SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0073/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expedientes 29584-2019-60-AL y 29662-2019-60-AL

I.1.1. Contenido de las demandas

Por memoriales -idénticos- presentados el 18 y 27 de junio de 2019, cursantes de fs. 3 a 8 vta.; y, 2 a 7 vta., respectivamente, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gabriela Velasco Pereda y otros, contra su persona por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, el 13 de enero de 2016 se le impuso la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

Luego de encontrarse recluido por un lapso cercano a noventa días obtuvo medidas sustitutivas, las mismas que actualmente restringen de forma indebida su derecho a la libertad irrestricta.

La referida causa penal presenta las siguientes irregularidades de índole jurídico: a) Los supuestos indicios que adjunta la denunciante Gabriela Velasco Duran no tienen ningún vínculo con su persona; b) Las adhesiones a las denuncias de 29 de septiembre y 2 de octubre de 2015, efectuadas por Leonardo Ribera Tomelic y Fabián Raña Zakokic, fueron admitidas de forma ilegal por el Ministerio Público ya que no consideró que en el cuaderno de investigaciones ya cursaba el Instrumento Público 496/2014, consistente en una escritura de constitución limitada bajo la denominación de servicios alimenticios Regina suscrita entre los socios Leonardo Ribera Tomelic y Víctor Hugo Duran Birhuett, que en su cláusula décimo novena establece lo siguiente “…En caso de suscitarse divergencias entre los socios sea con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente escritura social o sobre las resoluciones que adopten los socios originados en el contrato social, se resolverá mediante intervención de árbitros designados por cada una de las partes los mismos que a su vez elegirán un tercero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje Ley N° 1770" y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, conforme a su reglamento de acuerdo a derecho, cuyo laudo arbitral será definitivo, obligatorio e inapelable con la calidad de cosa juzgada a partir de su notificación, para tal efecto los socios renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria…” (sic); c) Bajo dicha comprensión jamás se debió realizar la admisión de esta adhesión porque esta situación debió tramitarse ante los tribunales arbitrales de la Cámara de Industria y Comercio a fin que dicten el laudo arbitral correspondiente que resuelven este tipo de controversias; d) El 12 de enero del 2016 el representante el Ministerio Público presentó imputación formal por el supuesto delito de estafa agravada, con lo cual se demuestra que no se aplicó el principio de objetividad en la valoración de todos los elementos que cursan en el cuaderno procesal, especialmente de la indicada prueba de orden trascendental que no solo es apropiada para determinar su libertad irrestricta sino el rechazo de denuncia y consiguiente archivo de obrados; lo cual constituye una falta a lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; e) El 8 de septiembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Noveno conminó al Ministerio Público la presentación de requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento en el plazo de cinco días en cumplimiento a lo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), término que se cumplía el 13 de septiembre del 2016; sin embargo, la autoridad fiscal recién cumplió el 28 del mismo mes y año a través de un memorial en fotocopia simple que fue ingresado al Juzgado de Instrucción Penal Octavo donde consta en el timbre judicial “con fs. 0”; no obstante, de forma ilegal, la Jueza de control jurisdiccional admitió la acusación e inmediatamente remitió el expediente para su radicatoria;  f) El 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Noveno, por la falta de resolución de dos incidentes y de dos actas de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva; así el 27 de enero de 2017 el citado Juzgado cautelar devuelve los antecedentes procesales con las resoluciones de los incidentes, empero, sin las actas faltantes; y, g) El 31 de enero del 2017, las autoridades judiciales accionadas radican la causa y conmina al Ministerio Público a la presentación de las pruebas de cargo en un plazo de 24 horas desde su notificación según lo establecido por el art. 340 del CPP; sin embargo, recién cumplió con la orden judicial el 9 de marzo del 2017, incurriéndose nuevamente en un incumplimiento de plazos extremo debiéndose tomar en cuenta que desde la radicatoria del proceso han transcurrido -31 de enero de 2017- más de dos años y cinco meses sin que hasta el presente se haya instalado la audiencia de apertura de juicio y cuatro años desde el primer acto del proceso, sobrepasando la duración máxima establecida por el art. 133 de la norma adjetiva penal.

