SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S2
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 106 a 125; y, 128 a 129, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestaron servicios en la empresa unipersonal “Justina Victoria Ticona Cari”, dedicada a la actividad de pastelería, ubicada en la avenida Arica 200, zona Santa Rosa de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de la que fueron despedidos sin causa legal justificada el 25 de febrero de 2022.
La organización sindical de la cual forman parte (excepto Gregoria Sonia Sonco de Rojas), se constituyó el 24 de febrero de 2022, siendo reconocidos por la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obteniendo el reconocimiento de su Directorio Sindical del que formaron parte (Omar Simón Quisbert Canaviri, Neptaly Daysi Mendoza Morón y Beimar Rubén Rojas Sonco), dando lugar a que mediante memorándums sean desvinculados de su fuente laboral en fecha 25 de igual mes y año, disponiendo entregar todos los implementos de trabajo al ingeniero encargado de su área.
Ante esta situación acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022 de 29 de marzo, con la que fue notificada el 5 de abril de 2022 la demandada; sin embargo, conforme Informe METSPS J.R.T.E.A.-VMML/NHGO-V/CONMINREINC-005/2022 de 14 de abril, la misma no fue cumplida por su empleadora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la organización sindical y al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022 de 29 de marzo, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido; y, b) El pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo, reposición del derecho a la salud y otros derechos reconocidos en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, más el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el caso, el acto omisivo es el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, por parte de la Empresa demandada; 2) Los trabajadores tenían fuero sindical pues eran dirigentes sindicales, protegidos por el Decreto Ley Fuero Sindical 038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero 2006, así como por el DS 29539 de 1 de mayo de 2008, de ahí que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no podían ser despedidos hasta el año de finalizar su gestión en la dirigencia ni se les disminuirá derechos sociales, entre otros, a cuyo efecto fue pronunciada la Resolución Ministerial (RM) 364/22 de 29 de marzo de 2022, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconociéndolos como dirigentes sindicales, por lo que se cometió un acto ilegal en su contra; 3) Ello motivó que acudieran a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, pidiendo tutela que se materializó con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, la que pese a su notificación a la empleadora, no ha sido acatada por ésta, no obstante que la misma fue impugnada en recurso de revocatoria y confirmada, planteándose recurso jerárquico que se encuentra pendiente, de ahí que la normativa laboral, concretamente el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 permitió la presentación directa de la acción de amparo constitucional, en protección de los derechos de los trabajadores; 4) A raíz del conflicto suscitado la sucursales de la Empresa que funcionaban en El Alto y en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, cambió la razón social a “Pastelería Cosas Ricas”; 5) Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013, 2355/2012, 0015/2018-S2 y 0795/2019-S2, así como en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, referida al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, no obstante de encontrarse en curso el trámite administrativo laboral; es decir, el recurso de revocatoria o jerárquico, estableciendo en el punto quinto, la imposibilidad de ingresar a analizar de si la conminatoria tiene o no una debida o ilegal fundamentación, y como sexto punto, refirió el cumplimiento integral de la misma, conforme prevé el art. 10 del DS 699 de 17, de noviembre 2010, modulado por el DS 0495, que implica la observancia integra de las conminatorias, con el pago de sus sueldos devengados; y, 6) En el caso, no se trató de trabajadores regulares sino de trabajadores dirigentes sindicales. Añadió que se reunieron con personeros de la Empresa, quienes les propusieron reincorporarlos siempre y cuando dejen sin efecto el Sindicato.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, expresaron: i) Justina Victoria Ticona Cari planifico el despido el 24 de febrero de 2022 y el despido se dio el 25 de igual mes y año, la RM 364/22 de reconocimiento del Sindicato data de 29 de marzo de 2022, pero aplicando el art. 4 del DS 29539, el fuero sindical inició a partir de la elección y posesión de dicho directorio y rige por las gestiones 2022-2024; y, ii) Omar Simón Quisberth Canaviri, fue obligado a firmar la nota de su renuncia, además existe el memorándum de su despido, a fs. “34”, lo que no tiene coherencia, pues no se podría despedir a alguien que había renunciado, es así que resulta evidente que el prenombrado fue obligado a firmar la renuncia, tampoco cobró sus beneficios por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
