SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0083/2023- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023- S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 131 a 139, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 104/2021 de 21 de mayo, fue dispuesta su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario de San Pedro, en atención a su minoría de edad; posteriormente por Auto Interlocutorio 172/2021 de 25 de octubre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento, no dio lugar a la ampliación de dicha medida, solicitada por el Ministerio Público, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaría, la presentación de garantes solventes, arraigo, su registro en Secretaría cada quince días y la prohibición de concurrir a bares y lugares de expendio de bebidas alcohólicas, las que fueron cumplidas a cabalidad; sin embargo, la merituada Resolución fue impugnada por el Ministerio Público en apelación incidental, misma que fue revocada por Auto de Vista 642/2021 de 11 de noviembre, emitida por el Vocal ahora demandado.

La precitada Resolución declaró la procedencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, disponiendo que continúe detenido preventivamente, debido a la ampliación de las investigaciones por sesenta días más, computables desde la emisión del indicado Auto de Vista, a cuyo efecto se encuentra detenido por segunda vez, pese a haber cumplido con dicha medida durante cinco meses, sin tener una sentencia y solamente una imputación formal.

Desde la imputación formal el Ministerio Público no realizó los actos investigativos descritos en la misma, no convocó al menor a ninguna valoración psicológica vulnerando el principio de celeridad, tampoco existe complejidad en el caso porque es el único imputado y los ilícitos de estupro y abuso sexual por los se lo procesó no son delitos complejos, respecto de lo cual la Resolución cuestionada no fundamentó sobre dicha complejidad, apartándose del informe de medidas dirigidas a reducir el uso de prisión preventiva aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de julio de 2017 del que el país forma parte como suscribiente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación, juez imparcial y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Vista 642/2021 de 11 de noviembre, y se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola en audiencia señaló que:          a) En el Auto de Vista 642/2021 el Vocal demandado se apartó de lo previsto por el art. 233 de Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el plazo de la detención preventiva podrá ampliarse a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; por lo que, no fundamento conforme lo exige la precitada norma; vale decir, porqué consideró que los delitos de estupro y abuso sexual serian complejos, si ello se da solo en otros delitos como organizaciones criminales, terrorismo, narcotráfico, entre otros: b) Por otra parte, tampoco existen otros imputados siendo su persona el único que cumplió la detención preventiva durante cinco meses; c) El Ministerio Público no cumplió con el principio de celeridad conforme prevé el art. 221 del CPP, con las medidas sustitutivas impuestas se aseguraba la averiguación de la verdad, prueba de ello fue que cuando se expidió el mandamiento la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV), nuevamente lo llevó al Penal de San Pedro, no existió obstaculización de riesgos procesales; d) La Convención Interamericana de Derechos Humanos recomendó la erradicación de la detención preventiva, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, conforme el art. 116 de la CPE, convenio del que forma parte el país, por lo que corresponde aplicarse el control de convencionalidad, debido a que el Estado suscribió la convención americana, aprobado mediante Ley de 11 de febrero de 1993; y,      e) El Centro Penitenciario de San Pedro en este momento se encuentra encapsulado a causa de la pandemia por COVID-19, cuál sería la política criminal de detener anticipadamente a las personas, si en libertad o con detección domiciliaria pueden cumplir con la aplicación de la ley; de ahí que, la precita Resolución vulneró los derechos invocados.

