SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0104/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S2

Fecha: 28-Mar-2023

II.2.    Se tiene igualmente la RM 364/22 de 29 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue: “POR TANTO: La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso de las facultades conformidad por Ley RESUELVE:

           ARTICULO PRIMERO.-  Reconoce al Directorio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE PASTELERIA VICTORIA’S, elegidos por la gestión que comprende del 24 de febrero de 2022 hasta el 23 de febrero de 2024 constituido por:

           Secretario General-------------------------Omar Simón Quisbert Canaviri Secretaria de Relaciones------------------Neptaly Daysi Mendoza Marín

           Secretaria de Hacienda-------------------------------Julia Quispe Condori

           Secretario de Actas----------------------------------Eloy Canaviri Zabaleta

           Secretario de Conflictos-------------------Edgar Nilzon Honorio Honorio

           Secretario de Organización------------------Beimar Rubén Rojas Sonco

           Secretaria de Seguridad Industrial--------Rosa Rosario Laguna Colque

           Secretario de Deportes Varones------------------Cristhian Quenta Rojas

           Secretaria de Deportes Mujeres-------------Yessica Lizet Quenta Rojas

           Secretario Portaestandarte----------------------Jenrry Mendoza Bautista

           Secretaria Vocal-----------------------------------------Julia Choque Catari

           ARTICULO SEGUNDO.- Es responsabilidad del Directorio reconocido y del ente matriz gestionar la tramitación del reconocimiento de Personalidad Jurídica, la aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno durante el tiempo de su mandato.

           ARTICULO TERCERO.- El Directorio al finalizar su mandato debe dar cumplimiento al Decreto Supremo N° 17287 de 18 de marzo de 1980, que dispone la obligatoriedad de rendición de cuenta en el ejercicio de sus funciones, una vez concluida su gestión” (sic [fs. 172 a 173]).

II.3.    Cursa Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/NHGO-V/CONMINREINC-005/2022 de 14 de abril, emitido por el Inspector del Trabajo de El Alto, sobre el incumplimiento de la Conminatoria precedentemente descrita por parte de la empresa unipersonal “JUSTINA VICTORIA TICONA CARI”; con la que la entidad demandada fue notificada el 5 de marzo de 2022, conforme indica en la acción de amparo constitucional (fs. 104 a 105; y, 111).

II.4.    Mediante RA JRTEA/VMML/018/2022 de 13 de mayo, se confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022   (fs. 168 a 171 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la organización sindical y al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social, señalando que fueron desvinculados de su fuente laboral a través de memorandos de 25 de febrero de 2022; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde obtuvieron la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022 de 29 de marzo, determinando su reincorporación más el pago de salarios en la empresa unipersonal “Pastelería Cosas Ricas” en la que prestaban sus servicios; empero, fue desoída por su empleadora, no obstante que la misma fue confirmada en recurso de revocatoria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, se tiene que cuando el o los justiciables acudan a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se evidencia que los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la organización sindical y al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; toda vez que, prestando servicios laborales en la empresa unipersonal “Pastelería Cosas Ricas” antes “Victoria’s” de propiedad de Justina Victoria Ticona Cari -hoy demandada-, fueron desvinculados de sus fuentes laborales el 25 de febrero de 2022; en tal contexto, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió en su favor la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022 de 29 de marzo (Conclusión II.1), ordenando a la merituada Empresa la reincorporación de los impetrantes de tutela, otorgando a tal efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, a partir de la notificación a la empleadora.

En tal contexto, el 5 de abril de 2022 fue notificada la entidad empleadora omitiendo cumplir con la determinación dispuesta a través de la precitada Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2022, corroborado mediante Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/NHGO-VCONMINREINC-005/2022 de 14 de abril, emitido por el Inspector del Trabajo de El Alto (Conclusión II.3), como en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; añadiéndose a ello que la Empresa demandada impugnó la mencionada Conminatoria a través del recurso de revocatoria, resuelto por RA JRTEA/VMML/018/2022 de 13 de mayo (Conclusión II.4) confirmando la misma; así también se tiene que mediante RM 364/22, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoció al Sindicato de Trabajadores de la merituada Empresa, en la que tres de ellos gozaban de fuero sindical (Conclusión II.2).

Del informe presentado por la Empresa demandada, se tiene que evidentemente los impetrantes de tutela prestaron sus servicios en la misma, hasta el 25 de febrero de 2022, fecha en la que fueron despedidos; sin embargo, de tres de ellos, concretamente, Omar Simón Quisbert Canaviri, Neptaly Daysi Mendoza Marín y Beimar Rubén Rojas Sonco, gozaban de fuero sindical, conforme se tiene de la RM 364/22, quienes fueron elegidos el 24 de igual mes y año, fecha a partir de la cual se dio inicio a su gestión en dicha Directiva, con todo lo que ello implica; por su parte, en cuanto a Gregoria Sonia Sonco de Rojas, si bien no le alcanzaba dicho beneficio, se advierte respecto de ella que no fue sometida a ningún proceso, previo a su retiro.

Con base en esos antecedentes y en virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la  SCP 0795/2019-S3, la cual determinó entre los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral que la trabajadora o trabajador sea desvinculado de manera injustificada o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; así en el caso analizado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se abordó la problemática de una trabajadora del sector privado que se hallaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que fue desvinculada al margen de la mencionada norma, en cuyo mérito la Jefe Regional de Trabajo El Alto del departamento de La Paz emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A/CONMIN/008/2022, cuyo incumplimiento dio origen a la interposición de la acción de amparo constitucional.

En el caso en análisis, de la revisión de la documental adjunta al proceso constitucional se advierte que los impetrantes de tutela se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo; extremo que se ajusta a lo establecido en la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, caso en el que si bien tres de ellos gozaban de fuero sindical al momento de su desvinculación (Omar Simón Quisbert Canaviri, Neptaly Daysi Mendoza Marín y Beimar Rubén Rojas Sonco), la última (Gregoria Sonia Sonco de Rojas) no fue sometida a proceso previo alguno antes de su despido; razón por la que podían de manera directa interponer la presente acción de tutela, correspondiendo a este Tribunal disponer el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 008/2022, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto en favor de los peticionantes de tutela, cuya relación laboral se halla regulada por la Ley General del Trabajo, conforme a la normativa citada a tiempo de establecer los motivos para justificar la restitución de los demandantes de tutela a su cargo citaron los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, normas especiales que regulan la materia de conminatorias de reincorporación laboral en virtud a su vocación netamente reglamentaria a la Ley citada reconociendo en favor de los impetrantes de tutela un régimen laboral que les otorga protección.

Ahora bien, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien en su Resolución 172/2022 hizo una disquisición respecto de Omar Simón Quisbert Canaviri, en el entendido que éste habría renunciado a su cargo de manera voluntaria, ello resulta contradictorio a lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, relativo a que la justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; así como al hecho de que, la Conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

De igual forma y de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Empresa demandada, no obstante que el proceso administrativo laboral se encontraría en trámite, tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que esté pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; del mismo modo y reiterando, la justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; añadiéndose a ello que la misma debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, lo que implica que esta comprende a la totalidad de los impetrantes de tutela, sin ninguna diferenciación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 172/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0104/2023-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA