SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S3

Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 44262-2022-89-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/21 de 30 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Taboada Vásquez, Angélica Pilar Apodaca Piuca y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Yhon Miguel Guevara Portales contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), formuló incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, puesto que no se cumplieron con los plazos procesales, por lo que la mencionada autoridad judicial conminó al Director hoy accionado, que hizo caso omiso e incumplió el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 108, 110, 113, 115, 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la inmediata remisión de los informes ordenados por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El informe es muy claro y no cumplió con el principio de celeridad por la dilación injustificada del Director hoy accionado pues tenía el tiempo suficiente para dar cumplimiento a los plazos procesales; b) En dicho informe también se indicó que el último Oficio de “septiembre”, y el incidente de redención se presentó en “junio”, cuando cumplió dos años de la pena inpuesta y pasaron de cuatro a cinco meses continuándose con la dilación, por ello invocaron la tipología de las acciones de libertad, entre ellas la traslativa y de pronto despacho, y la innovativa con el objeto de que no incurran en la misma actuación en otros casos; y, c) Se debe determinar la actuación del Director ahora accionado, conforme a sus atribuciones, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo la previsión de incurrir en incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 12, señaló que: 1) Conforme el Capítulo II de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, no es miembro del Consejo Penitenciario, por esa razón, no vulneró ningún derecho del accionante y cumplió con lo establecido por el art. 54 de la referida Ley, donde se establece la facultad de fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo; 2) Ya cuenta con los informes de las diferentes áreas, como ser: psicológica, médico, social y educación; sin embargo, se encuentra a la espera de remisión del Certificado de permanencia y conducta, que es otorgado por el personal de la “gobernacion” para que sea derivado a dicho Consejo Penitenciario ante la autoridad judicial competente, con la finalidad que se prosiga con el trámite de ley; 3) Por la fecha de ingreso del oficio se programó el Consejo Penitenciario para el 5 de noviembre de 2021 con el fin de que el accionante ingrese al consejo de clasificación, puesto que los privados de libertad ingresan según la llegada de los oficios en el que se adjuntó cite interno de la referida Dirección, y se afectua la correspondiente notificación a las áreas para sus respectivas valoraciones e informes con el objeto de que se prosiga con el trámite de ley; 4) Existe una recarga laboral en su Dirección, empero, se están remitiendo los las carpetas de acuerdo al orden de ingreso de cada oficio hasta la fecha; y, 5) En aplicación del art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se deniegue la tutela, por no haberse demandado con exactitud el acto ilegal en el que incurrió y tampoco acreditó los derechos fundamentales y garantías constitucionales que vulneró.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/21 de 30 de octubre 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al informe del Director hoy accionado se adjuntó un oficio de solicitud de clasificación de remisión de fichas urgente de Hilda Karen Rivero Hugarte vía Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, dirigido a la psicóloga, a la trabajadora social y al médico de la referida Direccion de la lista en la que se encuentra el accionante. Asimismo, adjuntó el Certificado de pertenencia y conducta de 29 de octubre de 2021 del nombrado, la copia del oficio por el cual el Director ahora accionado solicitó la remisión de documentación; informe de Rubí Flores Sardan psicóloga de la referida Dirección vía el Director hoy accionado, Luis Fernando Céspedes Pinaya, que es Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ficha médica y otros documentos; ii) De la revisión del cuaderno procesal, cursa memorial de 20 de julio -se entiende de 2021-, a través del cual el accionante solicitó redención, con cargo de recepción de 28 de julio de 2021 a las 15:50 horas, que fue decretado