I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso vinculados a los principios de verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica; y “A SER OPORTUNAMENTE PROTEGIDO POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se ordene: 1) La libertad inmediata e irrestricta, además del desarraigo dentro el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El cese de la persecución indebida e ilegal procesamiento penal “…DECLARANDO SENTENCIA EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EJECUTADA CONFORME A LOS PRECITADO POR EL ART. 126 NUMERALES III Y IV…” (sic).

I.1.2. Audiencias y Resolución del Tribunal y Juez de garantías

Las audiencias públicas de consideración de las acciones de libertad, se realizaron el 19 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 17 (29584-2019-60-AL); y, fs. 16 a 17 (29662-2019-60-AL), produciéndose los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de las acciones

La parte accionante, en el expediente 29584-2019-60-AL, no se presentó pese a su legal notificación cursante a fs. 10.

Dentro la demanda tutelar signada como 29662-2019-60-AL, el impetrante de tutela, señaló que debido a que no asistió a la audiencia fijada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo dentro la acción de libertad señalada ut supra que denegó la tutela solicitada “…motivo por el cual vimos oportuno plantear la presente acción…”; en tal sentido, se ratificó en los términos de su demanda constitucional solicitando -además- que las autoridades jurisdiccionales accionadas resuelvan la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del la Capital del departamento de Santa Cruz, por informes escritos cursante de fs. 16 y vta., correspondientes a los expedientes 29584-2019-60-AL; y, fs. 14 a 15 expediente 29662-2019-60-AL, manifestó: i) El acusado Víctor Hugo Duran Birhuett desde el 5 de diciembre de 2017 se encuentra cumpliendo la única medida sustitutiva a la detención preventiva, consistente en la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio; además de la fianza personal; ii) El Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus atribuciones mediante Resolución de Sala Plena 18/2018 dispuso su transferencia temporal en el cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, a partir del 12 de septiembre del 2018, funciones que cumplió hasta el 8 de enero del 2019, siendo reincorporada a su actual cargo como Juez técnico desde el 9 del mismo mes y año; y, iii) Se señaló audiencia de juicio oral para el 16 de julio de 2019 a horas 9:00. Respecto al expediente 29662-2019-60-AL, además haciendo referencia sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, citó a la SCP 2444/2012 de 22 de noviembre.

Tadea Amanda Alba Barrientos y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 12 a 13 (29584-2019-60-AL); y, fs. 9 y 11 expediente (29662-2019-60-AL).

I.1.2.3. Resoluciones

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, dentro del 29662-2019-60-AL, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 14/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 20, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que de los derechos alegados como vulnerados y el informe acompañado por la autoridad judicial demandada, se evidencia que la causa penal 103/2016 cuenta con señalamiento de audiencia de juicio oral, a efectuarse en el mes de julio conforme lo establece el art. 340 del CPP; y, por otro lado, sobre la solicitud de desarraigo, la misma norma procesal penal enseña que dicha medida por su instrumentalidad es de carácter provisional y que es el Juez de la causa quien debe decidir sobre esas cuestiones accesorias.

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el expediente 29584-2019-60-AL, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo el sustento que la pretensión del impetrante de tutela es que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de los elementos de prueba y actuaciones procesales realizadas dentro el proceso penal iniciado en su contra, sin considerar que dicha labor compete a la administración de justicia ordinaria. 

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 29584-2019-60-AL y 29662-2019-60-AL fueron sorteados 10 de marzo de 2021; empero, al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante AC 115/2019-CA/S de 2 de octubre.

Postineramente, mediante Decreto Constitucional de 23 de junio de 2022, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el respectivo Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023, conforme a antecedentes, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.