SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0073/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2023-S1

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expedientes:                    29584-2019-60-AL

29662-2019-60-AL (acumulado)

Departamento:                Santa Cruz

En revisión las Resoluciones 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 20, del expediente 29584-2019-60-AL; y, 12/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 a 19 del expediente 29662-2019-60-AL pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Romel Leonardo Ipamo Saravia, José Miguel Islas Rivero y Carlos Remberto Pinedo Aragonés en representación sin mandato de Víctor Hugo Durán Birhuett contra Tadea Amanda Alba Barrientos, Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expedientes 29584-2019-60-AL y 29662-2019-60-AL

I.1.1. Contenido de las demandas

Por memoriales -idénticos- presentados el 18 y 27 de junio de 2019, cursantes de fs. 3 a 8 vta.; y, 2 a 7 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gabriela Velasco Pereda y otros, contra su persona por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, el 13 de enero de 2016 se le impuso la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

Luego de encontrarse recluido por un lapso cercano a noventa días obtuvo medidas sustitutivas, las mismas que actualmente restringen de forma indebida su derecho a la libertad irrestricta.

La referida causa penal presenta las siguientes irregularidades de índole jurídico: a) Los supuestos indicios que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público ya que no consideró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento Público 496/2014, consistente en una escritura de constitución limitada bajo la denominación de servicios alimenticios Regina suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece lo siguiente “…En caso de suscitarse divergencias entre los socios sea con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente escritura social o sobre las resoluciones que adopten los socios originados en el contrato social, se resolverá mediante intervención de árbitros designados por cada una de las partes los mismos que a su vez elegirán un tercero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje Ley N° 1770" y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, conforme a su reglamento de acuerdo a derecho, cuyo laudo arbitral será definitivo, obligatorio e inapelable con la calidad de cosa juzgada a partir de su notificación, para tal efecto los socios renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria…” (sic); c) Bajo dicha comprensión jamás se debió realizar la admisión de esta adhesión porque esta situación debió tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio a fin que dicten el laudo arbitral correspondiente que resuelven este tipo de controversias; d) El 12 de enero del 2016 el representante el Ministerio Público presentó imputación formal por el supuesto delito de estafa agravada, con lo cual se demuestra que no se aplicó el principio de objetividad en la valoración de todos los elementos que cursan en el cuaderno procesal, especialmente de la indicada prueba de orden trascendental que no solo es apropiada para determinar su libertad irrestricta sino el rechazo de denuncia y consiguiente archivo de obrados; lo cual constituye una falta a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; e) El 8 de septiembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Noveno conminó al Ministerio Público la presentación de requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento en el plazo de cinco días en cumplimiento a lo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), término que se cumplía el 13 de septiembre del 2016; sin embargo, la autoridad fiscal recién cumplió el 28 del mismo mes y año a través de un memorial en fotocopia simple que fue ingresado al Juzgado de Instrucción Penal Octavo donde consta en el timbre judicial “con fs. 0”; no obstante, de forma ilegal, la Jueza de control jurisdiccional admitió la acusación e inmediatamente remitió el expediente para su radicatoria;  f) El 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Noveno, por la falta de resolución de dos incidentes y de dos actas de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva; así el 27 de enero de 2017 el citado Juzgado cautelar devuelve los antecedentes procesales con las resoluciones de los incidentes, empero, sin las actas faltantes; y, g) El 31 de enero del 2017, las autoridades judiciales accionadas radican la causa y conmina al Ministerio Público a la presentación de las pruebas de cargo en un plazo de 24 horas desde su notificación según lo establecido por el art. 340 del CPP; sin embargo, recién cumplió con la orden judicial el 9 de marzo del 2017, incurriéndose nuevamente en un incumplimiento de plazos extremo debiéndose tomar en cuenta que desde la radicatoria del proceso han transcurrido -31 de enero de 2017- más de dos años y cinco meses sin que hasta el presente se haya instalado la audiencia de apertura de juicio y cuatro años desde el primer acto del proceso, sobrepasando la duración máxima establecida por el art. 133 de la norma adjetiva penal.

