SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0087/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-S1

Fecha: 24-Mar-2023

I.       Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Por su parte, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En virtud a la doctrina de la protección integral, también debe cuidarse que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen dentro de un ambiente seguro, debiendo evitar la separación de su entorno familiar, a menos que exista un riesgo que atente su integridad física y psicológica de acuerdo al art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, por ello también se debe respetar los derechos y obligaciones que tienen las madres, padres y tutores respecto a ellos; empero, asegurando ante todo su bienestar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva 17/02 del 28 de agosto de 2002 Serie A Nº 7, sobre la protección que debe brindar la familia a las niñas, niños y adolescentes respecto a la Condición Jurídica y Derechos Humanos, entendió que está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas de éstos, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Se concluye que la familia es el núcleo primario en el cual los niños y las niñas se deben desarrollar armónicamente, además del espacio en el cual en primer momento deben ejercer y contar de manera plena con los derechos de los cuales son titulares. Además de que la familia debe velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para lograr su desarrollo integral, lo que implica no sólo proporcionar medios materiales, sino también afectivos y psicológicos, además de la constante garantía y respeto pleno de los derechos de estos sin excepción, obligaciones que tanto la sociedad desde su medio de convivencia social del niño, niña o adolescente, debe brindarle protección y coadyuvar con su desarrollo, como también el Estado debe aplicar todas las medidas para que ambos actores cumplan su rol de garantizarles desde su posición una efectiva tutela de sus derechos.

Sobre el principio del interés superior del niño, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, indicó que:

Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

III.5.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2      de 23 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[11] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la    SC 0330/2013-L de 16 de mayo[12], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.6.  Análisis del caso concreto

La menor de edad a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la “integridad y el desarrollo integral” (sic); toda vez que, su madre -ahora codemandada-, por su estado de ebriedad constante la maltrata física y psicológicamente; motivo por el cual, abandono el domicilio que compartían y se fue a vivir junto a su progenitor, actuaciones que fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada y personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin que estos hayan cumplido con su obligación de protección en su favor.

Ahora bien, con carácter previo resulta necesario pronunciarse respecto a la legitimación pasiva de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz dentro la presente acción de libertad.

Al respecto, la solicitante de tutela manifiesta que el personal subalterno de la Alcaldesa demandada, actuó de forma negligente al tener conocimiento que salió de su casa por los constantes maltratos que sufre por parte de su progenitora, no recibió la denuncia exponiéndola a peligros. Al respecto, se puede advertir que la referida autoridad no participó en ningún acto que haya perjudicado a la accionante; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demanda a través de esta acción de defensa, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional debiéndose denegar la tutela respecto a esta autoridad municipal.

Ahora bien, cabe también señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad puede ser formulada en contra de particulares, esto en razón, a que el deber de respetar los derechos de terceros y abstenerse a realizar acciones que impidan el ejercicio de los mismos incumbe al ciudadano en general; por lo que, en el caso de autos se formuló la demanda tutelar contra una particular, que resulta ser la madre de la menor representada en esta acción tutelar; toda vez que, considera que la prenombrada, de manera arbitraria restringió su derecho a la integridad personal y protección por la violencia física y psicológica ejercida en su contra.

Hecha esta salvedad y en mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, así como los estándares normativos y jurisprudenciales de protección desarrollados precedentemente; y toda vez que, la problemática jurídica planteada se relaciona con el riesgo en el que se sitúa la vida de la menor NN y otros derechos conexos que le aseguran una vida digna, esta Sala ingresará al análisis de dicha problemática.

III.6.1. Respecto a la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz

Conforme a lo manifestado por la impetrante de tutela, el 3 de marzo de 2021, se retiró de su domicilio por voluntad propia yéndose a convivir con su padre debido a los maltratos físicos y psicológicos que recibía por parte de su madre, dicha situación fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada adjuntando pruebas respectivas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicha denuncia no fue atendida por la referida autoridad.

Al respecto, la Jueza demandada en su informe señaló lo siguiente: a) Mediante Auto Interlocutorio 088/2021, se aplicó medidas provisionales como ser la guarda de los menores NN, AA y BB a favor de la madre Rossy Aracely Pucho Calle, regímenes de visitas para el padre, siendo homologado en Sentencia de divorcio 134/2021; y, b) Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2021, Rossy Aracely Pucho Calle, puso en conocimiento que su hija menor de catorce años NN, fue retenida por su progenitor desde el 3 de marzo de igual año; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 12 de julio del mismo año, disponiendo que la menor sea entregada a su progenitora quien tiene la guarda exclusiva, disposición que fue notificada a su padre Gustavo Monasterio Quisbert; por lo que, la suscrita Jueza, actuó conforme a sus competencias resguardando los derechos de los adolescentes. 

Ahora bien, considerando el fundamento previsto en el art. 193 inc. c) del Código, Niña Niño y Adolecente (CNNA), resalta como principio procesal, la presunción de veracidad expresada por este grupo de atención prioritaria, estableciendo que: “…para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial, deberán considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo”  se debe señalar que si bien la autoridad demandada refirió que el 3 de marzo de 2021, dispuso la guarda de la menor a favor de su madre, y que posteriormente mediante Auto Interlocutorio de 12 de julio del mismo año, determinó que la menor sea entregada a su madre por parte de su progenitor al evidenciar que fue retenida, no actuó con la debida diligencia.

Así, omitió cumplir con el deber de la debida diligencia; puesto que, al tomar conocimiento de la denuncia formulada sobre agresiones físicas y psicológicas contra la menor por parte de su propia madre, no realizó ninguna actuación a los fines de desvirtuar objetivamente dicha denuncia sobre la base de los informes sociales y psicológicos que debieron haberse emitido, a los fines del cumplimiento normativo y jurisprudencial de protección al menor desarrollado, que constriñen a sus destinatarios -Estado- a través de sus instituciones, adoptar aquellas medidas, entre otras, que conduzcan a lograr mayor efectividad -goce y disfrute real- del derecho reconocido, en este caso de su derecho a la vida, pero sobre todo una vida digna, a través de una protección integral.

Por otra parte, responde a una obligación en concreto establecida en el ordenamiento jurídico interno boliviano, que acogiendo dichos estándares internacionales de protección, fija para los agentes estatales en el ámbito del desarrollo integral, más aun si responde al ejercicio de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

En el mismo sentido, el análisis jurídico de una problemática que involucre el tratamiento de los derechos de la vida y conexos, que como señalamos requieren una protección adicional por la condición de mujer y menor, no puede realizarse desde una perspectiva neutral o resultante de una mirada generalizada, si lo que se pretende es tutelar el derecho de un sector poblacional en particular -mujer adolescente-; por cuanto, sus efectos no serían similares, esto precisamente con el objeto de corregir patrones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se hallan involucrados sectores como el analizado, ya que de lo contrario, puede conducirse a la vulneración de los derechos de las mujeres, de las que muchas veces resulta su revictimización, pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que se corre el riesgo de la naturalización de la violencia contra la mujer.

         En consecuencia, la Jueza ahora demandada omitió cumplir con su deber de interpretar los hechos y normas jurídicas conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que como desarrollamos incorporan una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de un grupo vulnerable por su condición de menor además de mujer.