SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 43 a 46 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado por la supuesta comisión del delito de asesinato, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 5 de junio de 2019, medida que cumple en el Centro Penitenciario San Roque.

El 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a petición de su defensa, estableció un plazo de detención hasta el 15 de abril del mencionado año; así, ante el cumplimiento de dicho plazo, el 21 de referido mes y año, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual el mencionado Tribunal denegó la misma, ampliando el plazo hasta el 8 de julio de igual año, bajo pretexto de la existencia de la pandemia del COVID-19.

En ese entendido, el 10 del mencionado mes y año, se desarrolló una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual por tercera vez, el Tribunal de la causa fijó una nueva fecha de plazo de detención para el 29 de julio de igual año, sin sustento alguno, ante lo cual se interpuso apelación incidental, misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a cargo de la autoridad ahora demandada, a quien se le solicitó realizar una verificación de logicidad y legalidad de la resolución apelada, lo cual no fue realizado en el Auto de Vista emitido.

Refirió que el Auto de Vista que se cuestiona de ilegal, vulneró el debido proceso, relacionado al derecho a la libertad; toda vez que, para mantener su detención preventiva, debió fundamentar y motivar el porqué de la persistencia o no de la detención preventiva, verificando la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, no existiendo a más de mera mención un control de convencionalidad, obviando el Vocal demandado la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La Resolución cuestionada, si bien se señaló que no puede existir una detención preventiva indeterminada, el Vocal demandado se limitó a referir que el plazo de detención preventiva como fundamento para la cesación solamente es aplicable durante la etapa preparatoria, porque sería esa la fase donde se puede ampliar el plazo en razón de la complejidad del caso y los actos investigativos a realizar, sin tomar en cuenta, que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ninguna parte señala ello, no dice que este instituto jurídico de causal de cesación, es de aplicación exclusiva en etapa preparatoria, violándose por esta razón también la legalidad ordinaria desarrollada ampliamente también por la Corte IDH.

Señaló que, referir a la necesidad de lo normado en el art. 221 del CPP, como requisito para sostener la detención preventiva, es inclusive violatorio a los institutos jurídicos expuestos y diferenciados en el art. 239 del CPP, siendo cada uno de los seis numerales de la norma citada, diferentes en su interpretación teleológica, por ello es errado sostener que en etapa de juicio, no se puede plantear cesación de la detención por el tiempo de duración de la misma.

Indicó que ocurre una trasgresión al debido proceso en su elemento de legalidad cuando en el Auto dictado por el Vocal demandado se señala que el 239.1 del CPP, en su segunda vertiente, solo es procedente cuando entre las partes por un determinado acto deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma, máxime, si se reconoce que al ser una persona vulnerable por su condición de detenido en un recinto penitenciario, no puede solo por ello acogerse a una cesación.

De  igual  forma,  se  incurre  en  violación de derechos cuando se señala que el art. 235 ter del CPP, solo es para efectos de imponer una detención preventiva y no así para una eventual audiencia de cesación a la detención.