I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica; y “A SER OPORTUNAMENTE PROTEGIDO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se ordene: 1) La libertad inmediata e irrestricta, además del desarraigo dentro el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El cese de la persecución indebida e ilegal procesamiento penal “…DECLARANDO SENTENCIA EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EJECUTADA CONFORME A LOS PRECITADO POR EL ART. 126 NUMERALES III Y IV…” (sic).

I.1.2. Audiencias y Resolución del Tribunal y Juez de garantías

Las audiencias públicas de consideración de las acciones de libertad, se realizaron el 19 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 17 (29584-2019-60-AL); y, fs. 16 a 17 (29662-2019-60-AL), produciéndose los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de las acciones

La parte accionante, en el expediente 29584-2019-60-AL, no se presentó pese a su legal notificación cursante a fs. 10.

Dentro la demanda tutelar signada como 29662-2019-60-AL, el impetrante de tutela, señaló que debido a que no asistió a la audiencia fijada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo dentro la acción de libertad señalada ut supra que denegó la tutela solicitada “…motivo por el cual vimos oportuno plantear la presente acción…”; en tal sentido, se ratificó en los términos de su demanda constitucional solicitando -además- que las autoridades jurisdiccionales accionadas resuelvan la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del la Capital del departamento de Santa Cruz, por informes escritos cursante de fs. 16 y vta., correspondientes a los expedientes 29584-2019-60-AL; y, fs. 14 a 15 expediente 29662-2019-60-AL, manifestó: i) El acusado Víctor Hugo Duran Birhuett desde el 5 de diciembre de 2017 se encuentra cumpliendo la única medida sustitutiva a la detención preventiva, consistente en la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio; además de la fianza personal; ii) El Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus atribuciones mediante Resolución de Sala Plena 18/2018 dispuso su transferencia temporal en el cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, a partir del 12 de septiembre del 2018, funciones que cumplió hasta el 8 de enero del 2019, siendo reincorporada a su actual cargo como Juez técnico desde el 9 del mismo mes y año; y, iii) Se señaló audiencia de juicio oral para el 16 de julio de 2019 a horas 9:00. Respecto al expediente 29662-2019-60-AL, además haciendo referencia sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, citó a la SCP 2444/2012 de 22 de noviembre.

Tadea Amanda Alba Barrientos y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 12 a 13 (29584-2019-60-AL); y, fs. 9 y 11 expediente (29662-2019-60-AL).

I.1.2.3. Resoluciones

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, dentro del 29662-2019-60-AL, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 20, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que de los derechos alegados como vulnerados y el informe acompañado por la autoridad judicial demandada, se evidencia que la causa penal 103/2016 cuenta con señalamiento de audiencia de juicio oral, a efectuarse en el mes de julio conforme lo establece el art. 340 del CPP; y, por otro lado, sobre la solicitud de desarraigo, la misma norma procesal penal enseña que dicha medida por su instrumentalidad es de carácter provisional y que es el Juez de la causa quien debe decidir sobre esas cuestiones accesorias.

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el expediente 29584-2019-60-AL, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo el sustento que la pretensión del impetrante de tutela es que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de los elementos de prueba y actuaciones procesales realizadas dentro el proceso penal iniciado en su contra, sin considerar que dicha labor compete a la administración de justicia ordinaria. 

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 29584-2019-60-AL y 29662-2019-60-AL fueron sorteados 10 de marzo de 2021; empero, al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante AC 115/2019-CA/S de 2 de octubre.

Postineramente, mediante Decreto Constitucional de 23 de junio de 2022, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el respectivo Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023, conforme a antecedentes, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, en relación

al expediente 31927-2019-64-ACC se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de apertura de juicio oral de 4 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Durán Birhuett, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, emitido por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno -hoy demandados- (fs. 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, tanto en el expediente 29584-2019-60-AL como en el 29662-2019-60-AL (idénticos), alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica  y “A SER OPORTUNAMENTE PROTEGIDO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA”; toda vez que, la parte accionada no consideró irregularidades de índole jurídico, como: a) Los supuestos indicios, que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran, no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público, ya que no valoró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento Público 496/2014 consistente en una escritura de constitución limitada suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece que la resolución de conflictos societarios debe tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio; y, c) El 12 de enero, 8 de septiembre y 4 de noviembre del 2016; además del 31 de enero del 2017 se cometieron diversas irregularidades de orden procesal como la presentación de la acusación fiscal y prueba de cargo fuera de plazo legal. Por ello, solicita: 1) La libertad inmediata e irrestricta, además del desarraigo dentro el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El cese de la persecución indebida e ilegal procesamiento penal “…DECLARANDO SENTENCIA EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EJECUTADA CONFORME A LOS PRECITADO POR EL ART. 126 NUMERALES III Y IV…” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0623/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

