmente requirió de forma escrita el alta médica, sin embargo, ante la negativa de su recepción, presentó una carta Notariada deslindando de toda responsabilidad al personal médico y administrativo del precitado Hospital que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió respuesta, añadiendo que la cuenta por servicios médicos ascendió a la suma de Bs149 400.- (ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos) y que la Compañía de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL, canceló el monto de $us10 000.- (diez mil dólares americanos) al nosocomio; no obstante y debido a su situación económica paupérrima y pese a que ya se encuentra restablecido, no puede salir del nosocomio, debido a que el hoy demandado le exige con carácter previo la presentación de dos garantes que paguen la totalidad de sus gastos médicos, provocándose de esta forma la acumulación de mayores gastos innecesarios.

Por su parte, Cristian Lizárraga Álvarez, Director y Administrador del Hospital San Vicente, mediante su abogado en audiencia alegó que, el 23 del mes y año precitados, recibió una carta donde indica la alta médica voluntaria del señor Constantino Beltrán, hoy solicitante de tutela, la cual nunca fue negada en su recepción, dándose una respuesta verbal a la misma; que el paciente hoy accionante, necesita varias intervenciones por los diferentes especialistas del Hospital donde dirige y que obró de buena fe; lo único que solicitó es, la cancelación de las deudas por los servicios médicos prestados que asciende al monto de Bs80 071.- (ochenta mil setenta y uno bolivianos); la Clínica no está reteniendo al impetrante de tutela, y lo que requiere es que, se cancele la deuda al nosocomio o se suscriba un documento transaccional con sus familiares para cubrir los gastos erogados; que el accionante quiere eludir sus obligaciones mediante este recurso, porque al pretender salir de la clínica corre peligro su vida por no contar con los servicios médicos.

Ahora bien, es menester precisar en el caso en revisión, que el accionante por carta notariada de entrega y recepción de 13 de igual mes y año, solicitó al Hospital San Vicente, el Alta Voluntaria (Conclusión II.3), y que, a la fecha de interposición de este recurso tutelar no tendría respuesta. De igual forma, por el Informe Médico del Neurocirujano Dennis J. Villarroel, de 23 del mismo mes y año, se conoce que, el paciente ahora solicitante de tutela, está internado desde el 25 de octubre de la misma gestión con el diagnóstico de Traumatismo Craneoencefálico Grave, Trauma facial, Luxo fractura de cadera izquierda, inestabilidad de rodilla izquierda y daño axonal difuso, por el que, fue intervenido quirúrgicamente por Traumatología y Cirugía Maxilofacial; asimismo y desde el punto de vista Neurológico, tiene apertura ocular, obedece órdenes; pero aún, no tiene lenguaje fluido; por lo que, se encuentra en etapa de recuperación y con fisioterapia motora (Conclusión II.4), lo cual, evidencia que el accionante continua en dicho nosocomio.

En el contexto fáctico antes descrito, es preciso dejar establecido que si bien –conforme afirma la parte demandada– dado el diagnóstico médico del paciente, este podría requerir algún tipo de atención médica para su completa recuperación, dicho extremo se invalida como justificativo para su retención en el centro hospitalario, a través de la simple manifestación de voluntad del paciente de hacer abandono de dichas instalaciones que, dicho sea de paso, exime al personal del centro de salud de toda responsabilidad; consecuentemente y evidenciándose que en el fondo, la causa y motivo para obligar a su permanencia en el Hospital San Vicente, se traduce en la obtención del pago por los servicios prestados, resulta innegable que se incurre en privación indebida de la libertad, pues, en el marco de los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la retención de pacientes con la intencionalidad de hacer efectivo el pago por servicios hospitalarios y médicos prestados en su auxilio, constituye una conducta ilegal y contraria a lo estatuido por el art. 7.7 de la CADH y una contravención al mandato inserto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que proscribe que en casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, su cumplimiento será solo exigible sobre el patrimonio de los responsables.

Bajo esta comprensión, la retención operada respecto al impetrante de tutela en el Hospital San Vicente de Cochabamba y la negatoria de extenderse en su favor el alta médica solicitada, con la finalidad de obligarlo al pago de lo adeudado por los servicios recibidos, constituye una flagrante vulneración del derecho a la libertad de locomoción hoy reclamado, al margen de que, concatenadamente, implica una lesión a su derecho a la dignidad, pues, a efectos de lograr el pago de una deuda de orden patrimonial, se lo abstrae de su condición de ser humano y se lo sitúa en la calidad de un objeto para lograr un fin, cual es el cumplimiento de la obligación; razones por las cuales habrá de concederse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.