SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0079/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión a su derecho de libertad de locomoción; en virtud a que la autoridad demandada en fecha 26 de septiembre de 2021, emitió un mandamiento de captura, mismo que adolece de toda legalidad, por estar sustentado en un Auto Supremo inexistente en dicha causa y consignarse una fecha de emisión del mandamiento –26 de septiembre de 2021– anterior a la fecha de recepción de la causa en su Juzgado; es decir que, la autoridad demandada, hubiese emitido el mandamiento antes de haberse puesto el cuaderno procesal a su conocimiento.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…[la] >acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares”.

En ese mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que:La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).

III.2.  La corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales por la vía incidental. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 1261/2011-R de 16 de septiembre, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “Respecto a la corrección de la actividad procesal defectuosa por la vía incidental, este Tribunal, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, ha establecido en una problemática similar que: ‘En ese orden, el art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones o Tratados internacionales vigentes y el citado Código. Para el efecto, de conformidad con lo establecido por los arts. 314 y 315 de igual normativa, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

           A su vez el art. 407 del CPP referido a la apelación restringida señala que: «Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código».

           En ese sentido, siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido, conforme se encuentra señalado en el art. 168 del CPP.

           Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante de tutela, denuncia lesión a su derecho de libertad de locomoción; en virtud a que la autoridad demandada en fecha 26 de septiembre de 2021, emitió un mandamiento de captura, mismo que adolece de toda legalidad, por estar sustentado en un Auto Supremo inexistente en dicha causa y consignarse una fecha de emisión del mandamiento –26 de septiembre de 2021– anterior a la fecha de recepción de la causa en su Juzgado; es decir, que el demandado, hubiese emitido el mandamiento antes de haberse puesto el cuaderno procesal a su conocimiento.

Cursa en antecedentes el Mandamiento de Captura, emitido contra Elsa Catalina Mejía Aguilar –ahora accionante–; en el cual, se consigna Auto Supremo de quince de marzo –ahora observado por no tener ninguna relación con el expediente–; y, que en el acápite final señala: el presente mandamiento es librado en la ciudad de La Paz a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintiún años (Sic), (Conclusión II.1).

Ahora bien, a fin de considerar la problemática planteada corresponde tomar en cuenta lo informado por la autoridad demandada y verificado por el juez de garantías y no controvertido por la ahora impetrante de tutela, respecto de haberse dejado sin efecto el Mandamiento de Captura, motivo de la presente acción tutelar, alegando el primero que, advertido su error en la cita de un Auto Supremo y la fecha de emisión de oficio procedió a corregir dicho error, decisión y/o actuado que va acorde a la competencia y atribuciones de la merituada autoridad, conforme lo desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que; “el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido, conforme se encuentra señalado en el art. 168 del CPP”, en consecuencia la autoridad demandada al haber dejado sin efecto el Mandamiento motivo de la presente acción tutelar no genero lesión a derecho alguno de la parte impetrante de tutela. 

En consecuencia, con base a lo señalado supra, al no advertirse arbitrariedad alguna en la actuación de la autoridad demandada que amerite tutelar vía esta acción de libertad el agravio traído en consideración por la solicitante de tutela (fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional) y por ende tampoco la vulneración a su derecho a la libertad personal y de locomoción –alegado–, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.