SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0073/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, tanto en el expediente 29584-2019-60-AL como en el 29662-2019-60-AL (idénticos), alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica  y “A SER OPORTUNAMENTE PROTEGIDO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA”; toda vez que, la parte accionada no consideró irregularidades de índole jurídico, como: a) Los supuestos indicios, que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran, no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público, ya que no valoró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento Público 496/2014 consistente en una escritura de constitución limitada suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece que la resolución de conflictos societarios debe tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio; y, c) El 12 de enero, 8 de septiembre y 4 de noviembre del 2016; además del 31 de enero del 2017 se cometieron diversas irregularidades de orden procesal como la presentación de la acusación fiscal y prueba de cargo fuera de plazo legal. Por ello, solicita: 1) La libertad inmediata e irrestricta, además del desarraigo dentro el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El cese de la persecución indebida e ilegal procesamiento penal “…DECLARANDO SENTENCIA EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EJECUTADA CONFORME A LOS PRECITADO POR EL ART. 126 NUMERALES III Y IV…” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0623/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

Advirtiéndose de los expedientes 29584-2019-60-AL como en el expediente 29662-2019-60-AL, que el ahora impetrante de tutela planteó en su contenido los mismos agravios en sus memoriales de acción de libertad acumulados, se abordará de forma simultánea las denuncias planteadas en la presente acción de defensa.

Bajo ese marco, se tiene que el accionante, alega que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se cometieron distintas irregularidades de índole jurídico, como: a) Los supuestos indicios, que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran, no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público, ya que no valoró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento público 496/2014 consistente en una escritura de constitución limitada suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece que la resolución de conflictos societarios debe tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio; y, c) El 12 de enero, 8 de septiembre y 4 de noviembre del 2016; se cometieron diversas irregularidades de orden procesal como la presentación de la acusación fiscal y prueba de cargo fuera de plazo legal, falta de resolución de incidentes planteados y de actas de audiencias, incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público para la entrega de las pruebas requeridas habiendo transcurrido desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de sentencia Penal hoy accionado -31 de enero del 2017-, dos años y cinco meses, sin instalarse la audiencia de apertura de juicio, y cuatro años desde el 23 de septiembre de 201, fecha en la que se desarrolló el primer acto, plazo de duración máxima que excede el establecido en el art. 133 del CPP.

De la lectura y análisis de los agravios expuestos, se infiere que el núcleo de los reclamos formulados por el accionante está dirigido contra actuaciones u omisiones específicas del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante. Estas denuncias cuestionan tanto la legalidad como la idoneidad de las decisiones adoptadas, al señalar una presunta falta de vinculación probatoria en los indicios presentados, la admisión irregular de adhesiones a denuncias previas sin el debido análisis de un instrumento público vinculante, y diversas irregularidades procesales que, según el accionante, transgreden sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica, razón por la cual, solicita el resguardo de sus derechos mediante la presente acción tutelar.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que la presente acción tutelar acumulada fue interpuesta contra Tadea Amanda Alba Barrientos, Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; ello en base a las supuestas irregularidades en las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público dentro el proceso penal y el incumplimiento de plazos legales para la entrega de las pruebas requeridas por el Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado, motivo por el cual ya se excedió el plazo de duración máxima del proceso penal establecido en el art. 133 del CPP; sin embargo, en relación con las acciones u omisiones atribuidas a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, no se formuló ningún señalamiento respecto a un agravio específico; consecuentemente, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no se ha identificado qué actos lesivos podrían haber sido cometidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas, lo cual resulta fundamental, puesto que la acción tutelar debe dirigirse contra la misma autoridad o persona que incurrió en los hechos denunciados; por lo que, no puede haber un pronunciamiento al respecto, al no conocer qué actos lesivos provocó el prenombrado demandado;

CORRESPONDE A LA SCP 0073/2023-S1 (viene de la pág., 7)

toda vez que, la autoridad contra la que se dirige la acción tutelar, debe ser la misma persona que incurrió en los hechos denunciados, lo que no ocurre en el presente caso, pues los actos y omisiones denunciados, resulta ser el Ministerio Público; es decir, una diferente autoridad a la que se debió identificar y demandar mediante la presente acción de defensa.

Señalar, asimismo que si consideraban que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal demandados, propiciaron los hechos denunciados, debió demostrarse de qué forma sus actos lesionaron sus derechos, lo que tampoco ocurrió en la presente acción; toda vez que, los prenombrados, solo fueron identificados como accionados, pues en los argumentos de la presente acción, como ya se refirió, se hace referencia a acciones y omisiones atribuibles al Ministerio Público que fue demandado, por lo que conforme lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe legitimación pasiva cuando las autoridades o personas demandadas no participaron en la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Tribunal y el Juez de garantías respectivamente al denegar la tutela solicitada, obraron correctamente.