SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, toda vez el Juez demandado en suplencia legal de su similar de Sica Sica no celebró la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2021 para la consideración y resolución de su petición de cesación a la detención preventiva, menos reprogramó la audiencia fijada hasta la presentación de esta demanda tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas.
La SCP 0816/2019-S2 de 11 de septiembre recopiló los entendimientos jurisprudenciales sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las demoras injustificadas en los trámites de los privados de libertad, señalando que:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5] de 27 de julio.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión por el ahora accionante refiere a que el Juez hoy accionado si bien señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 11 de noviembre de 2021, esta fue suspendida sin previa convocatoria a las partes ni fue objeto de reprogramación de audiencia hasta la presentación de esta acción de libertad.
De los antecedentes del proceso descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que previa solicitud del impetrante de tutela, se señaló audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, para el 8 de noviembre de 2021 a horas 16:00 que no se realizó conforme refiere el accionante, por lo que, reiteró su petición el 9 del mismo mes y año, fijándose la celebración de dicho acto procesal para el 11 del mes y año referidos.
Ahora bien, de lo señalado por el Juez hoy demandado, fue designado en suplencia legal el mismo 11 de noviembre de 2021, a horas 8:55 poniendo en conocimiento dicho aspecto a la secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica a efecto que la parte impetrante de tutela solicite reprogramación de audiencia de cesación.
De los antecedentes descritos se evidencia que los motivos presentados inicialmente justifican la suspensión de audiencia ordenada por qué dicha suplencia legal fue comunicada a la autoridad accionada el mismo día del acto fijado; sin embargo, en dicho marco debió determinar de manera inmediata el nuevo señalamiento dentro el plazo establecido por el art. 239 del CPP -cuarenta y ocho horas-, al no obrar de ese modo el Juez demandado no consideró el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, que se constituye en un principio rector de la administración de justicia.
Más aun cuando el hoy accionante se encuentra privado de libertad, caso en el cual se debe tomar en cuenta los entendimientos señalados en la acción de libertad de pronto despacho y las dilaciones indebidas que fue glosado en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, y que en partes salientes señala que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provoca una restricción indebida del citado derecho; como aconteció en el caso presente, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Lo que no implica que necesariamente se deba conceder lo solicitado, ya que eso dependerá de circunstancias y pruebas presentadas por las partes ante la autoridad jurisdiccional; debido a que la lesión del derecho está en la demora de llevar a cabo la audiencia y no resolver lo solicitado en los términos que la ley señala.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otro fundamento.