SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023- S2
Fecha: 24-Mar-2023
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 172/2021 de 25 de octubre, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público c
Primero.- Se dispone la detención domiciliaria del imputado Jhonny Edgar Jiménez Ramos en un domicilio alejado al domicilio de la víctima, obligándose el beneficiado hacernos conocer el domicilio mediante escrito
Segundo.- Presentar tres garantes solventes con domicilio y trabajo conocido.
Tercero.- el arraigo, de Jhonny Edgar Jiménez Ramos a cuyo fin vamos a oficiar a migración para el arraigo respectivo.
Cuarto.- La obligación y vigilancia para que usted venga a firmar sin permiso alguno cada 15 días aquí a secretaria del juzgado.
Quinto.- La prohibición de concurrir a bares o lugares donde expiden bebidas alcohólicas” (sic [fs. 69 a 70 vta.]).
II.2. A través de Auto de Vista 642/2021 de 11 de noviembre, pronunciado en apelación por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, en su parte resolutiva determinó lo siguiente: “POR TANTO.- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la facultad conferida por el Art. 51 de la Ley N° 1970, dispone en principio declara ADMISIBLE el recurso planteado por el Ministerio Público, declarando la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en el fondo REVOCA la Resolución N° 172/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, disponiendo que continúe la situación jurídica a la que regía antes de esta resolución Apelada es decir con la resolución 104/2021 y la ampliación de las investigaciones por el plazo de 60 días computables desde esta fecha que se emite este Auto de Vista a cuyo efecto el Señor Juez deberá señalar audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado, llamando la atención al Juez por no considerar precedentes Constitucionales del Tribunal Constitucional y normas Constitucionales a este efecto por qué se trata de un caso en el que se está investigando un hecho de una víctima menor de edad” (sic [fs. 122 a 124 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia; así como al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, juez imparcial y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, no obstante que mediante Auto Interlocutorio 172/2021 de 25 de octubre, le fueron aplicadas medidas sustitutivas entre ellas su detención domiciliaria y en apelación fue revocado por Auto de Vista 642/2021 de 11 de noviembre, emitido al margen de lo previsto por el art. 233 del CPP al no contener una explicación referida a la complejidad del caso.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de abril, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen sus antecedentes en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En cuanto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real
La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó los siguientes entendimientos: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados y compulsados los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana María Mamani y otro, contra Jhonny Edgar Jiménez Ramos -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estupro y abuso sexual, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 104/2021 de 21 de mayo, determinando la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cinco meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro.
Posteriormente, ante la solitud del Ministerio Público de ampliación de plazo de la detención preventiva, efectuado el 20 de octubre de 2021, el prenombrado Juez, en audiencia mediante Auto Interlocutorio 172/2021 de 25 de octubre, no dio lugar a dicho pedido; aplicando así medidas sustitutivas a la misma (Conclusión II.1); motivo por el cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental.
Al tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, pronunció el Auto de Vista 642/2021 de 11 de noviembre, declarando admisible y procedente la apelación presentada; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio impugnado (172/2021), disponiendo que continúe la situación jurídica del impetrante de tutela; vale decir, la detención preventiva, así como la ampliación de las investigaciones por el plazo de sesenta días (Conclusión II.2), quedando subsistente e incólume la citada medida extrema.