por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que señaló que en atención al incidente planteado por Secretaría, ofíciese a efecto del cómputo de la pena. A “fs. 32” cursa informe sobre el cómputo de la pena emitido por el Secretario del referido Juzgado, a “fs. 33" cursa decreto de 20 de agosto de 2021 que indica el memorial de “fs. 30”, certificado de ingreso de permanencia y conducta a “fs. 28” el cómputo de la pena, a “fs. 32”, la admisión del incidente de redención del accionante por haber cumplido con las dos quintas partes de la condena, por Secretaría ofíciese al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a efecto que proceda con la emisión de la documentación respaldatoria conforme a las previsiones del art. 138 de la LEPS. De igual forma, se tiene la notificación al accionante con el Auto de admisión del referido incidente, así como al representante del Ministerio Público, formulario de notificación al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 28 de septiembre de 2021 a las 11:00 horas, la notificación al Director del Centro Penitenciario el 28 de igual mes y año a las 9:50 horas. El Oficio del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que en su referencia indica la remisión de documentación al amparo del art. 138 de la LEPS. Memorial de 1 de septiembre del indicado año con la suma de celeridad y probidad, decreto de 28 de septiembre del citado año, en el que señala estese a lo impetrado por estar en curso el incidente de redención. Memorial de 25 de octubre de 2021 presentado por el accionante dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz por el que solicitó que se dicte resolución, al efecto se emitió el decreto de 26 de octubre del citado año que de forma textual señala que al existir conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del segundo periodo del accionante y al verificar que no se remitió dicha documentación, la trabajadora social deberá constituirse al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a objeto de verificar la “…la actividad laboral, obtener datos de referencia tal como el pabellón donde se encuentra, la junta de trabajo su registro de planilla de presentación y el tiempo de trabajo que realiza en el penal con la finalidad de redimir su condena…”(sic) debiendo elaborar un informe y remitir al despacho a objeto de proceder conforme a ley; iii) De la documentación mencionada se advierte que el incidente de redención fue admitido el 28 de septiembre de 2021, y se notificó al Director hoy accionado, a efecto de que remita la documentación del accionante, del último decreto que cursa en el cuaderno procesal emitido por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, existe una conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del accionante, el citado Juez señala que al no remitirse la documentación requerida recomendó a la trabajadora social que se constituya en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a objeto de verificar la actividad laboral del accionante, y a pesar de la conminatoria, no se remitió. De la documentación adjunta al informe, cursa un Certificado de permanencia y conducta pero no es del 29 de octubre de 2021 y no fue remitido a la referida autoridad judicial. Del informe de 29 del citado mes y año, también se tiene que no fue remitido a la mencionada autoridad judical y toda esa solicitud se dirigió al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debiendo cumplirse dentro del plazo legal en atención a lo ordenado el 28 de septiembre del indicado año, por lo que hasta la fecha sobrepasó el plazo establecido por ley, el cual es de diez días; y, iv) Sobre la procedencia de la acción de libertad, en el caso concreto la vida del accionante no se encuentra en peligro, ni ilegalmente perseguido, y es una persona procesada y condenada con sentencia ejecutoriada; sin embargo, se encuentra indebidamente privada de su libertad personal en razón a la demora en la remisión de la documentación para que el accionante pueda obtener el beneficio de redención, vulnerando con ello el principio de celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Oficio 883/2021 de 8 de septiembre, a través del cual, el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yhon Miguel Guevara Portales -ahora accionante-, que actualmente se encuentra en trámite a efectos de beneficiarse con el incidente de redención de la pena (2x1), se rimite ante ese despacho judicial, en aplicación del art. 138 de la LEPS, la documentación que describió (fs. 17).

