SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva ante lo cual, el Juez ahora demandado fijo audiencia para el 11 del mismo mes y año; a horas 11:30 a.m.; sin embargo, esta fue suspendida porque la autoridad jurisdiccional demandada no convocó para la realización del acto procesal fijado menos reprogramó la audiencia fijada, causando retardación de justicia, sin tomar en cuenta que se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y libertad; citando al efecto, los arts. 8, 115.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada en el día señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 16 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado refirió lo siguiente: a) Guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, como consecuencia de la Resolución 0136/2021 de 13 de agosto, considerando la naturaleza revisable de las medidas cautelares presentó “el 3 de noviembre de 2021 a horas 14:00” (sic) una solicitud de cesación a su detención preventiva esto amparado en el art. 239. 1. 2 y 5 del CPP, señalándose audiencia para el 8 de noviembre del mismo año a horas 16:00 vía virtual; sin embargo, no se instaló la audiencia hasta el momento de presentar la presente acción de libertad ni cuenta con la reprogramación de fecha para su celebración; y, b) No es justificativo válido que la referida autoridad se encuentra en suplencia legal y el desconocimiento de los antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Choque Navía, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, ambos del departamento de La Paz. mediante informe escrito cursante a fs. 12 señala: 1) La presente demanda tutelar se interpuso en su contra en su condición de Juez suplente de su similar de Sica Sica, cuando recién fue designado en suplencia legal el 11 de noviembre de 2021 a horas 8:55; es decir, en la misma fecha de la audiencia suspendida por lo que desconoce las incidencias del proceso penal iniciado contra el hoy accionante; asimismo, le fue materialmente imposible asistir a la audiencia fijada por lo que instruyó a la Secretaria que comunique a las partes dicha circunstancia; y, 2) No es evidente la vulneración de los derechos alegados por el accionante, a quien no conoce y menos su expediente por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs., 15 a 16, concedió la tutela solicitada, y dispuso que el Juez hoy demandado dentro el plazo de veinticuatro horas señale y celebre indefectiblemente la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de Avelino Muriel Orellana ahora demandante de tutela bajo los siguientes fundamentos: i) El informe resulta incriminatorio para el demandado debido a que señala que no le dio tratamiento debido y prioritario a un privado de libertad, lo cual afectó los derechos invocados en la presente acción de libertad; y, ii) La autoridad jurisdiccional debe habilitar horas extraordinarias con la finalidad de cumplir el plazo de cuarenta y ocho horas que señala la Ley 1173 para resolver la solicitud de cesación la detención preventiva.