SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2019, por el que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca ordenó la detención preventiva de Evo Clemente Paco -ahora accionante- a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque, dentro del proceso penal seguido  en  su  contra  por  la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 22 a 25).

II.2.    Por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundado el incidente de cesación a la detención preventiva promovido por el ahora impetrante de tutela; determinando un tiempo para que se mantenga la detención preventiva hasta el último día de la efectivización del juicio oral contradictorio, es decir hasta su conclusión, estimando el mismo hasta el 14 y 15 de abril de 2020, debiendo mantenerse la detención hasta esa fecha (fs. 26 y vta.)

II.3.    Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, el 21 de abril de 2020, mediante auto Interlocutorio, el referido Tribunal de Sentencia, declaró improcedente la petición, debiendo mantenerse la detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalándose audiencia de inicio de juicio para el 8 de julio a horas 8:30 (fs. 27 a 30). Resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 116/2020 de 29 de abril, por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca disponiendo la improcedencia del recurso planteado manteniendo incólume el Auto confutado, y señala “debiendo tener presente el Ministerio Público el plazo establecido en este caso el 8 de julio del año 2020, a los fines de solicitar si es necesario una ampliación de esta medida conforme establece el artículo 239-2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [fs. 35 a 37]).

II.4.    Por Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, nuevamente declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela bajo el fundamento legal de los arts. 23 de la CPE y 221, 234 y 239-1 y 2 del CPP, debiendo mantenerse su detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalando a tal efecto audiencia  de  inicio  del mismo para el 29 de julio de 2020 a horas 8:30 (fs. 31 a 33).

II.5.    Apelada que fue la resolución supra descrita, por Auto de Vista 188/2020 de 17 de julio, emitido por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el ahora solicitante de tutela, manteniéndose incólume la decisión apelada y por consiguiente la detención preventiva del prenombrado, señalando lo siguiente:

