SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto la SCP 0747/2022-S4 de 12 de julio, señaló que: “Conforme dispone el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las causales de cesación a la detención preventiva sostuvo que: 'Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código…' (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, respecto al plazo determinado para la detención preventiva, se debe tener en cuenta que el mismo es dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional, con base a la solicitud del fiscal o la víctima, así el art. 233 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, señala que: `La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste´
Del análisis de ambos artículos del Código de Procedimiento Penal, se puede advertir que: a) El plazo de la detención preventiva puede ser solicitado por el fiscal o la víctima en etapa investigativa, debiendo en el primer caso fundamentar su petición explicando que actos investigativos se desarrollaran en el tiempo que fue solicitado, y en el segundo caso, sin que sea imperante dicha condición; b) Tanto el Fiscal de Materia como la parte querellante de considerarlo necesario, podrán requerir ampliación del plazo de la detención preventiva, cuando fundamenten la necesidad de alargar ese tiempo en virtud de la complementación o finalización de actos investigativos que no pudieron ser efectuados en el plazo inicial impetrado ; y, c) La decisión de ampliación de la detención preventiva corresponderá a la autoridad de control jurisdiccional, en sujeción a lo solicitado por el fiscal o la parte querellante, y la necesidad de continuar con actos investigativos inconclusos o que no pudieron efectuarse en el plazo inicialmente determinado.
Por otro lado, al tenerse presente que la detención preventiva en etapa preparatoria, tiene la finalidad de que el fiscal pueda efectuar la investigación de los hechos; el art. 239.2 del CPP, respecto a que la cesación a la detención preventiva es factible ante el cumplimiento del plazo dispuesto para dicha medida y que ni el fiscal y la parte querellante hubieren solicitado ampliación de dicho plazo, solo es aplicable en esta etapa, es decir en etapa preparatoria para el juicio oral, y una vez presentada la acusación, dicho artículo, no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación impetrada, en todo caso, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez o Tribunal de Sentencia, deberá analizar de manera integral los elementos que posibiliten la concesión de tal pretensión, entre los cuales, se encuentran los riesgos procesales.
En esa misma línea argumentativa, la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre sostuvo que: 'En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que, al estar ilegalmente detenido mayor tiempo del establecido, sin que el Ministerio Público o la víctima hayan pedido ampliación de plazo; por lo que, en virtud al art. 239.2 del CPP, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, cesación de la detención preventiva que fue rechazada; ante lo cual planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal ahora demandado, quien declaró admisible e improcedente el mismo, consecuentemente confirmó la Resolución impugnada, incurriendo en una discriminación por ser varón.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal que enfrenta el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación; el 24 de mayo de 2021, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, encontrándose radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1). Tribunal ante el cual, el impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva que venía cumpliendo, al amparo del art. 239.2 del CPP, al considerar que el plazo establecido para la detención preventiva fue sobrepasado, petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre del mismo año; dado que, no presentó ninguna documentación para enervar los riesgos procesales aún latentes que dieron lugar a la detención, tomando en cuenta que el tiempo de la duración de la detención va ligado a desvirtuar riesgos procesales (Conclusión II.2); ante cuya decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado– a través del Auto de Vista 408 de 28 de septiembre de 2021, declarando admisible el mismo e improcedente, en consecuencia confirmó la Resolución de 3 de igual mes y año emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del mencionado departamento (Conclusión II.3).
Ahora bien, considerando que en la presente acción de defensa, el impetrante de tutela reclama que, el Vocal demandado, si bien consideró que el plazo para su detención preventiva se encontraba vencido y en tal razón solicitó la cesación de la misma en virtud al art. 239.2 del CPP; sin embargo, no dio curso a dicha petición tampoco aplicó otra medida menos gravosa; se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, del cual se tiene que, una solicitud de cesación de la detención preventiva no podría fundarse en el sólo cumplimiento del plazo previsto para la detención; toda vez que, el art. 239.2 del adjetivo penal, solo pude ser aplicado en etapa preparatoria mas no así en etapa de juicio oral, es decir, al existir requerimiento conclusivo de acusación formal, se entiende que la etapa investigativa finalizó; siendo que, dicho artículo, no puede ser considerado de manera automática y disponer la cesación impetrada; por lo que, ante una petición de cesación a la detención preventiva, el Juez o Tribunal de Sentencia, tiene la obligación de analizar de manera íntegra todos los elementos que posibiliten la concesión de tal pretensión, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales que dieron lugar a la aplicación de dicha medida cautelar.
Establecido dicho precedente, incumbe entonces remitirnos al contenido del Auto de Vista cuestionado a fin de verificar la alegada falta de fundamentación de dicha Resolución.
