SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0105/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

Luis Guillermo Chura Flores, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de protección de privacidad y ampliando los términos del mismo en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a lo establecido en la SCP “819

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de Policía La Paz, en audiencia a través de su representante legal, refirió lo siguiente: i) El “24” de octubre de 2022, aproximadamente a horas 4:30 recibieron diferentes llamadas de vecinos de la zona de Miraflores a la central de Radio Patrulla 110, con relación a diferentes discotecas que estaban funcionando por esa área fuera del horario establecido en los arts. 12, 13, 17 y 30 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; puesto que, dichos preceptos establecen la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas a partir de horas 3:00 a 9:00; es decir, que el caso la misma sociedad pidió la intervención de la Policía Boliviana como se precisa en el Informe del 05 de 24 de octubre de 2022; razón por la cual desplegaron su personal, en cumplimiento de la Orden de Operaciones 06/2021; ii) El operativo policial no estaba direccionado a una persona específica, sino para hacer desocupar a las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas fuera del horario de la referida Ley, así como de quienes no se encontraban, pues a quienes sí portaban su cédula de identidad se los retiro del local, que es el caso de los accionantes, que en esa oportunidad se encontraban plenamente identificados; iii) De acuerdo al citado Informe 05, las personas arrestadas fueron trasladadas a la unidad de conciliación ciudadana a fin de cumplir el arresto y presten servicio comunitario a la sociedad concretamente de limpieza de la plaza San Francisco dando cumplimiento a lo previsto en el art. 30 de la referida Ley; iv) Si una persona aduce que se vulneró su derechos a la privacidad por no solicitar su consentimiento para ser presentado ante un medio de comunicación tendrá que demostrar de manera clara, objetiva, precisa e inequívoca que la policía realizó una filmación específica de esa persona, además que debe analizarse cada caso concreto; v) Se mostró un panorama general de todas las personas que se encontraban en el local, ya que en ningún momento se demostró en qué parte del video aparece la imagen de los accionantes o se les hizo una entrevista, o referencia a su nombre, apellidos, cédulas de identidad, por tal motivo no se realizó uso arbitrario de sus datos; vi) Sobre el alegato de la parte accionante referido a cuál es la normativa jurídica que respalda la difusión de la filmación efectuada, estableció que el “…manual de organización y funciones del Comando Departamental de La Policía de La Paz…” (sic), en la parte referida a las funciones de la Gerencia de Relaciones Públicas, establece la atribución de elaborar material de difusión del trabajo que lleva adelante el referido Comando, entre ellos afiches, boletines, revistas y otros; en meritó a ello esta entidad tiene un página de Facebook, donde se hace conocer el trabajo que efectúan, en el que existe diferentes videos de los operativos que realiza la policía y en ninguno de esos vídeos se afecta la imagen de las personas porque como se mencionó no se dirigen a alguien en específico; y, vii) La actuación policial se llevó en el marco de un procedimiento establecido y con la participación de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, quien trabaja conjuntamente con la policía en cumplimiento de lo establecido en el art. 98 de la “…Ley Municipal Autonómica 263…” (sic).