En función a las denuncias formuladas por el peticionante de tutela en su acción de defensa, corresponde verificar si el Auto de Vista 642/2021 emitido por el Vocal demandado contiene la debida fundamentación y motivación, de acuerdo con lo vertido por el Ministerio Público en su recurso de apelación incidental interpuesto y la respuesta expresada por el imputado a dicha impugnación, extraídos de la Resolución cuestionada, coligiéndose lo siguiente:
a) El Juez soslayó la aplicación del art. 60 de la CPE, relativo a los derechos de la niñez y adolescencia que impone al Estado, la sociedad y la familia garantizar y priorizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, corroborado ello con la SCP 0633/2019-S3 de 13 de septiembre que citó a la SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre, que aplicó un enfoque interseccional, fallos cuyo criterio razonaron que el Constituyente Boliviano establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, en corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad;
b) El art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, sobre el plazo de duración de la detención preventiva, establece que este podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal únicamente cuando responda a la complejidad del caso;
c) Si en criterio del Juez, el caso no era complejo, soslayó una norma constitucional respecto de lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la atención prioritaria de los menores, y en el caso de la menor víctima, al margen del desistimiento a favor del imputado y que en la valoración psicológica a la menor ésta expresó que el imputado era su enamorado, debió regirse a la aplicación de la ley y a los principios de la Constitución Política del Estado;
d) En los hechos investigados, la víctima era una menor de dieciséis años de edad y el imputado en ese momento era mayor de edad en relación a esta, la que al presente tendría dieciocho años y el encausado veintiséis (en criterio de éste) según los datos de la imputación formal; el Juez no analizó en forma objetiva si esos actos investigativos requerían un plazo extendido para su averiguación en criterio del fiscal, ante lo cual el Juez debió verter un razonamiento lógico jurídico, si esos aspectos investigativos ameritaban o no ampliar las investigaciones, advirtiéndose que no efectuó este análisis, sino simplemente sostuvo que ya existía un plazo vencido, obviando la solicitud de ampliación, por lo que si se evidencia agravio.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Teniendo presente el alcance de dicho razonamiento jurisprudencial para el caso que nos ocupa, se evidencia que el Fiscal de Materia en su recurso de apelación incidental, manifestó que el Juez de la causa al emitir su fallo en la audiencia de 25 de octubre de 2021, no consideró el pedido de ampliación de esa medida extrema; debido a que, faltaban pericias por realizar, entre ellas el desdoblamiento de un “CD”; tampoco tomó en cuenta que estaban latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, así como la probabilidad de autoría art. 233.1 de igual norma. A su turno, el accionante en respuesta a dichas aseveraciones, refirió que conforme el art. 233.3 del Código Adjetivo Penal el plazo de la detención preventiva se debe ampliar por la complejidad del caso; puesto que el Ministerio Público manifestó que se investigan por tres delitos y la imputación es solo por estupro y abuso sexual y en los seis meses debió realizarse los actos investigativos, como la inspección técnica ocular y otras, además de que en la valoración psicológica a la de la menor no existe trauma psicológico debido a que manifestó que está enamorada del imputado y éste a su vez de ella, a más del desistimiento de la misma, quien al presente cumpliría dieciocho años de edad, tampoco fue presentada acusación para solicitar ampliación y no existen delitos complejos que se investiguen.
De los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 642/2021 ahora cuestionado, se advirtió claramente que el mismo consideró todos los aspectos señalados, tanto por el Fiscal de Materia como por el peticionante de tutela, al establecer en sus argumentos que, respecto a la ampliación de plazo de la medida de última ratio prevista en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, el Juez de la causa soslayó el mandato constitucional contenido en el art. 60 de la CPE, remitiéndose por ello al art. 233.3 del CPP; haciendo alusión además a los alcances de la SCP 0633/2019-S3, relativa a los menores de edad y la priorización del interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo considerarse otros aspectos, como ser: la vulnerabilidad de la víctima menor de edad; su protección reforzada; y, el interés superior de ese grupo vulnerable de personas; extremos que no fueron considerados por el Juez de la causa.
Consecuentemente, de todo lo argüido en la citada Resolución de alzada, se evidenció que el Vocal demandado justificó razonablemente su decisión de declarar procedente la apelación incidental planteada por el representante fiscal, revocando el Auto Interlocutorio 172/2021 impugnado, en cuanto a la procedencia de la solicitud de ampliación de la medida extrema, al advertir que el Juez de instancia no habría efectuado una valoración de todos los datos del proceso, menos observado la jurisprudencia constitucional citada; esto debido a que, analizados los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados, los mismos contienen la suficiente fundamentación y motivación que sustenta su determinación, acorde con los preceptos jurídicos procesales pertinentes; ya que, adecuó su actuación a lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, así como la jurisprudencia constitucional glosada; haciendo hincapié a que, la aludida fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que integre todos los puntos demandados, no dejando margen de duda respecto a su determinación; extremo que en el caso que se analiza efectivamente aconteció.
Finalmente, cabe recalcar que la imposición de una medida cautelar personal o real, se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación -o en su caso al tribunal de alzada según corresponda-, como facultades privativas, valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación; por ello, no incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; máxime si se toma en cuenta que dichas medidas tienen carácter provisional, pues la resolución que las impuso no causa estado, dado que pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada; y, por ende, tampoco con relación a la presunción de inocencia, al juez imparcial y a la valoración de la prueba.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Mediante Auto Interlocutorio 172/2021 de 25 de octubre, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público c