SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez “…Segundo ordinario de instrucción en lo penal cautelar…” (sic) -de la Capital del departamento de La Paz-, mediante Resolución 311/2021 de 19 de septiembre, dispuso su detención preventiva en el “centro de custodia” de Patacamaya de ese departamento.

El 9 de noviembre de 2021, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se instaló una audiencia de consideración de un incidente de actividad procesal defectuosa en la cual se solicitó la nulidad de la imputación formal presentada el 18 de septiembre de igual año -se entiende en su contra-, por Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia. Dicho incidente fue declarado fundado -por Resolución 198/2021- y a raíz de la solicitud de complementación por parte del abogado de la supuesta víctima, la autoridad jurisdiccional emitió una determinación diferente a la primera, contra la cual su defensa técnica interpuso en audiencia, el recurso de apelación incidental.

La norma -procesal- refiere que la resolución apelada debe ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas después de ser interpuesto ese recurso en audiencia, máxime si se considera que se encuentra privado de su libertad; motivo por el cual, se solicita la inmediata remisión del cuaderno de apelación ante la autoridad competente a efectos de que sea esa autoridad la que dirima el fondo del recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de la indicada autoridad jurisdiccional.

No existe norma alguna que establezca que la parte incidentista deba proveer y/o erogar los gastos para que la autoridad competente pueda remitir el legajo de apelación ante la instancia respectiva, más aún si se tiene en cuenta que para la administración de justicia ordinaria opera el principio de gratuidad, previsto por el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en ese sentido, se encuentra libre de pago de costos de timbres o gastos económicos para dicha remisión.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, de las normas que respaldan su acción de defensa y los argumentos expuestos, se advierte que alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y sin dilaciones, así como los principios de gratuidad y celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata remisión del legajo de apelación ante la autoridad competente, sea previo sorteo y demás formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogada, y en ausencia de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que: a) No es la primera vez que la Secretaria coaccionada vulnera sus derechos. En antecedentes anteriores, cursan solicitudes de salidas judiciales que no fueron proveídas; b) Al preguntar sobre la remisión del recurso de apelación incidental que motivó la presente acción de defensa, se recibieron malos tratos por parte de la Secretaria aludida, quien de manera grosera señaló que se debía esperar ya que tenía muchas audiencias; además, en varias oportunidades le negó la posibilidad de revisar el cuaderno procesal; c) Aun habiendo cesado las causales que motivaron la acción de libertad, la audiencia debe llevarse a cabo a efectos de establecer responsabilidades, ya que de los informes presentados por la parte accionada se tiene que se habría remitido el recurso de apelación incidental, existiendo incumplimiento de deberes, y negativa o retardo de justicia, delitos previstos por los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP); y, d) Al interponerse dicho recurso el 9 de noviembre de 2021, y sobrepasarse el plazo de veinticuatro horas para su remisión, existe dilación.

El impetrante de tutela de manera personal señaló que, al presentarse el recurso de apelación incidental, el mismo tendría que remitirse de conformidad a lo establecido por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, ese extremo no ocurrió, motivo por el cual, se puede inferir que la parte accionada adecuó su conducta en los tipos penales antes señalados. Si ya se remitió el legajo de la apelación, existe un perjuicio hacia su persona; por lo que, requirió que se establezcan en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, las responsabilidades de la parte accionada; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada, se disponga la remisión del legajo de apelación, y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 6 y vta., refirió que: 1) El 9 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución 198/2021, la cual mereció la interposición del respectivo recurso de apelación incidental tanto por la parte denunciante como por la parte imputada -hoy peticionante de tutela-; 2) Ninguna de las partes procesales otorgó las fotocopias para la remisión a la Sala Penal correspondiente; es así que se procedió a su envío en originales, según el informe presentado por el Auxiliar del Juzgado a su cargo; 3) Se debe tener en cuenta los alcances del art. 126 de la CPE, y lo estipulado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “…al no haber vulnerado…” (sic), y que se haga presumir que su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; y, 4) Estando pendiente la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución 198/2021, subsiste el principio de subsidiariedad; sin perjuicio de ello, se informa que sus actuaciones se circunscriben a las garantías constitucionales, así como al derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y publicidad de todos los actos conocidos -con la debida- competencia. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, la apelación planteada tanto por la parte denunciante como por la parte imputada, contra la mencionada Resolución, ya fue remitida.

Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 8, manifestó que: i) De acuerdo al informe presentado por “auxiliatura” del citado Juzgado, se tiene que la parte apelante no proporcionó las copias para la remisión del recurso de apelación planteado; es por ello que se ordenó el envío en originales para no causar retardación; ii) Conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, las actas de audiencia ya no son labradas por Secretaría, siendo las mismas enviadas en medio magnético; y, iii) No habiendo vulnerado derechos del peticionante de tutela, solicita se deniegue la tutela impetrada, siendo que el recurso de apelación incidental presentado ya fue remitido a la Sala Penal Tercera -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe prestado por la parte accionada, así como la prueba acompañada al mismo, se evidencia que el recurso de apelación incidental presentado oralmente el 9 de noviembre de 2021, contra la Resolución 198/2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, ya fue remitido a “auxiliatura” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el trámite del citado recurso; consiguientemente, se verifica que habría desaparecido el hecho que motivó la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) De igual modo, no se constata perjuicio real de la parte accionante.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela señaló que si bien el motivo que impulsó la acción tutelar desapareció; sin embargo, el daño se produjo porque el recurso de apelación incidental fue remitido después de las veinticuatro horas; además, deben enviarse -antecedentes- al Ministerio Público porque existe retardación de justicia; y, finalmente, existe una actitud reiterada de parte del Juez y la Secretaria accionados, ya que existen varios memoriales de salidas judiciales que no fueron despachados; por lo que, también pide remisión al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.

Al respecto, el Tribunal de garantías, señaló que la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es lograr que el acto procesal reclamado se efectúe inmediatamente; por lo que, se consiguió el cometido del envío del recurso de apelación incidental; por lo tanto, no se puede conceder la tutela impetrada; además, la presunta responsabilidad reclamada, corresponde a la competencia de la autoridad disciplinaria de Consejo de la Magistratura y no al Tribunal de garantías. En cuanto al tercer reclamo, relativo al supuesto perjuicio y la actitud reiterada de la parte accionada, no se presentó ningún tipo de prueba al respecto para que la instancia constitucional la considere. Aclarando que no es competencia del Tribunal de garantías definir responsabilidades ni sanciones, y mucho menos cuando no fueron presentadas pruebas.