I.2.2. Informe de la demandada
Justina Victoria Ticona Cari, representada legalmente por Jilka Velia Antezana Rodríguez, remitió informe escrito de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 174 a 177 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Gregoria Sonia Sonco de Rojas fue contratada el 1 de febrero de 2017, como ayudante de pastelería, agradeciendo sus servicios el 25 de febrero de 2022, Omar Simón Quisbert Canaviri, fue contratado el 13 de septiembre de 2011, quien mediante nota de 25 de febrero de 2022 presentó renuncia voluntaria; Beimar Rubén Rojas Sonco fue contratado verbalmente el 1 de diciembre de 2014 como ayudante de pastelería y se le agradeció sus servicios el 25 de febrero de 2022; y Neptaly Daysi Mendoza Marín también fue contratada de manera verbal el 1 de mayo de 2017, como ayudante de pastelería y retirada el 25 de febrero de 2022; b) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, que impugnaron por memorial presentado el 14 de abril de igual año, en recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 018/2022 de 13 de mayo, confirmando la Conminatoria confutada; c) En cuanto a Omar Simón Quisbert Canaviri, la acción interpuesta no tuvo asidero legal para su procedencia, en razón a que éste presentó renuncia voluntaria al cargo, pues si bien prestó sus servicios en la pastelería “Victoria” bajo la modalidad de contrato verbal, ulteriormente renunció a sus funciones, por lo que pretender su reincorporación alegando fuero sindical, no se ajusta a derecho; d) Respecto a Gregoria Sonia Sonco de Rojas, tuvo múltiples memorándums de llamadas de atención por mal desempeño de funciones, incumpliendo así su contrato; vale decir, transgredió el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, conllevando a la rescisión de su contrato, lo que no es una ilegalidad sino únicamente la aplicación de la normativa laboral, correspondiendo declarar la improcedencia; e) En relación a Beimar Rubén Rojas Sonco y Neptaly Daysi Mendoza Marín, el comité de producción de la Empresa, emitió informe de 21 de febrero de 2022, sobre las constantes llamadas de atención al personal dependiente, el 23 de igual mes y año, la Gerente autorizó la desvinculación laboral de los prenombrados, fecha en la que no gozaban del fuero sindical, por cuanto la elección y posesión del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la pastelería “Victoria” se dio el 24 de mes y año señalados; y, f) La acción tutelar no contiene la suficiente carga argumentativa, pues no demostraron los accionantes la relevancia constitucional para que se les otorgue tutela, los que deberán ser condenados en costas.
Con el uso de la palabra en audiencia, expresó: 1) Las aseveraciones de la parte accionante referidas al nombre comercial de la Empresa están plasmadas en la matrícula de comercio presentada, acreditando la personería de la empresa como “Cosas Ricas”, denominación utilizada hace más de tres años, que no fue cambiada como emergencia del proceso laboral, como señalan, ya que la predicha matrícula data de 2020; y, 2) De igual forma, respecto a que se habrían reunido con miembros de la Empresa, quienes les señalaron que procedería a su reincorporación siempre y cuando dejen sin efecto el Sindicato, resulta totalmente falso, por lo que piden una copia del acta de la presente audiencia, para las acciones que en derecho correspondan, por cuanto de las personas que gozan de fuero sindical son aproximadamente catorce y diez de ellas continúan la relación laboral, solicitando consiguientemente declaren la improcedencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 182 a 187, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo darse cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 008/2022, sólo respecto a Gregoria Sonia Sonco de Rojas, Beimar Rubén Rojas Sonco y Neptaly Daysi Mendoza Marín, en el plazo de cinco días; y denegó en relación a Omar Simón Quisberth Canaviri, debiendo resolverse su situación por la vía laboral al existir hechos controvertidos. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la subsidiariedad, el art. 45 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se refieren a ello, de los datos del proceso advirtieron que los accionantes acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, contra la cual no existiría recurso ulterior; ii) En cuanto al principio de inmediatez previsto en el art. 55 del Código citado, la referida Conminatoria fue notificada a la Empresa el 5 de abril de 2022 y del Sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ) la presente acción fue presentada el 13 de junio de igual año, es así que la demanda tutelar se encontraría dentro del plazo previsto por la citada norma procesal constitucional; iii) También fue reconocida la legitimación activa de la parte accionante respecto a la lesión de sus derechos, y la legitimación pasiva de la Empresa demandada; iv) La acción tutelar tuvo como antecedente, por una parte, tres de los impetrantes de tutela formaban parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa unipersonal “Ticona Cari Justina Victoria”, organización reconocida por la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de los cuales Gregoria Sonia Sonco de Rojas prestó su inmueble para que se reunieran los trabajadores y organizarse en sindicato, aclarando que varios de ellos trabajaban en la Empresa desde el 2011, 2014, 2017 indistintamente, hasta la fecha de su desvinculación el 25 de febrero de 2022, lo que dio lugar a que recurrieran a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que emitió la Conminatoria señalada, ordenando que la demandada restituyera en sus funciones a los indicados trabajadores con el mismo nivel salarial, cancelándoles sus sueldos devengados, dentro de un plazo de tres días a partir de su notificación legal; v) Determinación con la que la Empresa fue notificada y pese a ello no dio cumplimiento a la misma, tomando en cuenta que la constitución de la Organización Sindical data del 24 de referido mes ya año y posteriormente realizaron el trámite ante la referida Jefatura Regional de Trabajo, en procura de su reconocimiento que se dio a través de la RM 364/22, entre los se encontraban tres de los ahora demandantes de tutela, Omar Simón Quisbert Canaviri como Secretario General, Neptaly Daysi Mendoza Marín como Secretaria de Relaciones, Beimar Rubén Rojas Sonco como Secretario de Organización, mientras que Gregoria Sonia Sonco de Rojas solo era parte de la Empresa como trabajadora; vi) Del informe prestado por la parte demandada se tiene que Omar Simón Quisbert Canaviri, mediante nota de 25 de febrero de 2022 renunció al cargo que ocupaba en la Empresa, quien manifestó habría sido presionado a firmar, situación no desvirtuada por el nombrado trabajador; vii) En lo referido a Beimar Rojas Sonco y Neptaly Daysi Mendoza Marín, quienes entonces formaban parte del Sindicato y fueron destituidos sin justificativo alguno, conforme lo establecido en el art. 51.VI de la CPE, los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos, ello concordante con el Decreto Ley 038 en sus arts. 1 y 2 y el artículo único de la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, normativa vigente a ser cumplida por las instituciones y empresas con el fin de resguardar el derecho de los trabajadores, debiendo adecuarse a cada uno de los trabajadores, ahora peticionantes de tutela; viii) “…En cuanto principio de estabilidad laboral, denominado también como el principio de continuidad de la relación laboral…” (sic), relativo al derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo la existencia de causales legales que justifiquen su despido conforme los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, ix) Debió considerarse lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, relativo al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, la posibilidad de interponer directamente la acción de amparo constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiariedad ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, la provisionalidad de las conminatorias, su cumplimiento aunque estuviera en trámite el recurso de revocatoria o jerárquico y la imposibilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional de ingresar al análisis de la misma, aspectos en virtud de los cuales corresponde dar curso a la tutela solicitada en cuanto a los tres demandantes de tutela por su condición de dirigentes sindicales y a la que cumplía funciones laborales que fueron despedidos sin causa y justificativo alguno.
En la vía de la complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante, pidió: a) Respecto de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, por que no se valoró a tiempo de excluir a Omar Simón Quisbert Canviri y denegarle la tutela, el memorándum de despido dirigido a éste por la Empresa, el cual sí fue valorada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, así como la RM 364/22 que lo incluye; y, b) En cuanto a Gregoria Sonia Sonco de Rojas, quien no goza de fuero sindical se aclaré ese punto.
Mediante Auto dictado en el mismo actuado la prenombrada Sala Constitucional, resolvió, Vistos: 1) Sobre la primera observación la Sala consideró que fue establecida la existencia de hechos controvertidos que no fueron desvirtuados por las pruebas como correspondía; y, 2) En cuanto a Gregoria Sonia Sonco de Rojas la Sala hizo referencia en el fallo a esta.