SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como los principios de celeridad, pro homine y de progresividad; en razón a que, al haberse cumplido la condena de tres años y dos meses impuesta en su contra por Sentencia 18/2020, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la emisión de un mandamiento de libertad por pena cumplida, determinando la Jueza y Secretaria accionadas, que no darían curso a esa solicitud, quienes por proveído de 18 de noviembre de 2021, declararon ejecutoriada dicha Sentencia, ordenando la remisión de las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal respectivo, debiendo expedirse el mandamiento de condena y remitirse las copias pertinentes al REJAP; en ese sentido, al no haberse remitido su proceso, radicando el mismo en el referido Tribunal, debieron dar curso a su pedido y efectivizar el mandamiento de libertad definitivo, lo que vulneró el principio de celeridad, siendo que se trataba de un caso con detenido preventivo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como los principios de celeridad, pro homine y de progresividad; en razón a que, al haberse cumplido la condena de tres años y dos meses impuesta en su contra por Sentencia 18/2020 de 9 de marzo, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la emisión de un mandamiento de libertad por pena cumplida, determinando la Jueza y Secretaria del mencionado Tribunal -ahora accionadas-, que no darían curso a esa solicitud, quienes por proveído de 18 de noviembre de 2021, declararon ejecutoriada dicha Sentencia, ordenando la remisión de las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal respectivo, debiendo expedirse el mandamiento de condena y remitirse las copias pertinentes al REJAP; en ese sentido, al no haberse remitido su proceso, radicando el mismo en el mencionado Tribunal, debieron dar curso a su pedido y efectivizar el mandamiento de libertad definitivo, lo que vulneró el principio de celeridad, siendo que se trataba de un caso con detenido preventivo.

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, librando al efecto el mandamiento respectivo; encontrándose recluido desde el 29 de enero de 2018. El 9 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, en el proceso penal de referencia, emitió en contra del accionante la Sentencia 18/2020, dentro de la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público, disponiendo como condena la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a sufrir en el referido Centro Penitenciario. En ese sentido, su permanencia desde su ingreso a dicho Centro Penitenciario (29 de enero de 2018) hasta la emisión del Certificado de Permanencia y Conducta de 28 de octubre de 2021, era de tres años, ocho meses y veintinueve días (Conclusiones II.1. y II.2).

El 3 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela se apersonó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando se libre el respectivo mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena; en tal sentido, el Juez a cargo de dicho Juzgado, emitió el proveído respectivo negando lo solicitado, haciéndole conocer que no podía emitir dicho mandamiento al cursar solamente el cuaderno de detención preventiva y no así la sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo acudir al juez de ejecución penal que conozca su sentencia (Conclusión II.3.); en ese sentido, por memorial de 11 del mes y año indicados, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, el peticionante de tutela se apersonó y solicitó el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional y la emisión del mandamiento de libertad por pena cumplida (Conclusión II.4.); emitiendo la Jueza accionada el proveído de 16 del mismo mes y año, señalando que de acuerdo a los datos del proceso debía acudir ante la autoridad competente, y por proveído emitido el 18 de noviembre de 2021, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2020, ordenando se remitan las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal respectivo, previo sorteo; se expida el mandamiento de condena y se remitan la copias pertinentes al REJAP (Conclusión II.5). No constando en antecedentes, prueba documental alguna de que se hayan materializado esas determinaciones.

Establecidos los antecedentes procesales, del análisis de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante cuestiona a través del presente medio de defensa constitucional, la negativa de la Jueza y la Secretaria accionadas, de dar curso a su solicitud de librar el correspondiente mandamiento de libertad, a pesar de haberse cumplido la condena impuesta en su contra y radicar el proceso en el Tribunal a su cargo; asimismo, denuncia que por proveído de 18 de noviembre de 2021, declararon -de manera tardía- la ejecutoria de la Sentencia de 9 de marzo de 2020, ordenando la remisión de las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal respectivo, la expedición del mandamiento de condena y el envío de las copias respectivas al REJAP.

Bajo ese contexto macro de sus denuncias constitucionales, el impetrante de tutela, especifica y aclara que interpone la presente acción de libertad en contra de la Jueza accionada por no emitir el mandamiento de libertad definitiva en su favor y por emitir un decreto tardío respecto a la ejecutoria de la Sentencia, y la remisión -de antecedentes- al juzgado de ejecución penal.

En ese sentido, de los hechos fácticos conocidos, en especial lo relativo a las actuaciones posteriores a la emisión de la Sentencia condenatoria 18/2020, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado con el principio de celeridad, constituyéndose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en el mecanismo procesal idóneo cuando exista conculcación de ese principio, en cuanto a trámites judiciales que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; en ese contexto, de los antecedentes descritos se tiene que una vez pronunciada la referida Sentencia 18/2020, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, producto de la aplicación del procedimiento abreviado, en la que se condenó al impetrante de tutela a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, la Jueza accionada en su calidad de Presidenta del mencionado Tribunal, asumió una actitud pasiva y dilatoria, al abandonar la causa sin supervisar ni ejercer el control jurisdiccional de la misma, dándose por enterada un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, que la Sentencia condenatoria emitida en la salida alternativa de procedimiento abreviado, aún se encontraba en el Tribunal a su cargo, evidenciando así una excesiva dilación en la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, quien de acuerdo al mencionado Certificado de Permanencia y Conducta de 28 de octubre de 2021, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz el 29 de enero de 2018, con mandamiento de detención preventiva, contando a esa fecha con un tiempo de permanencia de tres años, ocho meses y veintinueve días, de lo que se concluye que a la fecha de realización de la audiencia tutelar -19 de noviembre de 2021-, había cumplido abundantemente la condena de tres años y dos meses de pena privativa de libertad que le fue impuesta a través de la señalada Sentencia.

