SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S1
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante, denuncia que se infringe su derecho a la libertad, debido a que la Vocal y Secretaria de Cámara demandadas, no obstante haberse emitido la Resolución que resolvió su recurso de apelación en tiempo oportuno, no devolvieron los antecedentes del mismo al inferior en grado en el plazo previsto, por lo cual no pudo pronunciarse sobre su situación jurídica, permaneciendo con detención preventiva sin que exista una resolución judicial que así lo determine; consecuentemente a través de esta acción de defensa, solicita que se disponga su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Respecto a la acción de libertad innovativa; 2); El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen; 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[6].
III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que:
…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.
III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[7] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[10], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[11], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela, denuncia que la Vocal y Secretaria de Cámara demandadas, no devolvieron oportunamente al Juez Aquo los antecedentes del recurso de apelación, impidiendo de esa forma que el referido Juez defina su situación jurídica, encontrándose con detención preventiva sin una resolución que así lo disponga, lo que vulnera su derecho a la libertad.
De los antecedentes cursantes en obrados y descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcisa Oyardo Serrano por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del CP, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual la Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La localidad de la Asunta, emitió la Resolución 56/2021 de 18 de septiembre, que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal entre ellas la detención preventiva por el lapso de cuatro meses, contra la ahora accionante (Conclusión II.1).
Apelada la referida Resolución, la Vocal demandada de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 576/2021 de 1 de noviembre, que revocó y dejó sin efecto la Resolución 56/2021, emitida por el Juez inferior, disponiendo que dicha autoridad emita nueva Resolución en un plazo no mayor a 72 horas a partir de su legal notificación en observancia del art. 124 del CPP y el art. 115 de la CPE. Luego de pronunciarse sobre la complementación la referida Vocal ordenó que el primer día hábil se remita el cuaderno ante el Juez Aquo para que con la mayor celeridad convoque a una audiencia de consideración de medida cautelar, quedando notificadas las partes en audiencia (Conclusión II.2).
Del informe emitido por la Secretaria de Cámara demandada, se tiene que el 1 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia, el 2 de noviembre fue feriado nacional, que los días 6 y 7 fueron sábado y domingo, que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de la Asunta se encuentra a varios kilómetros de la ciudad de La Paz, ninguna de las partes se apersonó a la Sala para hacer seguimiento, menos el personal de provincia; empero, que el 9 de noviembre de 2021 con recursos propios mandó el legajo de apelación vía encomienda ante el Juzgado de origen.
De estos antecedentes descritos se evidencia que la Secretaría demandada devolvió el legajo de apelación ante el Juez inferior, recién el 9 de noviembre de 2021, es decir no envió el legajo en las veinticuatro horas, de haberse resuelto el caso en apelación, tomando en cuenta el feriado, debió remitir el legajo hasta el 3 de noviembre de 2021, pero no lo hizo, pasando por alto la orden de la Vocal de remitir el legajo el primer día hábil, sin que los argumentos referidos por la Secretaria demandada, sean un justificativo válido para no remitir oportunamente el legajo en el plazo ordenado por la Vocal, dado que precisamente tomando en cuenta la distancia, debió devolver los obrados con oportunidad, sin esperar el apersonamiento de las partes, como lo hizo finalmente.
Consecuentemente, en los casos en los que la libertad de la persona procesada se encuentra restringida, la devolución de obrados por el superior en grado al Juez Aquo debe ser realizada en el plazo de 24 horas como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, más aún cuando se debe definir la situación jurídica del procesado, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la Secretaria demandada, al evidenciarse su legitimación pasiva, conforme enseña la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la Vocal demandada, si bien en la Resolución 576/2021 que emitió, ordenó la remisión de obrados el primer día hábil, ello no la exime de responsabilidad, dado que como Vocal tiene la obligación de controlar que el personal de apoyo judicial cumpla las tareas que encomendó, y en el caso no lo hizo, lo que ocasionó que exista una demora por parte de la secretaria demandada quien no acató la orden impartida y no tomó en cuenta que el principio de celeridad exige a toda autoridad o persona que
CORRESPONDE A LA SCP 0067/2023-S1 (viene de la Pág.13).
conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de tramitarla con celeridad y dentro del plazo previsto; por lo que en el caso, corresponde conceder la tutela, por la lesión al derecho al debido proceso por la falta de celeridad, lo que también afectó el derecho a la libertad de la hoy demandante de tutela.
No obstante, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa; por cuanto, el legajo de apelación habría sido devuelto al Juzgado inferior el 9 de noviembre de 2021, es decir un día antes de la audiencia de la acción de libertad que nos ocupa, habiendo cesado el acto vulneratorio, lo que no implica desconocer que la Vocal y Secretaria demandada lesionaron derechos de la impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.