Advirtiéndose de los expedientes 29584-2019-60-AL como en el expediente 29662-2019-60-AL, que el ahora impetrante de tutela planteó en su contenido los mismos agravios en sus memoriales de acción de libertad acumulados, se abordará de forma simultánea las denuncias planteadas en la presente acción de defensa.

Bajo ese marco, se tiene que el accionante, alega que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se cometieron distintas irregularidades de índole jurídico, como: a) Los supuestos indicios, que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran, no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público, ya que no valoró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento público 496/2014 consistente en una escritura de constitución limitada suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece que la resolución de conflictos societarios debe tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio; y, c) El 12 de enero, 8 de septiembre y 4 de noviembre del 2016; se cometieron diversas irregularidades de orden procesal como la presentación de la acusación fiscal y prueba de cargo fuera de plazo legal, falta de resolución de incidentes planteados y de actas de audiencias, incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público para la entrega de las pruebas requeridas habiendo transcurrido desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de sentencia Penal hoy accionado -31 de enero del 2017-, dos años y cinco meses, sin instalarse la audiencia de apertura de juicio, y cuatro años desde el 23 de septiembre de 201, fecha en la que se desarrolló el primer acto, plazo de duración máxima que excede el establecido en el art. 133 del CPP.

De la lectura y análisis de los agravios expuestos, se infiere que el núcleo de los reclamos formulados por el accionante está dirigido contra actuaciones u omisiones específicas del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante. Estas denuncias cuestionan tanto la legalidad como la idoneidad de las decisiones adoptadas, al señalar una presunta falta de vinculación probatoria en los indicios presentados, la admisión irregular de adhesiones a denuncias previas sin el debido análisis de un instrumento público vinculante, y diversas irregularidades procesales que, según el accionante, transgreden sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica, razón por la cual, solicita el resguardo de sus derechos mediante la presente acción tutelar.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que la presente acción tutelar acumulada fue interpuesta contra Tadea Amanda Alba Barrientos, Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; ello en base a las supuestas irregularidades en las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público dentro el proceso penal y el incumplimiento de plazos legales para la entrega de las pruebas requeridas por el Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado, motivo por el cual ya se excedió el plazo de duración máxima del proceso penal establecido en el art. 133 del CPP; sin embargo, en relación con las acciones u omisiones atribuidas a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, no se formuló ningún señalamiento respecto a un agravio específico; consecuentemente, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no se ha identificado qué actos lesivos podrían haber sido cometidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas, lo cual resulta fundamental, puesto que la acción tutelar debe dirigirse contra la misma autoridad o persona que incurrió en los hechos denunciados; por lo que, no puede haber un pronunciamiento al respecto, al no conocer qué actos lesivos provocó el prenombrado demandado;

CORRESPONDE A LA SCP 0073/2023-S1 (viene de la pág., 7)

toda vez que, la autoridad contra la que se dirige la acción tutelar, debe ser la misma persona que incurrió en los hechos denunciados, lo que no ocurre en el presente caso, pues los actos y omisiones denunciados, resulta ser el Ministerio Público; es decir, una diferente autoridad a la que se debió identificar y demandar mediante la presente acción de defensa.

Señalar, asimismo que si consideraban que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal demandados, propiciaron los hechos denunciados, debió demostrarse de qué forma sus actos lesionaron sus derechos, lo que tampoco ocurrió en la presente acción; toda vez que, los prenombrados, solo fueron identificados como accionados, pues en los argumentos de la presente acción, como ya se refirió, se hace referencia a acciones y omisiones atribuibles al Ministerio Público que fue demandado, por lo que conforme lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe legitimación pasiva cuando las autoridades o personas demandadas no participaron en la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Tribunal y el Juez de garantías respectivamente al denegar la tutela solicitada, obraron correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR las Resoluciones 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 20 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo; y, 12/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 a 19 dictada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



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