Por otra parte y pese a que la norma contenida en el art. 126 del CPP, no requiere de declaración alguna para tener por ejecutoriada a las resoluciones judiciales cuando no se hubiesen interpuesto en contra de ellas los recursos en los plazos legales o las mismas no admitan recurso ulterior; se evidencia que la falta de supervisión y control del fallo emitido por parte de la Jueza accionada, ocasionó que esa Sentencia merezca una declaración judicial expresa de ejecutoria el 18 de noviembre de 2021, recién un día antes de interposición de la presente acción de libertad y después de un año, ocho meses y nueve días de ser emitida, y como efecto de esa situación, la Jueza accionada no remitió durante todo ese tiempo ante el juez de ejecución penal de turno, los actuados principales del proceso penal y especialmente de la Sentencia 18/2020 emitida en contra del accionante para el respectivo control de la ejecución de la condena impuesta en su contra, impidiendo que pueda descontarse de la pena aplicada el tiempo que permaneció detenido en celdas judiciales y policiales -detenido preventivamente-, y realizar el cómputo efectivo de la misma, para que en caso de estar cumplida gozar de la libertad inmediata, en el marco de lo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.

Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al informe brindado por la Secretaria coaccionada, recién en horas de la mañana del día de la audiencia de garantías -19 de noviembre de 2021-, aparentemente se habría remitido el mandamiento de condena y no así el legajo conteniendo los demás antecedentes o actuados principales del proceso penal y especialmente de la Sentencia 18/2020 emitida en contra del impetrante de tutela. No existiendo antecedente alguno que corrobore esa situación; es decir, no consta en el expediente constitucional, elemento de prueba o convicción alguna que demuestre que se hayan cumplido efectiva y totalmente las determinaciones asumidas por la Jueza accionada en el proveído de 18 de noviembre de 2021.

Por lo expuesto, al ser evidente la dilación en la que incurrió la Jueza accionada, de acuerdo a los argumentos expuestos y la pretensión buscada por el peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, al haber actuado la misma de manera contraria al principio de celeridad y el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo uno de sus deberes el de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin demoras innecesarias, máxime si los mismos se encuentran relacionados con el derecho a la libertad, que también se considera lesionado.

En cuanto a la solicitud de emisión del mandamiento de libertad, es necesario señalar que la expedición de dicho mandamiento por cumplimiento de condena, es una atribución del juez de ejecución penal; al respecto, la SC 0676/2005-R de 16 de junio, mencionada por la SCP 1026/2022-S3 de 9 de agosto, en sus argumentos: “…Reconoció la competencia del Juez de Ejecución Penal para librar mandamiento de libertad, una vez cumplida la condena, a partir de las atribuciones de los jueces de ejecución penales previstas en el art. 55 del CPP y art. 19.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, así como de lo dispuesto en el art. 428 del CPP, que dispone: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’; imponiéndole el deber de ordenar inmediatamente la libertad del condenado...”. En tal sentido, no corresponde dar curso a lo peticionado.

En cuanto a la Secretaria coaccionada, el accionante de manera específica señaló que interpuso la presente acción de libertad contra la misma, por no proporcionar datos concretos y dar datos falsos y erróneos -se entiende sobre el juzgado de ejecución penal donde radicaban los antecedentes del proceso penal seguido en su contra-; sin embargo, no respaldó esa denuncia con documento o medio probatorio alguno, que permita a este Tribunal realizar el análisis respectivo y poder determinar si en efecto dicha funcionaria judicial, cometió las irregularidades denunciadas.

En ese sentido, al verse imposibilitada esta Sala Constitucional de ingresar al análisis del cuestionamiento realizado en la presente acción de defensa, por no contar con los medios necesarios para ello, corresponde denegar la tutela impetrada contra la Secretaria coaccionada.

Finalmente, al no haberse identificado a la o el AUXILIAR coaccionado, que no hubiera cumplido con sus funciones, relativos a la falta de remisión al juzgado de ejecución penal de los actuados principales del proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela; y tampoco haberse adjuntado prueba que demuestre el incumplimiento de sus deberes en ese sentido, no se puede emitir un pronunciamiento al respecto, dado que no se cuenta con material que pueda ser analizado y corroborar si efectivamente hubo negligencia en su actuación; más aún si del informe prestado por la Secretaria coaccionada en audiencia tutelar, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, desde el mes de junio no contaba con dicho funcionario de apoyo judicial.

Por consiguiente, amerita denegarse la tutela solicitada en cuanto al “AUXILIAR” coaccionado, que se reitera no fue identificado pero si fue accionado de esa manera.

En cuanto a los principios pro homine y de progresividad, al no haberse expuesto un argumento de la forma en que los mismos fueron lesionados ni tampoco al haberlos vinculados con algunos de los derechos considerados como vulnerados, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.