i) Con relación al primer motivo de apelación que acusa la separación injustificada de la jurisprudencia de la Corte IDH, con relación a la falta de fundamentación, sobre el cual argumenta que en audiencia de cesación a la detención preventiva habría expuesto jurisprudencia de dicha Corte, respecto al plazo de la medida cautelar, señalando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el año 1969, respecto al plazo de la detención preventiva, habría indicado que esta no debe durar cien años, aspecto tomado por la Corte IDH en el año 1997, cuando en el caso Lacoyo vs. Nicaragua, indica que el plazo de la detención tiene que ser fijado con precisión y no puede ser indefinido, criterio que habría sido tomado en cuenta en el Auto Vista 116/2020, en el que se indicaría, que se tiene que justificar si la detención preventiva puede ser ampliada si el caso sería complejo y cuáles serían los motivos para su ampliación, tomando en cuenta el art. 239.2 del CPP. Acusa que, esto no habría ocurrido en el caso de autos, debido a que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH para emitir una Resolución motivada y fundamentada, vulnerándose el art. 124 del CPP. Al respecto, no es desconocido que Corte IDH estableció que la detención preventiva no puede ser permanente, siguiendo esta línea la Ley 1173 ha realizado modificaciones fundamentales al Código de Procedimiento Penal, es así que, la Disposición Décimo Segunda de esa Ley, ha determinado que el Juez que tenga detenidos preventivos, tiene que conminar al representante del Ministerio Público, para que se discuta sobre la necesidad de que permanezca esa detención preventiva. En este sentido, para que continúe la detención preventiva de un imputado, se tiene que tomar en cuenta que, durante el periodo de la etapa preparatoria, se fija un plazo de duración de la detención preventiva, con el único objetivo de que se realicen actos investigativos, determinándose con claridad y precisión qué actos investigativos tienen que realizarse. Por otro lado, en la etapa del juicio propiamente dicho, la necesidad de que persista la detención preventiva, tiene que ser analizada respecto a la finalidad de esta, contenida en el art. 221 del CPP, etapa en la que necesariamente se tiene que discutir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y su subsistencia, es decir, básicamente discutir los peligros procesales. En esta línea de entendimiento, en el caso que nos ocupa, efectivamente la detención preventiva no puede ser permanente, pero su cesación estará sujeta a la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, de la medida cautelar de carácter personal, y al análisis de la subsistencia de los peligros procesales, razón por la cual, no corresponde que en la etapa del juicio, se discuta sobre la complejidad del proceso, ni sujetar el plazo a esta condicionante, ni a los actos investigativos; entonces, el Tribunal a quo, al rechazar la cesación de la detención preventiva, considerando que todavía existían peligros procesales, y determinar que todavía existía la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, para que subsista la detención preventiva, se tiene que realizó una adecuada fundamentación. Por lo que, este motivo de apelación deviene en improcedente; ii) Respecto al segundo motivo de apelación, que acusa vulneración del debido proceso en su elemento legalidad en cuanto a la aplicación del art. 239.2 relacionado con el art. 233 del CPP; argumenta que el numeral 2 del art. 239 del citado Código, establecería que debe cesar la detención preventiva cuando haya vencido el plazo de esta, si el Ministerio Público no habría solicitado la ampliación basado en la complejidad; señala que el art. 233 del CPP, haría referencia a la complejidad del caso, y haciendo mención al Auto de Vista 99/2020 de la Sala Penal Primera, en un caso de violación, este Auto de Vista habría revocado la resolución del a quo y habría impuesto otras medidas menos gravosas a la detención preventiva, indicando que solo se amplía el plazo y cuando el caso sea complejo y sea debidamente fundamentado por la autoridad fiscal; asimismo, haciendo referencia al Auto Supremo 22/2007, señala que un caso es complejo cuando intervienen varios imputados, hay varios delitos, como los hechos de narcotráfico o contra bienes del Estado, que no sería el caso que nos ocupa y argumenta que el Tribunal a quo solo habría indicado que debe mantenerse la detención para la aplicación de la Ley y el desarrollo del proceso, vulnerado el principio de proporcionalidad. Al respecto, revisada la resolución apelada, se verifica que de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso en su elemento legalidad, por el contrario, el Tribunal a quo aplicó correctamente la normativa contenida en el numeral 2 del art. 239 del CPP, debido a que, como se ha precisado al momento de resolver el primer motivo de apelación, solo cesa la detención preventiva en la etapa preparatoria, cuando vence el plazo determinado para la detención preventiva, y si el representante del Ministerio Público no solicita una ampliación de ese plazo, que tiene que estar sustentado en la complejidad, que está vinculada necesariamente a los actos investigativos que se tienen que realizar, en este sentido, la complejidad respecto a los actos investigativos solo es motivo para la cesación a la detención preventiva, en la etapa preparatoria. Debido a esto, y en el caso que nos ocupa, al estar en la etapa del juicio, el tiempo de duración de la detención preventiva, no es parámetro para que cese la detención preventiva, sino por el contrario, la necesidad de la medida cautelar de carácter personal, contenida en el art. 221 del CPP, relacionada a los peligros procesales, como lo ha precisado el Tribunal a quo, al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva, por lo que, este motivo deviene en improcedente; iii) Respecto al tercer motivo de apelación referido a la errónea interpretación y aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP y falta de fundamentación; argumenta que habría solicitado su cesación en base a la citada norma, en su segunda vertiente, señalando que la Corte IDH, así como la Comisión de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos (OEA), habrían indicado que los privados de libertad se encuentran dentro de un grupo vulnerable, por lo que, debido a la pandemia, considera que debía cesar la detención preventiva, debido a que el acusado estaba dentro de este grupo vulnerable y además, estaría en peligro la vida y la salud del acusado; señala que el Tribunal no tomó en cuenta que el derecho a la vida es fundamental, y que la Corte IDH habría asumido este entendimiento en el caso Montero vs. Venezuela, por lo que considera que debe cesar la detención preventiva. Al respecto, no es desconocido que la Corte IDH ha señalado que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable; sin embargo, el hecho de que los detenidos preventivos se encuentren en un grupo vulnerable, no hace que cese la detención preventiva, debido a que, en aplicación del principio de legalidad, que no es otra cosa que el sometimiento a la ley, en aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP, en su segunda vertiente, solo puede cesar la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que acrediten de que torna conveniente que cese la detención preventiva, y esta posibilidad tiene que ser para los efectos del proceso, el hecho de que, con un acto de las partes termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva. Otro entendimiento, daría lugar a que no existan detenidos preventivos, debido a que, al ser estos considerados en un grupo venerable, todos accederían a una cesación a la detención preventiva. Por otro lado, tampoco es motivo para que cese la detención preventiva, el hecho de que se alegue, que estaría en riesgo la salud y vida del acusado, debido a que, como correctamente lo precisa el Tribunal a quo, el acusado no ha presentado ningún elemento de prueba, que acredite que tenga una enfermedad de base, o por lo menos que esta delicado de salud, ni mucho menos que está en riesgo su vida. Por lo expuesto, este motivo de apelación, deviene en improcedente; y, iv) Respecto al cuarto motivo de apelación, que acusa la errónea aplicación e interpretación de del art. 235 ter del CPP; argumenta que el citado artículo, señalaría que cuando se impone la detención preventiva, se debe señalar con exactitud el plazo de la detención preventiva, día en que concluirá, si no se pediría por el representante del Ministerio Público la ampliación basada en la complejidad de los actos investigativos, aspecto que habría sido omitido por el Tribunal a quo, debido a que habrían indicado que la detención preventiva tiene que seguir, solicitando que el art. 235 ter del CPP se interprete de manera progresiva y extensiva, y no de manera restrictiva. Al respecto, es necesario dejar establecido, que el art. 235 ter del CPP, establece que cuando se resuelve la aplicación de la detención preventiva, es decir, cuando se impone la detención preventiva, la resolución debe fijar con precisión su duración. Circunstancia que se aplica, como indica la norma, cuando se impone por primera vez la medida cautelar de detención preventiva, la cual no se acomoda al caso, debido a que, en aplicación al principio de legalidad, al discutirse una cesación a la detención preventiva, esta solo puede cesar por los motivos claramente establecidos en el numeral 1 del art. 239 del CPP, posibilidad en la cual, solo cesará la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva o que tornen conveniente que cese la detención preventiva. En el caso, no procede la [cesación a la] detención preventiva como lo ha precisado el Tribunal a quo, debido a que, todavía existen los peligros procesales que en su momento dieron lugar a la misma, así como todavía existe la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, por lo cual, este motivo deviene en improcedente (fs. 38 a 42).