SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0077/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y sin dilaciones, así como los principios de gratuidad y celeridad; toda vez que, en la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su persona y que inicialmente fue declarado fundado por el Juez accionado, quien a raíz de la solicitud de complementación realizada por parte del abogado de la supuesta víctima, emitió una determinación diferente a la primera; su defensa técnica interpuso en audiencia, recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente a efectos de que se resuelva el fondo de ese medio de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y sin dilaciones, así como los principios de gratuidad y celeridad; toda vez que, en la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su persona y que inicialmente fue declarado fundado por el Juez accionado, quien a raíz de la solicitud de complementación realizada por parte del abogado de la supuesta víctima, emitió una determinación diferente a la primera; su defensa técnica interpuso en audiencia, el recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente a efectos de que resuelva el fondo de ese medio de impugnación.

De la revisión de antecedentes procesales y lo mencionado por la parte accionada y el peticionante de tutela, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 311/2021 de 19 de septiembre, dispuso su detención preventiva en el “centro de custodia” de Patacamaya de ese departamento.

Luego, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal presentada en su contra el 18 de septiembre de 2021, por Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia. En audiencia de consideración de ese incidente, realizado el 9 de noviembre del mismo año, el Juez accionado emitió la Resolución 198/2021, que fue apelada incidentalmente, tanto por la parte denunciante así como por el accionante, según el informe de dicha autoridad jurisdiccional (fs. 6 y vta.), remitiéndose obrados en originales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Nota CITE Of. 275/2021 de 10 de noviembre, el cual cuenta con cargo de recepción de 12 de noviembre de 2021, a horas 09:00 (Conclusión II.1).

Establecidos los antecedentes procesales, del análisis de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que la misma converge en la denuncia relacionada con la dilación en la que incurrieron el Juez y la Secretaria accionados, en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 198/2021, que resolvió el referido incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que debió remitirse ese medio de impugnación dentro de las veinticuatro horas después de ser interpuesto en audiencia, ante la autoridad competente, sin que sea obligación suya proveer y/o erogar los gastos para ese fin.

En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a denuncias de procesamiento ilegal o indebido, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al respecto señala que para conocer y resolver ese tipo de denuncias vía acción de libertad, se deben cumplir con dos requisitos o presupuestos necesarios de concurrencia establecidos en dicho entendimiento, siendo ellos los siguientes: 1) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto jurisprudencial, del análisis del reclamo expuesto en el memorial de esta acción constitucional, relacionado con la demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado ante la autoridad competente, siendo que la norma procesal prevé al respecto el plazo legal de veinticuatro horas después de ser interpuesto ese recurso en audiencia, esta Sala no evidencia que esa dilación constitutiva de una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, por no operar como la causa de su restricción; ya que la falta de remisión oportuna ahora denunciada, responde a un tema de carácter netamente procesal, no advirtiéndose que tenga directa incidencia con su actual situación jurídica, la cual, según los antecedentes conocidos, es la de un detenido preventivo, siendo esa medida restrictiva de su derecho a la libertad, producto de una determinación jurisdiccional asumida por una autoridad en una audiencia de consideración de medidas cautelares; en tal sentido, para que esa situación jurídica cambie, el peticionante de tutela debe solicitar su modificación y/o cesación conforme a los marcos procedimentales y presupuestos contenidos en el Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, queda establecido que no fue observado el primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.

Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia mencionada en el referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de sus propias alegaciones consignadas en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, desarrollando en el mismo actos y solicitudes inherentes a su defensa y demás derechos; en el cual el Juez accionado, definió su situación procesal disponiendo su detención preventiva en el “centro de custodia” de Patacamaya del departamento de La Paz; proceso en el cual también realizó solicitudes de salidas judiciales, las mismas que sin embargo no fueron proveídas, tal como denunció en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; asimismo, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 198/2021, que fue apelada incidentalmente tanto por su persona como por la parte denunciante; aspectos que en definitiva demuestran que se mantiene activo en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, quedando descartado que se le haya colocado en estado de indefensión alguna o que se encuentre imposibilitado de hacer uso de los mecanismos legales y procesales a su alcance, y de la activación los recursos previstos por ley, para el ejercicio pleno y el resguardo de ese y los demás derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Lo referido, denota la inconcurrencia del segundo presupuesto exigido relativo al estado de indefensión absoluta.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso, así como el procesamiento ilegal e indebido a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, obró de manera correcta.