En respuesta a la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, referida a qué norma jurídica faculta a exhibir el rostro de los arrestados, se ratificó en establecer que la filmación no se orientó a una persona en específica y se la realizó en el marco de las funciones de difusión del trabajo encomendadas a la Gerencia de Relaciones Públicas en el Manual de Organización y Funciones del Comando Departamental de Policía La Paz. Asimismo, en lo concerniente a la pregunta de si la filmación cuestionada sigue en redes sociales, se respondió que sí, sigue circulando en la página de Facebook y Tik Tok, al igual que otros videos de diferentes operativos que realizaron.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 305/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 155, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Ante la evidencia de que aún sigue difundiéndose en redes sociales del Comando Departamental de Policía La Paz -Facebook o cualquier otra plataforma- imágenes concernientes al caso que se dilucida, se ordena que dichas difusiones deben ser suspendidas o en su caso de que corresponda informar a la población, no se debe mostrar el rostro de los involucrados; b) Se exhorta al Comandante Departamental de Policía La Paz, a través de sus Unidades Policiales de acción directa, que en la función de garantizar la seguridad “jurídica” ciudadana que le corresponde a esta entidad como a la Intendencia del GAM de La Paz, que ante cualquier llamado de auxilio, si se tratase de faltas o contravenciones, la información que se difunda no debe mostrar el rostro de quienes son participes, o la imagen de personas que arrestan o entran a filmar en un centro de expansión; y se proceda conforme a la norma jurídica y el razonamiento establecido “…salvando la excepción que se ha señalado en la parte considerativa de análisis de esta resolución…” (sic); y, c) Sin costas, costos ni multas por considerar un derecho tutelar y una situación excusable. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La finalidad de la acción de protección de privacidad es evitar el abuso informático o aquello que diera lugar a entrometerse a la vida íntima que pueda desarrollar cualquier ciudadano, preservándose la confidencialidad, que tiene por objeto precautelar la dignidad, honor, la privacidad, la reputación, el buen nombre o el prestigio de las personas; 2) La información del operativo de control mediante filmación de video, ya fue subida a la página de Facebook y Tik Tok; por lo que ante una vulneración inmediata, es posible la activación directa de la acción planteada, por su similar tratamiento con la acción de amparo constitucional, en la que el principio de subsidiariedad tiene su excepción conforme a la previsión contenida en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, desde el 24 de octubre de 2022 -que se deduce se tomó en cuenta por corresponder a la fecha del acto lesivo que se denuncia- hasta el 26 de octubre del mismo año -cuando se presentó esta acción tutelar- el recurso fue planteado en un plazo razonable; 3) Es evidente que es una facultad de la Intendencia del GAM de La Paz, como de la Policía Boliviana el dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, ello por la seguridad de quienes participan en un evento social así como de aquellos que circunstancialmente puedan asistir al mismo, y presentarse en tal cometido, el caso de que sin consentimiento alguno de buena o mal fe se tome la imagen de las personas involucradas para luego divulgarla en redes sociales; y que de la información positiva o negativa que se difunda, más en un momento de avance tecnológico del internet, se llegue a identificar a las personas de quienes se muestra su imagen y rostro, y que en una intervención policial habrían sido arrestadas por infringir la Ley o no portar su cédula de identidad procediendo por ello a pagar su sanción o en su caso realizar una actividad de servicio a la comunidad; empero, puede dicha información tenérsela como una forma de ejemplo o sarcasmo,  lo cual, sin desmerecer la labor comunitaria que se ejecute, de alguna forma afecta sus derechos; 4) Ante el llamado de auxilio que piden los vecinos sobre la imposibilidad de conciliar sueño por el funcionamiento de centro de diversión y esparcimiento pasado el horario de atención, es evidente que la policía está obligada a prevenir, desalojar e iniciar proceso administrativo sancionatorio contra el local y contra quienes infringieron la norma y en caso de no portar su cédula de identidad, pero aún conforme a su normativa policial, su Manual de Organización y Funciones, cualquier circular o disposición legal administrativa o sustantiva, no se establece cuál sería la razón para mostrar la imagen y rostro de las personas involucradas en el hecho, salvo excepciones como el supuesto de servidores públicos que consumen bebidas alcohólicas en predios del Estado o hechos ilícitos en los que servirá como prueba indiciaria para proceder a una investigación efectiva, pero ante una falta o contravención que se acusa en el caso, no hay razón para hacer figurar ante la sociedad, el entorno familiar o conocidos que fueron arrestados; ya que el video presentado por ambas partes, señala “‘hombres y mujeres han sido arrestados por consumo de bebidas alcohólicas”’; 5) Se prohíbe la intervención, grabación, divulgación de comunicaciones salvo los casos previstos por Ley y que se adecuen a propósitos y objetivos que establece la CADH y la CIDH, en el caso “…Escher y otros vs. Brasil…” (sic); aspecto que también se prevé en los arts. 21 y 22 de la CPE, siendo la intimidad la facultad que tienen cualquier persona a que su vida privada sea respetada y la cual no tenga interferencias arbitrarias de terceros; inclusive dicha prerrogativa se contempló en el art. 18 del Código Civil (CC), así como el derecho al honor e imagen; 6) Conforme a lo establecido en el art. 11 de la CADH, toda persona tiene el derecho de protección contra injerencias o ataques a su vida; de igual modo, en el caso “Amicus vs. Argentina” la CIDH estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas que en ciertos casos implique la adopción de medidas dirigidas a asegurar este derecho, por lo que no se debe dar lugar a interferencias de autoridades públicas, privadas e inclusive medios de comunicación que es la regla y la excepción el caso de ilícitos; y, 7) A pesar de la participación conjunta de la Intendencia del GAM de La Paz, esta entidad no subió esta información a las redes sociales con las que cuenta, en la que va difundiendo acciones positivas que realiza pero no aquellas que desmerecen la vida privada, intimidad u honor de las personas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Informe 05 de 24 de octubre de 2022, elaborado por el Subcomandante de la “U.C.C.Y.F.” referente al cumplimiento al Plan de Operaciones 06/2021 Por una Bolivia Mejor, dirigido al Comandante de esta dependencia, se señaló que: “…existirá constantes denuncias de los vecinos a las discotecas de la zona las mismas que funcionarían sin respetar el horario establecido, en tal razón se intervino las discotecas LA VERSATIL Y LEVEL CLAB por infringir la ley 259, mismos que estarían creando un foco de inseguridad ya que solo está establecido el horario de funcionamiento hasta horas 03:00 a.m. ya que no cumplen con la Ley Municipal Autónoma del G.A.M.L.P. No. 263 en su Artículo N° 86 (Obligaciones de los establecimientos) en el marco de la ley 259 ‘LEY DE CONTROL DE CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS’” (sic) Asimismo, “A Hrs. 05:30 fueron conducidos a las oficinas de conciliación ciudadana y familiar, una cantidad de 43 personas de ambos sexos por infringir la ley 259 (…) y en el local LEVEL el personal policial fue agredido y sobrepasado por las personas que se encontraban en dicha discoteca mismas fueron derivadas a la división personas por los delitos de atentado contra la salud publica Retirándonos del lugar a horas 05:30 pm. Sin novedad de importancia…” (sic [fs. 127 a 128]). De igual manera, se tiene lista de los infractores (fs. 129).

II.2.    Se tiene muestrario fotográfico de captura impresa de las redes sociales Tik Tok y Facebook en el que se observan el rostro de particulares y funcionarios policiales, con el rotulo de “Comando de la Policía La Paz OPERATIVOS, EN LAS DISCOTECAS. En un trabajo conjunto con nuestras Estaciones Policiales Integrales y Unidades Operativas Especializadas, #FELCN, y #FELCC, se realizó la intervención policial a las discotecas, donde varias personas, entre hombres y mujeres, fueron arrestadas por el consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario establecido, en cumplimiento a la ley N° 259 ‘LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, y la ley N° 264 ‘LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA -PARA UNA VIDA SEGURA’, quienes en horas de la mañana realizaron trabajos comunitarios de limpieza en la plaza de San Francisco” (sic [fs. 2 a 5; y, 131 a 134).

II.3.    Cursa Disco Compacto (CD) de filmación correspondiente al operativo efectuado en el local “Level Club” el 24 de octubre de 2022 (fs. 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la autodeterminación informática, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; pues mientras se encontraban en una discoteca juntamente con personas de su entorno social, ingresaron a este local funcionarios policiales a realizar un operativo de control, portando una cámara con la que filmaron de manera indiscriminada a todos los presentes, pese a que no otorgaron consentimiento ni autorización para ello, menos para que editen un video en el que se ve sus rostros y se lo difunda en las redes sociales del Comando Departamental de Policía La Paz, acompañado de una información falsa referida a que estos fueron arrestados y sancionados con la limpieza de una plaza por infringir la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, lo cual no responde a la realidad, generándoles con ello un estigma en la sociedad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad

En relación a este mecanismo de defensa, su procedencia, finalidad, y el alcance de tutela, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, precisó que: «La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al ‘recurso de habeas data’ -predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: “…el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de ‘autodeterminación informativa’ de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:

1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.

De obtener la eliminación o exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

La Sentencia Constitucional citada, circunscribe el análisis de la garantía jurisdiccional constitucional a la existencia de banco de datos públicos o privados; sin embargo, este aspecto no tiene un carácter limitativo, más al contrario, a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: ArchivoConjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única”; RegistroConjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos”; Banco de datos Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios”; y, finalmente Base de datos como “Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información”; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.

(…)

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ‘...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’, por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’”.

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”, texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.

(…)

Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de analizar en el fondo el acto lesivo denunciado, corresponde dilucidar lo relativo a la observancia del principio de subsidiariedad alegado por la parte accionada y considerado por la Sala Constitucional en la resolución del caso. Pues bien, con relación a dicho principio este Tribunal Constitucional estableció luego de una interpretación del art. 61 del CPCo, que es posible flexibilizar su aplicación cuando el daño actual exige medidas inmediatas y sea evidente y necesaria la impostergabilidad de tutela. En el caso concreto, dichos presupuestos se cumplen, por lo que, es admisible realizar una abstracción en la aplicación de este principio, en razón a urgencia de los hechos; dado que, lo que se pretende sustancialmente es anular información de carácter privado que supuestamente ya habría sido difundida en una red social; por consiguiente no sería admisible exigir que se remita la resolución del caso por vías preconstitucionales antes de acudir a la acción de protección de privacidad que resultarían inefectivas para tutelar los derechos reclamados, por la rapidez con la que puede difundirse esta información por este medio; asimismo, en la presente acción se pretende una protección eminentemente cautelar del daño irremediable que pueda producirse.

           Superado ello, resulta factible efectuar un examen de fondo de la problemática planteada, misma que se encuentra dentro de los alcances de esta garantía constitucional, para este efecto y a fin de lograr una comprensión efectiva del fallo, resulta conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico que motivó la interposición de esta acción de defensa, así como los hechos relevantes que nos llevaran a la resolución del problema que se analiza. En esa línea, con base en el Informe 05 de 24 de octubre de 2022, elaborado por el Subcomandante de la “U.C.C.Y.F.”, se concluye que en esa fecha, aproximadamente a horas 04:30, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) e Intendencia del GAM de La Paz, procedieron a realizar un operativo de inspección, fiscalización y control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas en la Discoteca “Level Club”, ante las denuncias de vecinos de la zona de Miraflores, referente al funcionamiento de este local sin respetar el horario autorizado para desarrollar tales actividades, procediendo como consecuencia de ello al decomiso de bebidas alcohólicas y cierre del local por la presunta infracción, como refiere la parte accionada y lo consignado en los elementos de prueba- de los arts. 12, 13, 17 y 30 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012; y, el art. 86 de la “…Ley Municipal Autónoma del G.A.M.L.P. No 263…” (sic), que prevé las 03:00 como hora autorizada para prestar este servicio; en dicho cometido, alrededor de horas 05:30 fueron además conducidos a las oficinas de conciliación ciudadana y familiar, una cantidad de cuarenta y tres personas, por la presumible infracción a la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas (Conclusión II.1).

En ese contexto, los accionantes denuncian la lesión a la autodeterminación informática, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; puesto que cuando se encontraban en el referido centro de esparcimiento juntamente con personas de su entorno social, se realizó un operativo policial, en el que funcionarios del Comando Departamental de Policía La Paz portando una cámara, filmaron de manera indiscriminada a todos los presentes, pese a que no otorgaron consentimiento ni autorización para ello, menos para que editen un video en el que se ve sus rostros y se lo difunda en las redes sociales de esta institución, acompañado de una información falsa referida a que estos fueron arrestados y sancionados con la limpieza de una plaza por infringir la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, lo cual no responde a la realidad, generándoles con ello un estigma en la sociedad.

Ahora bien, remitiéndonos al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a los alcances de lo previsto en el art. 130 de la CPE; este Tribunal estableció que la acción de protección de privacidad, cuyo núcleo esencial está constituido por el derecho a la autodeterminación informática; otorga a su titular -entre la diversidad de supuestos y prerrogativas que se desprenden de su reconocimiento- la posibilidad efectiva de controlar y obtener la eliminación de su información privada o personal en un banco de datos -no siendo limitativa únicamente a esta fuente de almacenamiento de datos, ya que como se describe en el citado Fundamento Jurídico por el desarrollo tecnológico, la posible transgresión de contenidos que se almacenan, tiene alcance en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social- de modo que, ejerciendo el poder jurídico sobre la información relativa a sus datos personales, se puede imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, en resguardo de sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

En este marco, se puede concluir que resulta viable la tutela pretendida a través de esta acción tutelar y para sustentar esta conclusión es menester resolver dos cuestiones estrechamente vinculadas referidas a si en el caso concreto ¿Existe un soporte de datos concernientes a los impetrantes de tutela en los que se hace un uso indebido o ilegal de los mismos?; y, ¿La administración de datos que se realiza lesiona los derechos que se encuentran inmersos en el ámbito de protección de la acción de protección de privacidad?.

En ese orden de ideas, se pudo advertir que la difusión ilegal de datos que se denuncia, fue efectuada a través de redes sociales de Facebook y Tik Tok; las cuales al margen de las condiciones del servicio, sí constituyen un soporte de datos personales de una comunidad de usuarios, que como denominador común confieren a los titulares de las cuentas adscritos a estas plataformas digitales, herramientas para el intercambio, procesamiento y análisis de la información que estos mismos facilitan, entre ellas información sensible y muchas veces de trascendencia social; así como restricciones de acceso y confidencialidad de las publicaciones que realizan; lo que conlleva la concesión de facultades discrecionales al tenedor de una cuenta sobre el uso y administración de datos y contenido. De igual manera, este Tribunal estima importante señalar además que la afectación de los derechos constitucionales en redes sociales como Facebook o Tik Tok puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales. En tal sentido, es con relación al uso discrecional que pueda darse del contenido o datos que administra, de donde surge la posible o eventual afectación a los derechos constitucionales de terceros, cuando se realizan fuera de los límites que impone el derecho.

Ahora bien, para establecer, en el caso concreto si dicho uso fue indebido, es menester identificar cuál es el límite que contiene a la actuación del titular del manejo de datos; sobre el particular, se debe establecer que conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional reiterada por este Tribunal, el ejercicio de los derechos encuentra su límite, entre otras circunstancias, en el respeto a los derechos de los demás; por lo que, consideran de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la privacidad son la base fundamental y elementos de contención para la protección de todos los datos que sólo le atingen a cada persona o se encuentran dentro de ese espectro privado de protección, corresponde a uno mismo determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su vida personal; protegiendo en ese orden, la acción de protección de privacidad, la intromisión por parte de personas particulares o jurídicas a éste ámbito, por la indudable vulneración que genera aquello, en los derechos a la imagen, honra y reputación precitados, con el consiguiente daño irreparable al honor producido.

Pues los accionantes denuncian que nunca otorgaron consentimiento ni autorización con objeto de la filmación y menos difusión, teniendo conocimiento de este material audiovisual el 24 de octubre de 2022, directamente a través de las redes sociales, ni tampoco consintió una distribución del mismo, evidenciándose como consecuencia de ello una flagrante vulneración de sus derechos a la propia imagen, esta última como un derecho autónomo cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, privacidad, honra y honor ante la negativa reacción y censura que puede acarrear el contenido publicado.

           Asimismo, se pudo evidenciar que en la cuenta de redes sociales de Facebook y Tik Tok pertenecientes al Comando Departamental de Policía La Paz, se publicó la siguiente información: “Comando de la Policía de La Paz OPERATIVOS, EN LAS DISCOTECAS. En un trabajo conjunto con nuestras Estaciones Policiales Integrales y Unidades Operativas Especializadas, #FELCN, y #FELCC, se realizó la intervención policial a las discotecas, donde varias personas, entre hombres y mujeres, fueron arrestadas por el consumo de bebidas alcohólicas, fuera del horario establecido, en cumplimiento a la ley N° 259 ‘LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, y la ley N° 264 ‘LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA -PARA UNA VIDA SEGURA’, quienes en horas de la mañana realizaron trabajos comunitarios de limpieza en la plaza de San Francisco” (sic [Conclusión II.2).

           De igual modo, se constató en el material audiovisual que se vincula a la precitada información en efecto refleja que se realizó una filmación indiscriminada de las personas y actividades que desarrollaban en este centro de esparcimiento, encontrándose entre ellas, la imagen y rostro de los accionantes -como identificaron en audiencia de esta acción tutelar ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional-; ya que la difusión efectuada no permiten discernir quién o quiénes fueron sancionados por la supuesta infracción a la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y en razón a qué hechos en concreto.

De manera que, a partir de la vinculación directa de sus imágenes en la información que menciona: “…varias personas, entre hombres y mujeres, fueron arrestadas por el consumo de bebidas alcohólicas (…) quienes en horas de la mañana realizaron trabajos comunitarios...” (sic) es evidente que se podría deducir que los accionantes fueron parte de este grupo de infractores, arrestados y sancionados como resultado de dicho operativo, pese a que en la lista de infractores identificados como resultado del mencionado operativo no figura sus nombres (fs. 129 y 130). Por lo que, cabe resaltar la prohibición de divulgación de datos vinculados a su espectro privado sin la previa autorización del titular, en este caso de los accionantes, o en ausencia de mandato legal o judicial; no obstante, no existe disposición expresa u orden judicial que haya sustentado el acto lesivo que se denuncia; más aún en razón a que dicha información guarda relación con la comisión de ilícitos que podrían constituir datos sensibles, hecho que se agrava al deducir que la misma no responde a las circunstancias en las que se encontraron los accionantes durante el operativo policial.

Por otro lado, cuando en cumplimiento de su labor informativa se pone a conocimiento público la presunta participación de una persona en actos contrarios a la Ley, aun en el supuesto de que se haya seguido un debido proceso y resguardado la presunción de inocencia de los involucrados -que dicho sea de paso es principio y regla de trato respectivamente, que debe garantizarse para determinar la autoría de un ílicito- puede generar efectos negativos en la vida de las personas solo por el hecho de presumir su participación, más cuando dicho contenido, como en el caso en examen, fue difundido entre un público indeterminado que tiene acceso a las redes sociales, que se destaca por su constante retroalimentación de contenido y con quienes los accionantes no desean compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma en el contexto de la información negativa, que eventualmente podrían ir en detrimento de ella como producto de posibles expresiones ofensivas o injuriosas. En este sentido, mal podría la jurisdicción constitucional desconocer la dimensión de la autonomía de las personas que es la posibilidad de disponer sobre las formas de expresar su cuerpo o rostro en imágenes adjuntas a una información sensible referida a un comportamiento infractor del orden jurídico, emergente de la actividad que desarrolla en su ámbito privado, inclusive al margen de la veracidad o no de esta información; restringiéndose por esta actuación los derechos a la privacidad e intimidad que se reconoce a los accionantes, así como la lesión de sus derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad, que pretenden resguardar a través de esta acción tutelar a través de la eliminación de esta información.

Asimismo, en lo referente a fines informativos que alega la parte accionada amparándose en su Manual de Organización y Funciones, como una tarea que correspondería a la Gerencia de Relaciones Públicas, en la línea de respeto a la coexistencia de derechos, se advierte que dichas funciones se orientan a fines legítimos de información a la sociedad de tareas que cumple la entidad a cargo de la autoridad accionada; sin embargo, en el caso concreto, no resulta proporcional ni necesario con la finalidad de suministrar información que se busca, habida cuenta del deber de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que recae también en esta entidad, ya que como se mencionó, es más probable considerar que las reacciones frente a la conducta ilícita, tienden a ser negativas lo cual reviste diversa gravedad no solo por la sensibilidad del dato, sino por la manejo responsable y veraz de esta información con respecto a las circunstancias personales de los impetrantes de tutela.

En virtud a todo lo expuesto, es evidente que la entidad a cargo de la autoridad accionada, incurrió en la vulneración a los derechos invocados como transgredidos por los impetrantes de tutela, como consecuencia de la difusión y distribución de información y material audiovisual que refleja contenido y datos personales del espectro privado de los accionantes sin consentimiento de los mismos, al someter esta información a un escrutinio público, en un ejercicio indiscriminado y arbitrario de la libertad de información que no consideró el mínimo respeto de sus derechos constitucionales. Por lo que, deben garantizarse de manera inmediata y efectiva, y en consecuencia conceder la tutela impetrada.

III.2.1.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de protección de privacidad fue presentada el 26 de octubre de 2022, siendo admitida por Auto de 28 del mes y año citados, señalándose audiencia para el 17 de noviembre del año indicado (fs. 53); es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose así la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de protección de privacidad el 17 de noviembre de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 305/2022 objeto de revisión, la misma que fue recibida por este Tribunal recién el 25 de noviembre de 2022, como se aprecia en el descargo del courier (fs. 157); es decir, después del plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 38 del CPCo, para elevar de oficio los antecedentes concernientes a esta acción de defensa, denotando también la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos. Por tales motivos, corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

Finalmente, en cuanto a la adhesión de Carina Hernández Escobar a la acción de defensa planteada, se advierte que en el memorial presentado la prenombrada ratificó los mismos argumentos planteados por la parte accionante; empero, dicha adhesión fue presentada el 3 de noviembre de 2022; es decir, luego de la admisión y citación a las partes con esta acción tutelar -28 de octubre de 2022-; y no obstante que, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decretó su consideración en audiencia no se tomó en cuenta su participación y alegatos en este acto procesal, siendo ello válido, debido a que tiene a su cargo la dirección del proceso siendo potestad de los Jueces constitucionales conducir la intervención de las partes y otras ajenas que tengan interés en el proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 305/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 149 a 155, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela impetrada a los derechos a la autodeterminación informática, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

2°    Ordenar a la autoridad accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a eliminar de las redes sociales de Facebook y Tik Tok, los datos personales de los impetrantes de tutela relacionadas con el operativo de control policial de 24 de octubre de 2022; así como de cualquier otro medio físico, electrónico, magnético o informático o plataforma digital.

3°    Ordenar al Comando Departamental de Policía La Paz, que en el futuro de abstenga a difundir datos personales a través de cualquier medio de comunicación oral, audiovisual o escrito o plataforma digital que transgreda los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad de los accionantes o cualquier persona; es decir, sin tomar las medidas necesarias para precautelar estos derechos; y,

4°    Exhortar a Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Marquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuros casos adecuen su actuación a los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional que regulan las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO