SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra actualmente detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por tres años, ocho meses y 29 días, desde el 29 de enero de 2018, dando cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz. El 9 de marzo de 2020, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiéndose la Sentencia 18/2020, disponiendo una condena de tres años -y dos meses- a ser cumplida en el indicado recinto penitenciario.

Realizado el seguimiento en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, funcionarios del mismo y Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del referido Tribunal -ahora coaccionada-, refirieron que el proceso instaurado en su contra estaría remitido y radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento; donde se apersonó solicitando se libre mandamiento de libertad por pena cumplida, adjuntando el certificado de permanencia y conducta, emitiéndose un decreto indicando no ha lugar a lo solicitado, ya que solo cursaba el cuaderno de detención preventiva y no así la sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, revisado ese cuaderno, se evidenció que no cursaba el mandamiento de condena ni la sentencia mencionada.

Por ese motivo, nuevamente se acudió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde se pidió revisar el libro de remisiones a fin de tener certeza de donde fue remitido el proceso; sin embargo, la Secretaria coaccionada no prestó dicho libro; por lo que el 11 de noviembre de 2021, presentó al indicado Tribunal un memorial solicitando el desarchivo y la emisión del mandamiento de libertad por pena cumplida, determinando la Jueza y Secretaria ahora accionadas por decreto de 16 del mismo mes y año, tenerlo por apersonado y que conforme los datos del proceso debía acudir a la autoridad competente.

Al día siguiente se tomó contacto con dichas funcionarias, quienes indicaron que no darían curso al mandamiento de libertad solicitado y que sería remitido -su pedido- al juzgado de ejecución, emitiendo el 18 de noviembre de 2021, un proveído indicando que de conformidad a lo establecido por el art. 126 del Código de  Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, sin perjuicio de ello la Sentencia 18/2020, quedaba ejecutoriada y de acuerdo a lo previsto por el art. 430 del citado Código, debían remitirse las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal respectivo previo sorteo, debiendo expedirse al efecto los mandamientos de condena y remitirse las copias pertinentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Al no haberse remitido “el presente caso”, debió darse curso a su solicitud de emisión del mandamiento de libertad definitiva; y según la Jueza accionada, primero se debe remitir para luego solicitar en otro Tribunal, siendo incongruente que no emitan dicho mandamiento; toda vez que, se trata de un caso con detenido preventivo que tiene prioridad y que excedió el tiempo de su condena aproximadamente en más de ocho meses a la fecha actual; encontrándose todavía en esa calidad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz y acudió al Juzgado competente donde se encuentra radicando su proceso, el cual debió ser remitido el año pasado y no recién este año como pretenden hacerlo las accionadas, sobrepasando el plazo establecido de acuerdo a procedimiento, y ejecutoriando la Sentencia recién el 18 de noviembre de 2021; cuya actuación le priva de su libertad.

De lo expuesto, a la fecha es evidente que no se contaba con una sentencia ejecutoriada, y el Tribunal a cargo de su caso causa demora y dilación al omitir plazos y no querer hacerse cargo de efectivizar el mandamiento de libertad definitiva, vulnerando el principio de celeridad lo que le provoca indefensión y el derecho a la libertad. Al ser condenado a tres años, permanece ocho meses sin gozar de su libertad, incumpliéndose lo establecido por el art. 135 del CPP; es decir, la Jueza, la Secretaria y “AUXILIAR” hoy accionadas no cumplieron sus funciones, suscitando una retardación de justicia y negación de la misma, más aun tratándose de una persona privada de libertad.

Interpone la presente acción de libertad contra: a) La Jueza accionada por no emitir el mandamiento de libertad definitiva a su favor y por emitir un decreto tardío respecto a la ejecutoria de la Sentencia y la remisión al juzgado de ejecución penal; b) La Secretaria coaccionada, por no proporcionar datos concretos y dar datos falsos y erróneos “…QUE HACEN INCURRIR AL JUEZ” (sic); y, c) “AUXILIAR”, por no cumplir con sus funciones ante la falta de remisión “A EJECUCIÓN” conforme a procedimiento.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su presentante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como los principios de celeridad, pro homine y de progresividad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 24, 115.I, 178.I, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

En audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada y se admita la acción de defensa planteada contra los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela, la Jueza y Secretaria accionadas, y ausente el Auxiliar coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que: 1) Es incongruente que no se emita el mandamiento de libertad; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aún estaría a cargo del proceso instaurado en su contra. No quieren hacerse cargo -se entiende la Jueza y Secretaria accionadas- de efectivizar dicho mandamiento, pese a tener conocimiento la certificación de permanencia de conducta; y, 2) A las prenombradas no les dio la gana de revisar el proceso y procedieron a archivarlo, sin que el mismo esté ejecutoriado, y mucho menos lo remitieron al juzgado de ejecución; es por ello que se interpuso la presente acción de libertad. Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada y se admita la acción de defensa planteada contra los accionados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Cumplió con su responsabilidad de dictar la Sentencia 18/2020 de 9 de marzo, condenando al impetrante de tutela a tres años y dos meses; ii) La Secretaria coaccionada le informó que en reiteradas oportunidades fue al Juzgado una abogada en busca de un cuaderno procesal, presentando un memorial suelto donde se apersona, solicita el desarchivo de ese cuaderno procesal y la emisión de un mandamiento de libertad por pena cumplida; por lo que se la tuvo por apersonada y le indicó que acuda a la autoridad competente, ya que al haberse emitido una sentencia el proceso debía estar en el juzgado de ejecución penal; iii) Se menciona el abandono y retardación, siendo que Defensa Pública es quien tiene que hacer el seguimiento a sus causas; iv) En la última parte de la referida Sentencia señaló que se notifique en el plazo de quince días; luego se apersonó la abogada de Defensa Pública, quien teniendo conocimiento de que había una sentencia, solamente pidió una salida; v) “Ayer” luego de revisar el expediente, se llamó la atención a la Secretaria coaccionada, indicándole que no cumplió con las diligencias; vi) La abogada de Defensa Pública se apersonó el 20 de octubre de 2020, después de seis meses de pronunciada la Sentencia 18/2020 y hasta ese momento no hubo reclamo alguno; vii) La asistente de defensa pública le hizo conocer -lo denunciado- y en el momento y a vista de la misma se emitió el decreto correspondiente llamando severamente la atención a la Secretaria coaccionada por no haberse cumplido “con esto” emitiendo un memorando en su contra; por lo que dispuso la ejecutoria de la señalada Sentencia, remitiendo la causa al juez de ejecución penal; viii) No entiende porque en el cuaderno procesal no existe algún documento que haya sido remitido a “Sentencia ejecución penal”, tampoco porque se menciona el Juzgado “…Tercero de Ejecución Penal…” (sic); ix) Ayer tuvo conocimiento de la situación y en el momento lo solucionó, llamando la atención a la Secretaria del Juzgado del cual es titular, por no tener el cuidado respectivo; encontrándose su Juzgado con “0” causas; y, x) El seguimiento de causas le corresponde a Defensa Pública y sus funcionarios ocasionaron retardación. No negó en ningún momento la expedición del mandamiento de libertad.

Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: a) Corrobora todos los extremos vertidos por la Jueza accionada; además, la representante sin mandato del peticionante de tutela y abogada de Defensa Pública, una sola vez se aproximó al Juzgado, siendo ella quien mencionó que el proceso se encontraba en ejecución; b) Revisado el sistema de acuerdo a la información proporcionada por la misma abogada, la cual mencionó que encontró un legajo en el Juzgado de “ejecución tercero”; indicándole que era imposible que se mande a ejecución de esa manera ya que no podían recibir sin un mandamiento de condena; sin embargo, dicha abogada manifestó que si había ese legajo y que ella iría en ese momento a traer una fotocopia del último decreto del citado Juzgado de Ejecución, donde se señaló que se acuda a la autoridad pertinente; empero, la misma ya no se hizo presente; c) El día de ayer se presentó la asistente de la abogada de Defensa Pública, quien se entrevistó con la Jueza accionada y en ese momento se dispuso la ejecutoria de la Sentencia y se entregó una copia a dicha asistente, mencionando que se remitiría el legajo a ejecución; d) Un requisito esencial para enviar ese legajo es el mandamiento de condena, el cual se envió ayer; sin embargo, en la oficina Gestora no había personal “…que iban a los penales a remitir esos mandamientos lo han llevado el día de hoy…” (sic), y por la tarde le trajeron debidamente diligenciado; e) “…si lo llevábamos hoy el legajo a ejecución no me lo iban a recibir…” (sic), porque un requisito esencial es el citado mandamiento, el cual lo tiene en su poder y hará llegar una copia con la fecha de hoy debidamente diligenciada y el legajo ya estará remitido al juzgado de ejecución; y, f) Como Tribunal se cumplió con los plazos procesales establecidos dentro de las veinticuatro horas de remitida la ejecutoria.

“AUXILIAR” del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ante la intervención de la Secretaria coaccionada se informó que el Tribunal que conforma desde el mes de junio no contaba con Auxiliar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., “OTORGA” la tutela solicitada, con relación a la Jueza y la Secretaria accionadas, determinando que se deba remitir en el plazo de veinticuatro horas, el legajo del trámite de la Sentencia 18/2020 y las piezas procesales pertinentes, como el mandamiento de condena ante el Juez de Ejecución Penal, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se debe tomar en cuenta el principio del debido proceso en su elemento de  celeridad y el derecho a la libertad. Quien administra justicia debe aplicar el principio de celeridad, más aún si en el presente caso el accionante se encuentra detenido por tres años, ocho meses y veintinueve días; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió lo establecido por el art. 130 del CPP, vulnerando el principio de celeridad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela, debiendo haber obrado de manera oportuna cumpliendo los plazos procesales que señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en cuanto a la remisión de los actos procesales, con relación al procedimiento abreviado y donde se dicta la respectiva Sentencia Condenatoria; 3) La remisión de copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal, prevista por el art. 430 del CPP, no fue cumplida hasta la fecha por la Jueza ni la Secretaria accionadas; 4) Se considera un acto vulneratorio del derecho a la libertad con relación al principio de celeridad el no haberse remitido el legajo de la consideración de la salida alternativa respecto del peticionante de tutela; más aún si esa determinación fue resuelta el 9 de marzo de 2020, considerando que nos encontramos en la gestión 2021; y, 5) El Tribunal de garantías considera que la autoridad accionada no actuó de manera pronta y oportuna respecto a la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno.

Ante el pedido de explicación y enmienda realizado por el accionante, quien refiere que planteó la acción de libertad porque no se emitió el mandamiento de libertad; en tal sentido, pide se informe respecto a esa petición.

Al respecto, los miembros del Tribunal de garantías refirieron que en cuanto al reclamo de que no se emitió el respectivo mandamiento de libertad, se tiene que la emisión del mismo le corresponde al juzgado de ejecución penal cuando se demuestre el cumplimiento de la pena.