Del análisis del Auto de Vista 408 de 28 de septiembre de 2021, pronunciado por el Vocal demandado, en el que tiene presente un único agravio expuesto por la parte apelante con relación a que, no se aplicó correctamente el art. 239.2 del CPP al considerar que para la procedencia de dicha disposición legal se deba recurrir necesariamente al 239.1 del mismo código, es decir enervar los riegos procesales; ante lo cual, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución de 3 de septiembre de 2021, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal a quo, incurrió en un error procedimental al considerar que para que proceda la cesación de la detención preventiva por el art. 239.2 del adjetivo penal, debe cumplirse con el presupuesto del art. 239.1 del citado código, no teniendo sentido ya que no está casado un riesgo con otro, siendo la razón por la que se estableció de forma separada y autónoma; en el caso de autos, se impuso al accionante la detención preventiva por ciento ochenta días, habiéndose cumplido el mismo el 19 de abril de 2021 y a la fecha existe acusación formal en su contra, es decir que cumple con una detención preventiva de diez meses y más, lo cual no es discutible; empero, se debe determinar ciertos requisitos para que el impetrante de tutela se haga merecedor de otorgarle la cesación a dicha medida; 2) Primero se analizará que el ahora solicitante de tutela se encuentra con acusación formal en su contra dentro del proceso penal seguido por el ilícito de violación; es así que, conforme la normativa constitucional y concordante con los tratados y convenios dieron lugar a la emisión de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que señala que, se debe juzgar con perspectiva de género, bajo un enfoque interseccional; es decir que, le permite analizar sobre la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo su desigualdad y necesidades en el caso concreto tal como lo exigen las normas internacionales, teniendo presente que la mujer víctima de violencia pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, el Estado está en la obligación de darle una protección reforzada frente a su “victimador” o agresor, con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad, criterios interpretativos que deben ser considerados por la autoridad jurisdiccional a momento de pronunciarse sobre un determinado asunto en el que se encuentren de por medio derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia; y, 3) En el caso presente, se escuchó en audiencia que el acusado estando detenido preventivamente, a través de su entorno familiar, está constantemente hostigando a la víctima; por lo que, le corresponde al Estado mediante sus autoridades otorgar protección reforzada a la víctima que es mujer que fue ultrajada sexualmente, se estima pertinente mantener latente la medida cautelar considerando que por medio se encuentra la afectación de los derechos de una víctima contra quien se cometió el delito de violación, mereciendo la priorización, protección reforzada, sin evidenciarse que la decisión resulte desmedida e ilegal; más al contrario, hace inviable conceder la cesación de la detención preventiva del acusado, más allá que se encuentre vencido el plazo estipulado para dicha medida; toda vez que, también se debe proteger la integridad física, psicológica que en el momento puede ser desmejorada a partir de lo indicado, la existencia de un constante hostigamiento, estando obligados a cumplir con la normativa del bloque de constitucionalidad; consecuentemente aplicando la perspectiva de género, un enfoque interseccional no corresponde dar viabilidad a la petición planteada.
En respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, la autoridad demandada señaló que, la resolución fue clara en el sentido del tiempo trascurrido de la detención preventiva; empero, se hizo un análisis con perspectiva de género, siendo obligación del Estado otorgar protección reforzada a toda mujer víctima de violencia, razón por la cual al existir hostigamientos estando detenido el acusado, se advierte el riesgo sobre la integridad física y psicológica de la víctima; por lo que, se debe otorgar protección ante cualquier amenaza de parte del agresor; por otra parte, no significa la lesión del derecho de presunción de inocencia el aplicar la perspectiva de género en una resolución.
Conforme se tiene desarrollado precedentemente, encontrándose el proceso ya con acusación formal, es pertinente que la autoridad jurisdiccional a cargo, haga una evaluación íntegra de todos los antecedentes del proceso; por lo que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Vocal demandado cumplió su deber de advertir la existencia de riesgos procesales y brindar protección reforzada a la víctima del hecho punible, aplicando la normativa con perspectiva de género, teniendo presente los últimos acontecimientos y antecedentes; además considerando que, el proceso ya se encuentra en la fase del juicio oral y contradictorio, no siendo correcto que la cesación de la detención preventiva opere de manera directa al solo vencimiento del plazo estipulado.
Si bien, se denota una aparente incoherencia en lo señalado por el Vocal demandado, respecto a que el Tribunal a quo, incurrió en un error procedimental al considerar que, para que proceda la cesación de la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP, debe cumplirse con el presupuesto del art. 239.1 del adjetivo penal, ya que no está casado un riesgo con otro; empero, dicha autoridad aclaró que para que el acusado se haga merecedor de la cesación de la detención preventiva se debe establecer ciertos requisitos, partiendo de que el tiempo de detención se encuentra vencido y se debe analizar que se encuentra con acusación formal dentro de la causa penal seguida en su contra para la procedencia o no.
En consecuencia, el razonamiento realizado por el Vocal hoy demandado al emitir el Auto de Vista cuestionado, se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, en etapa de juicio ya no se verifica únicamente el vencimiento de plazo estipulado para una medida cautelar, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada, sino que, se debe considerar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva y si los mismos se encuentran latentes; por lo que, del análisis del Auto de Vista 408 se tiene que, no hubo un apartamiento de los marcos de la legalidad y la jurisprudencia emanada por este Tribunal; por lo tanto la fundamentación expuesta no adolece de los defectos denunciados por el impetrante de tutela, no siendo evidente la lesión de su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.