II.2. Mediante Oficio con CITE. DDRP-SC-JURIDICA 170/2021 de 20 de septiembre, Hilda Karen Rivero Ugarteche abogada de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, vía el Director del indicado Régimen Penitenciario de Santa Cruz -hoy accionado-, envió la solicitud de “…CLASIFICACIÓN Y REMISIÓN DE FICHAS URGENTE…” (sic), dirigido a la psicóloga, trabajadora social, al médico, y al área de educación, todos de la indicada Dirección de la lista en la que se encuentra el accionante (fs. 13 a 15).

II.3.    Cursa Certificado de permanencia y conducta de 29 de octubre de 2021 del accionante, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso; y al principio de celeridad; puesto que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, y al no cumplirse con los plazos procesales relacionados con la solicitud del incidente de redención, la mencionada autoridad judicial conminó al Director ahora accionado, que hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso; y al principio de celeridad; puesto que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, y al no cumplirse con los plazos procesales relacionados con la solicitud del incidente de redención, la mencionada autoridad judicial conminó al Director ahora accionado, que hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad.

De la revisión de antecedentes que tuvo acceso la Jueza de garantías se evidencia que mediante memorial de 20 de julio de 2021, el accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente de redención -conteniendo el cargo de recepción de 28 de julio a las 15:50 horas-; en consecuencia, fue admitido ese incidente por haber cumplido las dos quintas partes de la condena, a ese efecto se dispuso que se ofície al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de que proceda con la emisión de la documentación respaldatoria, conforme a lo previsto por el art. 138 de la LEPS.

En ese marco, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de robo agravado, al momento de la interposición de esta acción de defensa se encontraba con trámite incidental de redención de la pena, por lo que, mediante 883/2021 de 8 de septiembre, a través del cual, el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz se remita la documentación que describió (Conclusión II.1).

El Oficio con CITE. DDRP-SC-JURIDICA 170/2021 de 20 de septiembre, Hilda Karen Rivero Ugarteche abogada de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, vía el Director hoy accionado, envió la solicitud de “…CLASIFICACIÓN Y REMISIÓN DE FICHAS URGENTE…” (sic), dirigido a la psicóloga, trabajadora social, al médico, y al área de educación, todos de la indicada Dirección de la lista en la que se encuentra el accionante (Conclusión II.2.).

Cursa Certificado de permanencia y conducta de 29 de octubre de 2021 del accionante, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vulnerado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que a pesar de la conminatoria del Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director hoy accionado, respecto al incidente de redención, hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, puesto que en los presuntos defectos en el procedimiento emergentes del incidente de redención que fueron generados por el Director ahora accionado y que ahora son objeto de reclamo en sede constitucional, carecen de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, habida cuenta que en primera instancia las actuaciones defectuosas y las omisiones reclamadas emergen de un trámite estrictamente procesal, pues cada una de ellas conlleva intrínsecamente a un actuado por ejecutar, independientemente de quien deba realizarlo, puesto que son pasos consecutivos que desembocan en un resultado que definirá su petición; por lo que, todas las previas implicancias del trámite del incidente de redención reclamadas a través de esta acción tutelar, por sí misma y de forma automática no generarán la libertad pretendida por el accionante, ni de forma independiente cada una de ellas dependen directamente de la inmediata materializacion de la libertad, ya que cada paso debe desarrollarse por quienes se encuentran involucrados en la tramitación del incidente de redención, por esa razón, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídicio III.1 de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; toda vez que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona y en el cual se encuentra cumpliendo su condena, puesto que con el objeto de alcanzar su libertad interpuso el incidente de redención iniciando su tramitación, en consecuencia de acuerdo a la documentación que tuvo acceso la Jueza de garantías, se evidencia que también presentó dos memoriales de 1 de septiembre y 25 de octubre, ambos de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando celeridad para dictar su resolución y al último memorial se emitió el decreto de 26 de octubre del citado año, a través del cual se indicó que al existir conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del accionante al verificar que no se han remitido dicha documentación que corresponde, la trabajadora social deberá constituirse al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a objeto de verificar la actividad laboral, obtener los datos de referencia, tal como el pabellón donde se encuentra, la junta de trabajo su registro de planilla de presentación y el tiempo de trabajo que realiza en el indicado Centro Penitenciario con la finalidad de redimir su condena debiendo elaborar su informe y remitir a despacho a objeto de proceder conforme a ley, situación que demuestra que el accionante ejerce plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre directamente vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por el accionante, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/21 de 30 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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