Finalmente señaló que, cuando existe la necesidad de la detención por efectos de una posible aplicación del art. 221 del CPP, lo que se hace es transgredir el derecho inviolable de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, ya que el simple hecho de decir que debe permanecer en detención para la aplicación de la Ley, no solamente da a entender, sino que drásticamente señala, que se va a imponer una sanción establecida en la ley penal sustantiva, y por ende se lo debe de tener recluido para el cumplimiento de lo que determina esa ley, lo cual no es concebible en un estado de derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación e interpretación de la legalidad ordinaria vinculada a su  derecho  a  la  libertad, y  a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 8; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada: a) Dejando sin efecto el Auto de Vista de 17 de julio de 2020; y, b) Se disponga la emisión inmediata de un nuevo Auto de Vista donde se realice el control de convencionalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva, disponiéndose la cesación  a  su  detención  e  imponiendo medidas personales establecidas en el art. 231 bis. numerales 1 al 9 del CPP, las que fueren necesarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 29 de julio de 2020, según consta en  acta cursante de fs. 58 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda y ampliándolo señaló que: 1) La Ley 1173 fue modificada por la -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, y la relevancia de esta última en relación a las detenciones preventivas en etapas de juicio y de recurso inclusive, es que se deben de considerar los riesgos procesales o la existencia de riesgos procesales; asimismo, la Ley 1173 en la disposición transitoria décimo segunda ha establecido que en todos los casos, ya sea en etapa preparatoria o de juicio, cuando se tiene detenidos preventivos  la  fiscalía  está  en la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de  la  persistencia  aun  o  no  de  una  detención preventiva; 2) Cuando solicitó la aplicación de la disposición transitoria, el Tribunal de Sentencia de la causa, el 12 de marzo de 2020 denegó la cesación de la detención preventiva señalando que la detención preventiva duraría hasta el 14 o 15 de abril del mismo año, momento en el cual deberá cesar esa detención preventiva; 3) Habiéndose vencido ese plazo de detención, se planteó otra cesación en la cual el mismo Tribunal, de oficio como en la primera vez, ya que la fiscalía jamás solicitó una ampliación a la detención preventiva y mucho menos justificó el por qué se debe mantener la misma, amplió nuevamente el plazo debido a la existencia de la pandemia, lo cual está totalmente fuera de lugar a efectos de mantener una medida cautelar extrema; 4) En la audiencia de fecha 21 de abril de 2020, el Tribunal de Sentencia señaló que se tiene que mantener la detención preventiva hasta el 8 de julio de igual año, resolución que fue apelada; 5) Anteriormente el otro Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca manifestó cuando declaró la improcedencia de la apelación, que el Ministerio Público debería de tomar en cuenta que el 8 de julio de 2020, culmina su detención preventiva y que dicha instancia debería analizar  si  es necesario una ampliación de esa medida conforme lo establece el art. 239.2 del CPP; es decir, no se puede tener criterios diferentes en la misma sala sobre la aplicación o no de una detención preventiva y el plazo de una detención preventiva; 6) Vulnerando el principio de legalidad, que la Corte IDH en la Opinión Consultiva 06/1986 ha señalado que es la aplicación estricta y rigorosa de la norma, el Vocal ahora demandado refirió que el plazo de detención solo se debe considerar en la etapa preparatoria; empero, en ninguna parte del art. 239 del CPP, señala que el numeral 2 solo es aplicable en etapa preparatoria; entonces, realizar esa interpretación es ir contra el principio de legalidad o de reserva legal; 7) La Corte IDH claramente estableció que el plazo de la detención preventiva no puede ser indefinido, ni indeterminado en el tiempo; 8) En el Auto de Vista lo que se está haciendo es volver al sistema anterior a la Ley 1173 al referir que en etapa de juicio el plazo debe ser indefinido y por ende no se da la cesación a la detención preventiva si no es por el 239.1 del CPP, cuando la norma y cesación y la apelación, fueron planteadas en base al 239.2 del Código adjetivo, que es aplicable en el caso en concreto; 9) La cesación se planteó en base al 239.1 del CPP; pero la apelación estaba en base a la segunda vertiente de dicho artículo, sobre el cual el Auto de Vista señala que la cesación de la detención preventiva en este caso de la pandemia no puede cesar simple y llanamente porque existe el virus; 10) Lo que se tenía que tocar y sobre lo cual no existe una debida fundamentación es, el principio de proporcionalidad; es decir, en relación a la segunda vertiente, sobre la cual se hizo mención al derecho a la vida y a la salud que tiene como cualquiera, considerando la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra dentro del recinto penitenciario; 11) La limitante para no dar una cesación a la detención preventiva por el tema de la pandemia es la reincidencia, y en este caso no es un reincidente, el cual tenga que estar detenido preventivamente así exista y tenga coronavirus, porque nuevamente vaya a cometer ese hecho delictivo; 12) Lo único que se ha hecho tanto en la cesación como en la apelación, por el fiscal y por la parte querellante fue estigmatizar y decir que es un detenido preventivo por el delito de asesinato y por ende tiene que estar detenido afectando el derecho a la presunción de inocencia; 13) La Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que se debe considerar a los detenidos preventivos dentro de los grupos vulnerables; 14) A la fecha se debería haber tomado en cuenta y fundamentado del por qué no se aplica el principio de proporcionalidad, cuando los derechos a la vida y a la salud, están por encima cualquier otro derecho que puede tener