SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0075/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción; alegando que, el 7 de diciembre de 2021 a horas 11:00 aproximadamente, fue aprehendido en mérito a un mandamiento expedido por la Fiscal de Materia demandada, quien hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa omitió remitir ante el juez de control jurisdiccional la correspondiente imputación formal, prolongando indebidamente su privación de libertad en sede policial, transgrediendo el art. 303 del CPP; el cual, determina que debió ser formalizada en el plazo de veinticuatro horas de ejecutada la referida orden.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la excepcionalidad de citado principio, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”’ (las negrillas y subrayado son nuestros).

Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta» indebida privación de libertad (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes procesales se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Requerimiento de Aprehensión Fundamentada de 4 de diciembre de 2021, Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia -hoy demandada-, dispuso la aprehensión del impetrante de tutela a objeto de que fuese conducido ante dicha autoridad de conformidad a lo previsto por el art. 226 del CPP; orden que según representación del 7 del indicado mes y año, suscrita por Héctor Garnica Vargas, funcionario policial del CEIP fue ejecutada la referida data a horas 20:00 (Conclusión II.1); de la misma manera, consta el “Formulario Único de Denuncia” (sic), del cual, se tiene que a horas 17:59:43 del 8 de igual mes y año, fue remitida de forma digital la imputación formal contra el peticionante de tutela (Conclusión II.2).

Por otro lado, cursa el informe de la autoridad demandada, leído en audiencia de la garantías, indicando en relación a la supuesta prolongada aprehensión del accionante y falta de emisión de la imputación formal, que, desde el 2 de diciembre de 2021, conoció del proceso penal de referencia radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; mismo que “A LA FECHA se encontraría en vacación judicial; debido a ello, habiéndose librado el 7 del indicado mes y año a horas 21:30, la orden de aprehensión contra el impetrante de tutela, y ejecutado el 8 de igual mes y año, por Héctor Garnica Vargas, funcionario policial, esa data envió la imputación formal a través de interoperabilidad del portafolio digital del sistema “JL”, dentro del plazo establecido por el art. 226 del CPP, y el 9 del señalado mes y año, remitió de manera física los actuados a fin de su sorteo correspondiente a un juzgado de turno en suplencia legal del despacho de origen.

Ahora bien, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción; alegando que, el 7 de diciembre de 2021, fue aprehendido en mérito a la orden expedida por la Fiscal de Materia demandada, quien hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa supuestamente omitió remitir ante el juez de control jurisdiccional la correspondiente imputación formal, prolongando indebidamente su privación de libertad en sede policial, transgrediendo el art. 303 del CPP, el cual determina que debió ser formalizada en el plazo de veinticuatro horas de ejecutada la referida orden.

Descrito el objeto procesal de la presente acción de defensa, el cual converge en la presunta falta de remisión de la imputación formal alegada; resulta aplicable al mismo, la subsidiariedad excepcional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, establece que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación e imputación formal ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, por no ser un medio alternativo de reparación de derechos determinando a su vez la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada.

En ese marco, de lo relacionado precedentemente, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad a emergencia de un mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad fiscal a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica; el cual, fue puesto a conocimiento del Juez de turno de la Capital de departamento de La Paz, ante quien asimismo se remitió la correspondiente imputación formal vía plataforma de operatividad del portafolio digital del sistema “JL”; debido a que, el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento, estaba de vacación judicial a la fecha de su privación de libertad; consiguientemente, al encontrarse el proceso investigativo de referencia bajo el control jurisdiccional del nombrado Juez de turno, correspondía que el peticionante de tutela acuda ante dicha autoridad previo a interponer esta acción tutelar, a efecto de hacerle conocer la dilación incurrida por la Fiscal de Materia demandada en la emisión de la imputación formal en su contra; toda vez que, en el marco de sus atribuciones previstas por el art. 54.1 del CPP, es la instancia jurisdiccional competente para determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación durante toda la etapa preparatoria; sin embargo, en caso de persistir la transgresión denunciada -vinculada al derecho a la libertad física o de locomoción-, una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley, recién activar esta jurisdicción; empero, el accionante formuló directamente la acción de libertad inobservando el principio de subsidiariedad excepcional establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.