SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso; y al principio de celeridad; puesto que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, y al no cumplirse con los plazos procesales relacionados con la solicitud del incidente de redención, la mencionada autoridad judicial conminó al Director ahora accionado, que hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso; y al principio de celeridad; puesto que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en dilación al resolver su petición con una demora injustificada, y además su libertad condicional, y al no cumplirse con los plazos procesales relacionados con la solicitud del incidente de redención, la mencionada autoridad judicial conminó al Director ahora accionado, que hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad.

De la revisión de antecedentes que tuvo acceso la Jueza de garantías se evidencia que mediante memorial de 20 de julio de 2021, el accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente de redención -conteniendo el cargo de recepción de 28 de julio a las 15:50 horas-; en consecuencia, fue admitido ese incidente por haber cumplido las dos quintas partes de la condena, a ese efecto se dispuso que se ofície al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de que proceda con la emisión de la documentación respaldatoria, conforme a lo previsto por el art. 138 de la LEPS.

En ese marco, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de robo agravado, al momento de la interposición de esta acción de defensa se encontraba con trámite incidental de redención de la pena, por lo que, mediante 883/2021 de 8 de septiembre, a través del cual, el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz se remita la documentación que describió (Conclusión II.1).

El Oficio con CITE. DDRP-SC-JURIDICA 170/2021 de 20 de septiembre, Hilda Karen Rivero Ugarteche abogada de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, vía el Director hoy accionado, envió la solicitud de “…CLASIFICACIÓN Y REMISIÓN DE FICHAS URGENTE…” (sic), dirigido a la psicóloga, trabajadora social, al médico, y al área de educación, todos de la indicada Dirección de la lista en la que se encuentra el accionante (Conclusión II.2.).

Cursa Certificado de permanencia y conducta de 29 de octubre de 2021 del accionante, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vulnerado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que a pesar de la conminatoria del Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director hoy accionado, respecto al incidente de redención, hizo caso omiso a su petición e incumplió el principio de celeridad; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, puesto que en los presuntos defectos en el procedimiento emergentes del incidente de redención que fueron generados por el Director ahora accionado y que ahora son objeto de reclamo en sede constitucional, carecen de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, habida cuenta que en primera instancia las actuaciones defectuosas y las omisiones reclamadas emergen de un trámite estrictamente procesal, pues cada una de ellas conlleva intrínsecamente a un actuado por ejecutar, independientemente de quien deba realizarlo, puesto que son pasos consecutivos que desembocan en un resultado que definirá su petición; por lo que, todas las previas implicancias del trámite del incidente de redención reclamadas a través de esta acción tutelar, por sí misma y de forma automática no generarán la libertad pretendida por el accionante, ni de forma independiente cada una de ellas dependen directamente de la inmediata materializacion de la libertad, ya que cada paso debe desarrollarse por quienes se encuentran involucrados en la tramitación del incidente de redención, por esa razón, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídicio III.1 de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; toda vez que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona y en el cual se encuentra cumpliendo su condena, puesto que con el objeto de alcanzar su libertad interpuso el incidente de redención iniciando su tramitación, en consecuencia de acuerdo a la documentación que tuvo acceso la Jueza de garantías, se evidencia que también presentó dos memoriales de 1 de septiembre y 25 de octubre, ambos de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando celeridad para dictar su resolución y al último memorial se emitió el decreto de 26 de octubre del citado año, a través del cual se indicó que al existir conminatoria de ley para la remisión del cuaderno procesal del accionante al verificar que no se han remitido dicha documentación que corresponde, la trabajadora social deberá constituirse al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a objeto de verificar la actividad laboral, obtener los datos de referencia, tal como el pabellón donde se encuentra, la junta de trabajo su registro de planilla de presentación y el tiempo de trabajo que realiza en el indicado Centro Penitenciario con la finalidad de redimir su condena debiendo elaborar su informe y remitir a despacho a objeto de proceder conforme a ley, situación que demuestra que el accionante ejerce plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre directamente vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por el accionante, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.