cualquier otra persona, y es en base a ello que pidió se pueda considerar e imponer medidas menos gravosas; 15) Existió flagrante  vulneración del  derecho a la presunción de inocencia, porque cuando se hace  mención  al  último  motivo recursivo, respecto a la aplicación correcta del art. 235 ter. del CPP, el Vocal demandado, en el Auto de Vista observado señala que se debe mantener esta detención preventiva para la aplicación de la ley, lo que da a entender que será sentenciado, vulnerando la presunción de inocencia, de la cual deviene el derecho a la libertad; y, 16) Esa interpretación sesgada como se hace en el Auto de Vista se llegaría a la conclusión de que si una persona se encuentra en etapa de juicio y es detenida preventivamente no se tendría que fijar en  lo  absoluto  ningún  plazo y nuevamente volver antes de la ampliación de la Ley 1173 a tener plazos indefinidos con detenidos por años, lo cual no es lo correcto. Por ello, pidió se pueda conceder la tutela y en definitiva dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de julio de 2020, y se disponga la emisión inmediata de uno nuevo, considerando y tomando en cuenta todos estos aspectos y parámetros ya dispuestos por la Corte IDH como también por la misma Ley Procesal Penal y sobre todo por lo que establece la Constitución Política del Estado en relación a como se deben interpretar las normas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., refirió que: i) No se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación y motivación, porque, justamente en aplicación  correcta del principio de legalidad y desarrollando en su integridad el art. 124 del CPP, se ha explicado al ahora accionante, que, el primer párrafo de la disposición décimo segunda de la Ley 1173, ha determinado que el Juez que tenga detenidos preventivos, tiene que conminar al representante del Ministerio Público, para que se discuta sobre la necesidad de que permanezca esa detención preventiva; estableciendo en su segundo párrafo que, en caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, se debe establecer el plazo de duración de la misma, y los actos investigativos a realizarse, debiendo entenderse, que solo se fija plazo en la etapa preparatoria, debido a que solo en esta se realizan los actos investigativos; ii) El ahora impetrante de tutela entendió de manera equivocada que por el solo transcurso del tiempo tiene que cesar su detención preventiva, debido a que según este la Corte IDH, respecto al plazo de la detención preventiva, habría indicado que la detención preventiva no debía durar cien años, sin tomar en cuenta, lo fundamentado en el Auto de Vista que explica que en la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173, se discute sobre la necesidad de que continúe la detención preventiva o que esa detención preventiva cese, para lo cual el adjetivo penal, ha establecido el procedimiento a seguir en la etapa preparatoria y en el juicio propiamente dicho; iii) En la etapa preparatoria, de acuerdo al numeral 3 del párrafo primero del art. 233 del CPP, se fijó un plazo de duración de la detención preventiva, con el único objetivo de que se realicen actos investigativos, plazo de duración de la detención preventiva, que solo se puede ampliar a petición fundamentada del fiscal, y únicamente cuando responda a la complejidad, circunstancia que no se acomoda al caso que nos ocupa, debido a que está en etapa de juicio; iv) En el Auto de Vista, se explicó, que, en la etapa del juicio propiamente dicho, la necesidad de que persista la detención preventiva tiene que ser analizada respecto a su finalidad contenida en el art. 221 del CPP, etapa en la que necesariamente se tiene que discutir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y su subsistencia, es decir, básicamente discutir los peligros procesales, como se debe entender del segundo párrafo del art. 233 del CPP; así, se explicó al peticionante de tutela que su cesación no podía estar sujeta al transcurso del tiempo, ni a un plazo, sino a la necesidad de la detención preventiva, y  a  la  subsistencia  de  los  peligros  procesales,  que  a  la  fecha  existen,  y  que no fueron mencionados por el solicitante de tutela; v) Respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP, esta normativa establece que, cesa la detención preventiva, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, para que concurra este requisito, necesariamente tiene que vencerse un plazo, para lo cual, previamente tiene que existir uno, y como se explicó al momento de resolver el primer motivo de apelación, solo se fija un plazo para la etapa preparatoria, debido a que, cuando hablamos de plazo y su ampliación, de conformidad al art. 233 del CPP, solo se da ese plazo para la realización de actos investigativos, actos investigativos que solo se realiza en la etapa preparatoria; vi) Se fundamentó de manera adecuada, que al existir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del ahora accionante, es decir al no desvirtuar los peligros procesales, la detención preventiva era todavía necesaria, siendo proporcional, debido a que no existe otra medida menos gravosa, que garantice la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; vii) En la resolución cuestionada, se ha reconocido que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable, explicándose, que este hecho, no hace que cese la detención preventiva, debido a que, la posibilidad de que torne conveniente que cese la detención preventiva, tiene que ser para los efectos del proceso, ejemplificándose, en el hecho de que, con un acto de las partes, termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva. Explicándose que, otro entendimiento, daría lugar a que no exista detenidos preventivos en la cárcel, solo por el hecho de permanecer los detenidos preventivos a un grupo vulnerable, acotándose en este punto, que el ahora accionante no presentó ningún elemento de prueba que acredite su estado de salud, lo que lo haría más vulnerable; viii) El párrafo tercero del art. 235 ter del CPP, establece que: “Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración”, cuando