SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), formuló incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, puesto que no se cumplieron con los plazos procesales, por lo que la mencionada autoridad judicial conminó al Director hoy accionado, que hizo caso omiso e incumplió el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 108, 110, 113, 115, 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la inmediata remisión de los informes ordenados por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El informe es muy claro y no cumplió con el principio de celeridad por la dilación injustificada del Director hoy accionado pues tenía el tiempo suficiente para dar cumplimiento a los plazos procesales; b) En dicho informe también se indicó que el último Oficio de “septiembre”, y el incidente de redención se presentó en “junio”, cuando cumplió dos años de la pena inpuesta y pasaron de cuatro a cinco meses continuándose con la dilación, por ello invocaron la tipología de las acciones de libertad, entre ellas la traslativa y de pronto despacho, y la innovativa con el objeto de que no incurran en la misma actuación en otros casos; y, c) Se debe determinar la actuación del Director ahora accionado, conforme a sus atribuciones, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo la previsión de incurrir en incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 12, señaló que: 1) Conforme el Capítulo II de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, no es miembro del Consejo Penitenciario, por esa razón, no vulneró ningún derecho del accionante y cumplió con lo establecido por el art. 54 de la referida Ley, donde se establece la facultad de fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo; 2) Ya cuenta con los informes de las diferentes áreas, como ser: psicológica, médico, social y educación; sin embargo, se encuentra a la espera de remisión del Certificado de permanencia y conducta, que es otorgado por el personal de la “gobernacion” para que sea derivado a dicho Consejo Penitenciario ante la autoridad judicial competente, con la finalidad que se prosiga con el trámite de ley; 3) Por la fecha de ingreso del oficio se programó el Consejo Penitenciario para el 5 de noviembre de 2021 con el fin de que el accionante ingrese al consejo de clasificación, puesto que los privados de libertad ingresan según la llegada de los oficios en el que se adjuntó cite interno de la referida Dirección, y se afectua la correspondiente notificación a las áreas para sus respectivas valoraciones e informes con el objeto de que se prosiga con el trámite de ley; 4) Existe una recarga laboral en su Dirección, empero, se están remitiendo los las carpetas de acuerdo al orden de ingreso de cada oficio hasta la fecha; y, 5) En aplicación del art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se deniegue la tutela, por no haberse demandado con exactitud el acto ilegal en el que incurrió y tampoco acreditó los derechos fundamentales y garantías constitucionales que vulneró.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/21 de 30 de octubre 2021, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al informe del Director hoy accionado se adjuntó un oficio de solicitud de clasificación de remisión de fichas urgente de Hilda Karen Rivero Hugarte vía Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, dirigido a la psicóloga, a la trabajadora social y al médico de la referida Direccion de la lista en la que se encuentra el accionante. Asimismo, adjuntó el Certificado de pertenencia y conducta de 29 de octubre de 2021 del nombrado, la copia del oficio por el cual el Director ahora accionado solicitó la remisión de documentación; informe de Rubí Flores Sardan psicóloga de la referida Dirección vía el Director hoy accionado, Luis Fernando Céspedes Pinaya, que es Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ficha médica y otros documentos; ii) De la revisión del cuaderno procesal, cursa memorial de 20 de julio -se entiende de 2021-, a través del cual el accionante solicitó redención, con cargo de recepción de 28 de julio de 2021 a las 15:50 horas, que fue decretado por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que señaló que en atención al incidente planteado por Secretaría, ofíciese a efecto del cómputo de la pena. A “fs. 32” cursa informe sobre el cómputo de la pena emitido por el Secretario del referido Juzgado, a “fs. 33" cursa decreto de 20 de agosto de 2021 que indica el memorial de “fs. 30”, certificado de ingreso de permanencia y conducta a “fs. 28” el cómputo de la pena, a “fs. 32”, la admisión del incidente de redención del accionante por haber cumplido con las dos quintas partes de la condena, por Secretaría ofíciese al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a efecto que proceda con la emisión de la documentación respaldatoria conforme a las previsiones del art. 138 de la LEPS. De igual forma, se tiene la notificación al accionante con el Auto de admisión del referido incidente, así como al representante del Ministerio Público, formulario de notificación al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 28 de septiembre de 2021 a las 11:00 horas, la notificación al Director del Centro Penitenciario el 28 de igual mes y año a las 9:50 horas. El Oficio del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que en su referencia indica la remisión de documentación al amparo del art. 138 de la LEPS. Memorial de 1 de septiembre del indicado año con la suma de celeridad y probidad, decreto de 28 de septiembre del citado año, en el que señala estese a lo impetrado por estar en curso el incidente de redención. Memorial de 25 de octubre de 2021 presentado por el accionante dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz por el que solicitó que se dicte resolución, al efecto se emitió el decreto de 26 de octubre del citado año que de forma textual señala que al existir conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del segundo periodo del accionante y al verificar que no se remitió dicha documentación, la trabajadora social deberá constituirse al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a objeto de verificar la “…la actividad laboral, obtener datos de referencia tal como el pabellón donde se encuentra, la junta de trabajo su registro de planilla de presentación y el tiempo de trabajo que realiza en el penal con la finalidad de redimir su condena…”(sic) debiendo elaborar un informe y remitir al despacho a objeto de proceder conforme a ley; iii) De la documentación mencionada se advierte que el incidente de redención fue admitido el 28 de septiembre de 2021, y se notificó al Director hoy accionado, a efecto de que remita la documentación del accionante, del último decreto que cursa en el cuaderno procesal emitido por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, existe una conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del accionante, el citado Juez señala que al no remitirse la documentación requerida recomendó a la trabajadora social que se constituya en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a objeto de verificar la actividad laboral del accionante, y a pesar de la conminatoria, no se remitió. De la documentación adjunta al informe, cursa un Certificado de permanencia y conducta pero no es del 29 de octubre de 2021 y no fue remitido a la referida autoridad judicial. Del informe de 29 del citado mes y año, también se tiene que no fue remitido a la mencionada autoridad judical y toda esa solicitud se dirigió al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debiendo cumplirse dentro del plazo legal en atención a lo ordenado el 28 de septiembre del indicado año, por lo que hasta la fecha sobrepasó el plazo establecido por ley, el cual es de diez días; y, iv) Sobre la procedencia de la acción de libertad, en el caso concreto la vida del accionante no se encuentra en peligro, ni ilegalmente perseguido, y es una persona procesada y condenada con sentencia ejecutoriada; sin embargo, se encuentra indebidamente privada de su libertad personal en razón a la demora en la remisión de la documentación para que el accionante pueda obtener el beneficio de redención, vulnerando con ello el principio de celeridad.