SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pese a haber formulado recurso de apelación incidental el 30 de octubre de 2021 -sábado-, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dilatoriamente omitió remitir en alzada el legajo procesal, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el tribunal de alzada
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, la SCP 0144/2014-S2 de 17 de noviembre, sostuvo que: «“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”» (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, señaló que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución”.
Sobre el plazo que tiene la autoridad jurisdiccional para remitir la impugnación planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, expuso que: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes denuncian dilación indebida; alegando que, el 30 de octubre de 2021 -sábado-, pese a haber formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional -1 de noviembre de igual año-, el Juez demandado omitió remitir el legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad.
Al respecto de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 30 de octubre de 2021 -sábado-, celebrada la correspondiente audiencia de aplicación de medidas cautelares por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -en suplencia legal de su similar Tercera- de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, por Auto Interlocutorio 495/2021 dispuso la detención preventiva de los aludidos (Conclusión II.1); determinación que recurrida en apelación incidental según informe expuesto por la autoridad demandada en la audiencia de garantías de este mecanismo constitucional -2 de noviembre de 2021- hasta la referida data no habría sido remitida al Tribunal de alzada; en razón a que el 1 de igual mes y año las actividades laborales en el Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, habrían sido dispuestas en el horario de 8:30 a 12:30, y pese a que tanto el acta como la Resolución señalada habrían sido transcritas y firmadas por dicha autoridad hasta horas 10:00 a 11:00 de la citada fecha, al haber abandonado el personal los estrados judiciales, no pudo cumplir con la remisión cuestionada.
Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación incidental contra un resolución que imponga o modifique medidas cautelares, la remisión de actuados procesales correspondientes deben ser realizados en plazo de veinticuatro horas ante el tribunal superior en grado acorde a lo previsto por el art. 251 del CPP, siendo el deber de la autoridad jurisdiccional tramitar la impugnación formulada con la mayor celeridad y dentro de los plazos fijados por ley.
En ese marco y conforme los antecedentes expuestos precedentemente, se advierte que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación incidental el 30 de octubre de 2021 -sábado-, conforme la jurisprudencia descrita precedentemente el plazo para la remisión del legajo correspondiente era de veinticuatro horas; es decir, debió ser elevado al superior en grado al día siguiente de formulada dicha impugnación; empero, siendo esa fecha día domingo, correspondía que el Juez demandado de prioridad a la remisión de la apelación efectuándola a primera hora del siguiente día hábil; es decir, el 1 de noviembre del citado año -lunes-; sin embargo, omitió cumplir con dicho envío denotando una actuación dilatoria que afectó la situación jurídica de los impetrantes de tutela; ya que, la misma dependía de la resolución a emitirse por el Tribunal de alzada, más aun conociendo según lo supra referido, que debido al día de todos los santos, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría dispuesto que el horario laboral para la señalada fecha sería de horas 8:30 a 12:30; empero, no tomó las previsiones pertinentes para efectivizar la remisión extrañada difiriéndola hasta el 3 de noviembre del indicado año, bajo el justificativo que cuando pretendió elevarlas en alzada, el personal de los estrados judiciales había dejado sus funciones y el sistema informático del citado Tribunal.
Consiguientemente, al no haber actuado el Juez demandado con la debida celeridad y observado el plazo establecido en el art. 251 del CPP en la remisión del recurso de apelación incidental de los accionantes, tales extremos conllevan a concluir que dicha autoridad lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculado a la libertad, ameritando que en los alcances de la acción de libertad de pronto despacho glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se otorgue la tutela pretendida por la dilación incurrida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de manera correcta.