I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 143 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Emitió el Auto de Vista 642/2021, atendiendo los agravios de la parte apelante y consideró el art. 60 de la CPE, el interés superior de la víctima menor de edad al momento de los hechos, el desistimiento, que no corresponde en estos casos y el delito de abuso sexual; y, 2) Consideró también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0325/2018-S2, 0633/2020-S3 y 0012/2021-S3, que enseñan estos precedentes y la obligación de los servidores públicos de brindar protección reforzada a este sector vulnerable.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del Auto Vista 642/2021 y su auto complementario de 11 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad demandada, que revocó el Auto Interlocutorio 172/2021, pronunciado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, que declaró no ha lugar a la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas, sin fundamentar porqué los delitos de estupro y abuso sexual son complejos, ya que el art. 233 del CPP expresamente señala que la ampliación de la detención preventiva procede únicamente si el caso es complejo; ii) La última parte de la referida norma, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- prevé que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, de la revisión del Auto Vista 642/2021, se tiene que se encuentra debidamente fundamentado pues tomó en cuenta criterios de interseccionalidad, descritos en el punto tres, señalando que por Auto Interlocutorio 104/2021 fue dispuesta la detención preventiva por cinco meses, desde el 21 de mayo de 2021 y debía cumplirse el 21 de octubre de igual año; sin embargo, antes de dicho vencimiento fue presentada la solicitud de ampliación por noventa días más, destacando que a criterio del fiscal es un hecho complejo de investigar y existían actos pendientes, como el desdoblamiento del “CD” y otras pericias mencionadas en su fundamentación; iii) También hizo referencia a que estarían latentes los riesgos procesales previstos en el art. 234 y 235 del CPP, peligro de fuga y obstaculización, además de la probabilidad de autoría art. 233.1 de igual norma, es así que el Auto Interlocutorio apelado fue emitido conociendo el Juez de la causa que el Fiscal solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, determinando aplicar medidas sustitutivas al considerar que el caso no era complejo y al haberse vencido el plazo dispuesto en la resolución primigenia, además de existir un desistimiento en favor del imputado; iv) En el caso que se investiga se encuentra involucrada a una menor de iniciales G.A.M., que el día de los hechos tenía dieciséis años de edad, quien relató que fue abusada sexualmente por el imputado y grabada, a cuyo efecto el Juez soslayó la aplicación del art. 60 de la CPE, relativo a los derechos de la niñez y adolescencia, respecto de los cuales es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar y protegerlos, velando siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente, así también lo estableció la SCP 0633/2019-S3 de 13 de septiembre, citando a la SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre; v) En esa línea el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, sobre los requisitos para la detención preventiva, prevé el plazo de duración de dicha medida el que puede ampliarse a petición fundada del fiscal, únicamente cuando responda a la complejidad del caso, si a criterio del Juez el caso no era complejo, estaría obviando una norma constitucional, que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional es de atención prioritaria de la menor, ya que no obstante que presentaron desistimiento en favor del imputado y de que en la valoración psicológica, la menor manifestara que era su enamorado y que ambos estarían enamorados, debió regirse a la aplicación de la ley y a los principios del art. 180 de la Norma Suprema; y, vi) En ese entendido la complejidad de la causa, no solo estaba relacionado con el hecho, como refiere el accionante, sino que también se tomó en cuenta la complejidad jurídica del caso, al tratarse de una víctima menor de edad y mujer, que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, donde la autoridad demandada, bajo el criterio de la interseccionalidad buscó llegar a la verdad material, ya que claramente estableció que estaría pendiente un acto investigativo, como es el desdoblamiento de un “CD”, y la relación de hechos refieren a una grabación; ahora si bien el Ministerio Público también hizo referencia a otra pericias, el Vocal demandado amplió el plazo de tres meses respecto del desdoblamiento del “CD”, por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, mucho menos al derecho de presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE.

En la vía de la complementación el abogado del accionante, pido explicación de por qué en la resolución emitida no se aplicó el informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la detención preventiva, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto ello fue uno de los fundamentos utilizado en su demanda tutelar, que impone la erradicación de la detención preventiva como herramienta de control social o pena anticipada.

Respecto de lo cual el Tribunal de garantías, se pronunció de la siguiente manera: “Vistos: A la complementación solicitada por el abogado de la parte accionante, se tiene que existen principios de convencionalidad, los cuales ante una situación de colisión de derechos se debe realizar la ponderación respecto de los derechos del acusado y respecto de la víctima, los cuales están establecida intrínsecamente tanto en la Resolución emitida por la autoridad demandad así como en la resolución que el Tribunal acaba de dictar, toda vez, que se ha hecho referencia a los derechos de los sectores que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad, como en este caso estamos ante una víctima menor de edad y mujer, por lo tanto su nivel de vulnerabilidad es alto con relación al derecho del acuso” (sic).