la normativa indica, si se resuelve aplicar la detención preventiva, sin lugar a duda se está refiriendo que, en el momento que se imponga la detención preventiva, se debe fijar el plazo de su duración de la detención preventiva. En este sentido, se explicó al impetrante de tutela, que lo que, se discutía era una cesación, y no una imposición de la detención preventiva. Explicándose, que solo puede cesar la detención preventiva por los motivos claramente establecidos en el art. 239 del CPP; y, ix) No se vulneró el derecho de presunción de inocencia, primero, debido a que, por mandato constitucional el ahora acusado es inocente hasta que exista en su contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  segundo, porque está establecido en el art. 221 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, y tercero, está consagrado en el numeral 1 del art. 233 del CPP, la probabilidad de autoría o participación, siendo considerado el acusado, como probable autor, mientras no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Daher Rosas Salinas, Representante del Ministerio Público en audiencia virtual refirió que: a) Respecto a la vulneración al debido proceso, no se argumentó cómo se efectuó la misma; solo mencionó convenios y tratados internacionales, cosa que esta situación si bien es pertinente debería fundamentar de mejor manera para ser convincente; b) Se debió tomar en cuenta el delito por el cual se lleva adelante el proceso que además ya se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que es necesaria la presencia del imputado; y, c) Referente al riesgo de que puede contraer cierto tipo de enfermedad, tomando en cuenta la pandemia que se está viviendo, no indica si tiene algún riesgo o enfermedad. Por lo que el Ministerio Público solicitó se deniegue la tutela solicitada y mantenga incólume el Auto de Vista 188/2020.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 25/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al derecho a la libertad consagrado en el art. 23.1 de la CPE, el mismo no es absoluto, ya que si bien la norma constitucional establece que la libertad es la regla, la misma norma, establece también que como excepción este derecho puede ser restringido, en los casos establecidos en la ley, lo que nos remite al régimen de medidas cautelares señalado en el Código de Procedimiento Penal y en el caso concreto el peticionante de tutela se encuentra sujeto a una medida cautelar personal como es la detención preventiva, ante la concurrencia de los dos requisitos descritos en el citado cuerpo normativo, es decir probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales; 2) De la revisión del Auto de Vista de 17 de julio de 2020, emitido por la autoridad demandada, en función a las lesiones denunciadas por el solicitante de tutela; se advierte que dicha denuncia se realizó de manera general y no precisa, pues no se identificó las acciones u omisiones concretas en que hubiese incurrido la autoridad demandada, ya que se limitó a afirmar que esta autoridad no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la resolución emitida, como tampoco realizó un análisis sobre la necesidad y proporcionalidad para mantener subsistente la detención preventiva en su caso; 3) En lo que se refiere a la solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada por el accionante ante el Juez, en la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP, es decir que nuevos elementos de juicio tornen conveniente que la medida cautelar sea sustituida por otra menos gravosa, ante la decisión de declararse infundado este motivo, el impetrante de tutela recurrió en apelación contra esta decisión, por lo que la autoridad demandada a momento de resolver el recurso, estableció que era evidente que el imputado no aportó con elementos de prueba objetivos para demostrar su situación personal, pues no demostró su estado de salud o si el mismo tenía alguna enfermedad de base que lo hacía vulnerable a la enfermedad del COVID-19, ante el contagio de los privados de libertad del Recinto Penitenciario San Roque, para que en base a esa prueba pueda considerarse sobre la conveniencia de la sustitución de la detención preventiva, por otra menos gravosa; por lo que, no acogió el recurso de apelación, concluyéndose en consecuencia que el análisis y resolución efectuada por la autoridad accionada, resulta ser coherente; por lo que, no puede ser considerada como una fundamentación inadecuada como refiere el peticionante de tutela, a más de no haber explicado el mismo porque consideraba que esta fundamentación era inadecuada; 4) En lo que concierne a la negativa de parte del Juez a quo de concederse la cesación de la detención preventiva, basada en el art. 239.2 del CPP, con relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 1173, se tiene que la autoridad demandada consideró que al encontrarse este caso en etapa de juicio, donde existen riesgos procesales subsistentes, ya no era aplicable el art. 239.2 del CPP ni la disposición Décima Segunda de la Ley 1173, que hacen referencia a la complejidad del caso en función a la realización de actos investigativos y que la necesidad de mantenerse la detención preventiva del acusado, se encontraba vinculada con garantizar el normal desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, además de encontrarse vigentes los riesgos procesales con relación al mismo y que en observancia del principio de legalidad, no le correspondía realizar un análisis apartado de lo expresamente señalado en los arts. 233 y 221 del CPP, concluyendo en consecuencia que el Juez a quo obró de manera correcta al haber negado la cesación a la detención preventiva, declarando en consecuencia improcedente el recurso de apelación; y, 5) Existió la debida explicación de parte de la autoridad demandada al solicitante de tutela, sobre el porqué se mantuvo su detención preventiva, para garantizar su presencia en el proceso y la finalidad que cumple la medida cautelar en etapa de juicio oral.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 80, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 113.