SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0107/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S2

Fecha: 29-Mar-2023

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, se le impuso la detención preventiva; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Vocal demandada a través del Auto de Vista 76 de 22 de febrero de 2021, declarando la improcedencia de dicha impugnación y mantuvo incólume el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1).

Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron señalados en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de febrero de 2021, y versan sobre los siguientes aspectos:

a)    El Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, no contaba con fundamentación, motivación y congruencia, respecto a su participación en el hecho investigado; asimismo, no se consideró la SCP “276/2018” en cuanto a que no se contestaron las interrogantes de ¿Qué hizo?, ¿Quién?, ¿Cuándo?, ¿Dónde? y ¿Cómo?; así también, indico que demostraría que vendió el vehículo vinculado antes que el ilícito investigado fuera realizado;

b)    No se valoró que sus características físicas no coincidían con lo declarado por la coimputada en el proceso penal, quien señaló que: “…No era alto, era bajito, acento paceño, de piel blanc[a], constitución delgad[a] de 35 años de edad aproximadamente, y dice que e[n] abril cuando le entregan la vagoneta que se llamaba Jaime…” (sic), aspecto que no concordaba con la fotografía que su abogado presentó, teniendo como características que: “…es alta y no es de piel morena…” (sic); por otro lado, tampoco se consideró su pasaporte, en el que figuraba que en el lapso de tiempo comprendido de marzo a mayo de 2017 no se encontraba en el país y “…el otro co-imputado agarra y manifiesta que fue en abril de 2017…” (sic);

c)    La carga de la prueba correspondía al Ministerio Público para demostrar lo previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, debió considerarse que al trasladarlo de un distrito a otro no tuvo la oportunidad de presentar descargos; en cuanto, al peligro para la víctima y la sociedad según las “…Sentencias Constitucionales 54 y 70 de 2014, establecieron clara y contundentemente que el peligro que sea para la víctima y sociedad debe única y exclusivamente demostrarse a través de la existencia de antecedentes…” (sic); y,

d)    En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, se indicó que la declaración de los testigos u otros partícipes podrían verse alteradas o manipuladas estando en libertad, ese extremo no podía ser considerado; ya que, no se identificó con claridad qué personas podrían ser influenciadas.

La Vocal demandada, mediante Auto de Vista 76, declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

1)    En relación a la probabilidad de autoría, los Jueces del Tribunal inferior indicaron que, en los elementos presentados por el Ministerio Público cursaba el certificado de 13 de julio de 2017, el cual señalaba al accionante como propietario del vehículo con placa de control 2806-GKG, Chasis 1GNC18WX2K165171, motor no determinado, marca Chevrolet, clase vagoneta, año 2002, color azul de fabricación estadounidense radicado en Sacaba, y sin denuncia de robo a esa fecha; por ese antecedente, se imputó al prenombrado; por cuanto, en esa movilidad se transportaban sustancias controladas en un doble fondo; habiendo colaborado brindando dicho automotor modificado para la comisión del hecho investigado; en virtud a ello, las mencionadas autoridades realizaron una valoración correcta;

2)    Respecto al art. 234.1 del CPP, se referenció que el recurrente contaría con hijos de quienes presentó fotocopia simple de sus certificados; sin embargo, “…considera que el imputado si tiene familia…” (sic);

3)    “…Con relación a la actividad lícita, (…) de ninguna manera se evidencia que hayan presentado un elemento de prueba ni por el Ministerio Público ni por la pate imputada, pero el Ministerio Público, ha indicado que no se ha podido corroborar porque los datos que le habría proporcionado el imputando son erróneos…” (sic); por ello, no se tenía acreditado domicilio ni trabajo; además, el peticionante de tutela fue declarado rebelde y en consecuencia aprehendido;

4)    En cuanto al art. 234.2 del CPP, respecto a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, aquello se afianzaba; ya que, del 2017 al 2020 la Policía Boliviana no pudo encontrar al solicitante de tutela, procediendo a aprehenderlo en la ciudad de Cochabamba;

5)    Se reclamó que para fundar el peligro efectivo para la sociedad era necesario se demuestre la concurrencia de antecedentes, y que el impetrante de tutela cuente con otros procesos similares; al respecto, el Tribunal de instancia razonó de manera adecuada que el tráfico de sustancias controladas es un delito de lesa humanidad, afectando a la colectividad en su conjunto, además que el bien jurídico protegido es la salud; y,

6)    En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público señaló que existirían testigos que podrían ser influenciados.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior; precautelando que el fallo a emitirse esté motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible que estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.

En el primer agravio formulado, el grado de autoría fue puesto en duda, señalando el accionante que su calidad de propietario del vehículo con placa de control 2806-GKG, en el que se transportaba las sustancias controladas no lo vinculaba con el ilícito investigado; sin embargo, tanto el Tribunal de instancia como la Vocal demandada pudieron evidenciar que dicho automotor sufrió modificaciones, adecuándose un doble fondo en su estructura para ocultar mercadería ilegal, aspecto que no es normal y que si bien cabe la posibilidad que tal instalación se hiciera sin conocimiento del impetrante de tutela -dueño-, de igual forma es viable que supiera de la misma, incertidumbre que concierne se esclarezca en la fase investigativa de la causa penal; es por tal razón, que la probabilidad de autoría se encontraba constituida.

En lo relativo a la familia del peticionante de tutela, la autoridad demandada la dio por constituida, aspecto que resulta lógico no mereciendo mayor análisis al respecto.

La Vocal demandada afirmó “…Con relación a la actividad lícita, (…) de ninguna manera se evidencia que hayan presentado un elemento de prueba ni por el Ministerio Público ni por la pate imputada, pero el Ministerio Público ha indicado que no se ha podido corroborar porque los datos que le habría proporcionado el imputando son erróneos…” (sic); argumento que, si bien aparentemente por la redacción del acta no resulta coherente con la conclusión arribada por la prenombrada de establecer que en virtud a ello, no se tendría acreditado domicilio ni trabajo, resulta excusable, siendo que el Fiscal de Materia señaló que los datos que brindó el peticionante de tutela eran incorrectos, y que además el mismo fue declarado rebelde; por ende, se desconocería su domicilio u ocupación, ergo no fueron afianzados.

El riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, fue constituido; ya que, se afirmó que desde el 2017 hasta el 2020 la Policía Boliviana no pudo hallar al accionante, llegando a ejecutar su aprehensión en la ciudad de Cochabamba; afirmación que resulta coherente con los antecedentes y características del proceso penal; no advirtiéndose óbice en no haber concedido ese agravio.

En lo relativo al peligro efectivo para la sociedad, el impetrante de tutela alegaba no contar con antecedentes o procesos similares que permitan fundar tal riesgo; no obstante, la naturaleza del delito investigado -tráfico de sustancias controladas- es de lesa humanidad, siendo por ello la víctima difusa; ya que, sus efectos se diseminan en todo el colectivo de personas del lugar donde se produjo el hecho estando en riesgo la salud; es por tal motivo, que dicho agravio estaría configurado.

En lo que atañe al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público señaló que existían testigos que pudieron ser influenciados, aspecto que resulta suficiente en el caso concreto para afianzar ese peligro; toda vez que, se tiene un vehículo que ha sufrido modificaciones para lo cual se requiere cierto grado de experticia en artes como ser soldadura, mecánica automotriz, entre otras, lo que implica la presencia de mayores personas involucradas, máxime si se considera que en los hechos relativos a tráfico de sustancias controladas generalmente existe una cadena de producción y distribución conformada por varios sujetos; lo que permite, entender que tal riesgo estaba presente.

En ese mérito, la autoridad demandada para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, que impuso la detención preventiva al peticionante de tutela, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; por ende, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; puesto que, el Auto de Vista 76, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Finalmente, en lo que atañe a la denuncia de una presunta trasgresión de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, del análisis efectuado no se advierte una afectación a los mismos; por lo que, no corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO